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noviembre

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 439/2005.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mónica García de Yzaguirre. SENTENCIA 604

Iltmos. Sres. Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) D. Julio Manrique de Lara Morales En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de noviembre de 2005.

visTo, ante audienCiaprovinCialseCCiónquinTa , el recurso de apelación admitido a la parte de- mandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el jdo. 1a.insT.einsTruCCionn.

2 desanTamaríadeguíadegranCanariade fecha 18 de enero de 2005 , instada esta apelación a instancia deComunidaddereganTesdesanandrés representada por el Procurador D. Jorge Cantero Brosa y dirigido por el Letrado D. Yeray Figueras Estévez , contra Dña. Valentina y

Don Juan María representados por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Cosme Suárez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO

primero.- El fallo de la Sentencia apelada dice: «Estimar parcialmente la demanda interpuesta

por Dª Valentina y Dº Juan María, representados por Dª Taida Hernández Rodríguez, Procura- dora de los Tribunales, contra laComunidaddereganTesdesanandrés,

DECLARANDO:

.- la obligación de la comunidad de regantes demandada de reintegrar de inmediato el terre-

gananciales, tapando el pozo a su costa y dejando a beneficio de la propiedad las restantes

obras en él realizadas.

Así mismo se impone a cada una de las partes el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de

apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas que en su caso , deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el ori- ginal al correspondiente Libro de Sentencias Civiles.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.»

segundo.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de confor-

midad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2005 .

TerCero.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescrip- ciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

primero.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se alza la representación de la demandada Comunidad de Regantes de San Andrés por entender que la sentencia recurrida

infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa que las sentencias han de ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deduci- das oportunamente en el pleito. Estima la parte apelante que el defecto de incongruencia se produce cuando el fallo de la correspondientes sentencia no se acomoda a los términos de la

súplica de la demanda y lo que no se puede es modificar ni alterar la causa petendi o sustituir

las cuestiones debatidas por otras distintas.

Los antecedentes necesarios para la comprensión del objeto del recurso y que relata la parte en su escrito son los siguientes:

- Doña Valentina, actuando por sí y en interés de la Comunidad Hereditaria de su fallecida madre, formuló demanda contra la Comunidad de Regantes de San Andrés en la que terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare:

a) La plena validez y eficacia entre las partes del documento privado de 5 de marzo de 1949,

que vincula a los litigantes y a la comunidad hereditaria de Doña Carla, al haberse constitui- do, respectivamente, en las posiciones de cedente y cesionario.

b) La obligación de la comunidad de regantes demandada de reintegrar de inmediato el terreno

cedido a través del citado documento a los titulares del mismo, tapando el pozo a su costa y

dejando a beneficio de la propiedad las restantes obras en él realizadas.

Manifiesta la parte apelante en su escrito que ya en su contestación a la demanda la Comu- nidad de Regantes opone en primer término la falta de legitimación activa en la demandante al no existir la Comunidad hereditaria. Sin embargo lo cierto es que a lo largo del escrito de

contestación en ningún momento se utilizan las palabras «falta de legitimación activa» ni se manifiesta que se formule dicha excepción. Lo que realmente contiene la contestación a la

demanda formulada por la Comunidad de Aguas de San Andrés es la alegación de la improceden- cia de la petición contenida en el apartado a) de la demanda sobre la base de la inexistencia de la comunidad hereditaria de doña Carla, por cuanto se pone de manifiesto que la comunidad se

extinguió al haberse realizado la partición mediante adjudicación de bienes a los sucesores,

y se invoca el propio documento 1 aportado por la demandante que consiste en la hijuela en favor de la actora que alude al acta de partición de fecha 21 de septiembre de 1956.

Por lo que respecta al apartado b) del suplico se dice en la contestación a la demanda que exis-

te una indeterminación en cuanto a «los titulares del mismo» y si se relaciona con el anterior

pedimento sería la comunidad hereditaria inexistente.

Como relata la parte apelante en su escrito de recurso, Don Juan María, al amparo del artícu-

lo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se persona en juicio mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004, con idéntica representación y defensa que su hermana, y su representación deja claro «Que consciente, pues, de que su inactividad podría acaso redundar en daño de sus

copartícipes en el pozo, D. Juan María ha tenido como indispensable adherirse a este procedi- miento para sostener idéntica reclamación a la de su hermana y, subsidiariamenTe para instar que, en el supuesto de que se entienda formalmente extinguida una comunidad cuya existencia todos los integrantes reconocen, se integre como parte de los pedimentos de la demanda, tanto por razones de lealtad como de mera economía procesal el siguiente:

La obligación de la comunidad de regantes demandada de reintegrar de inmediato el terreno cedido a través del citado documento a su titular D. Juan María para su sociedad legal de ga-

nanciales, tapando el pozo a su costa y dejando a beneficio de la propiedad las restantes obras en él realizadas.»

En consecuencia el interviniente solicita se dicte sentencia estimatoria de la demanda inicial y, subsidiariamente, se declare la obligación de la Comunidad de Regantes en los términos

expuestos y remarcados en negrita en el párrafo anterior.

La sentencia de primera instancia objeto del recurso estima parcialmente la demanda y declara

la obligación que con carácter subsidiario había solicitado don Juan María.

En razón a lo expuesto la parte apelante estima que tal pedimento subsidiario no ha sido objeto de la demanda, sino que se contiene en el escrito presentado por Don Juan María al amparo

del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estima la recurrente que la intervención

de Don Juan María como demandante no puede mantener ninguna pretensión distinta de la

ejercitada en la demanda, pues el artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que «podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio intervi-

niente formule», condicionando es último supuesto a «si tuviese oportunidad procesal para ello», oportunidad que, como demandante, a juicio de la parte recurrente, sólo existiría en el trámite de demanda y no una vez ésta fuere contestada, pues ya que no habría términos hábiles

previstos para una nueva contestación.

Esta fue la postura mantenida por la parte apelante Comunidad de Regantes San Andrés al eva-

cuar el traslado que le fue conferido conforme al artículo 13.2 a través de escrito presentado el 28 de julio de 2004, en el que manifestó lo siguiente: «En consecuencia, esta parte nada opone a que Don Valentina defienda las pretensiones formuladas por su litisconsorte, único ámbito

de intervención del mismo y, por consiguiente, sin que pueda plantear peticiones subsidiarias

como se pretende.»

Por auto de 5 de octubre de 2004 se acepta la intervención de Don Juan María como deman-

dante en el presente procedimiento, en los términos previstos en el artículo 13 de la leC, reanu-

En el acta de la Audiencia Previa celebrada el día 27 de octubre de 2004 comparece la Procu- radora y Letrado de ambos demandantes, y la Procuradora y Letrado de la parte demandada hoy recurrente, y no consta ninguna cuestión que se hubiere opuesto en dicho acto por la parte demandada respecto de la legitimación del interviniente o respecto de la aclaración del petitum de la demanda.

Insiste el recurrente que el traslado conferido a esa parte ha sido únicamente el previsto en

el artículo 13.2 de la leC para admitir la intervención interesada por Don Juan María, y que se contestó admitiendo que defendiera las pretensiones formuladas por su litisconsorte sin que pudiese plantear pretensiones subsidiarias como se pretendía. En el fallo de la sentencia

recurrida, manifiesta la apelante, se indica que se declara la obligación de su representada de

reintegrar el terreno a su titular Don Juan María, al estimar parcialmente la demanda inter- puesta por Doña Valentina, pero insiste la parte en que en la demanda de Doña Valentina no se encuentra este pedimento y los que formulara fueron desestimados en el fundamento tercero

párrafo último de la sentencia, por lo que no existe a su juicio estimación parcial de la deman-

da, y sí desestimación total de la misma, y por ello conforme al artículo 394 de la leC habría que imponérsele el pago de las costas.

Concluye la representación de la Comunidad de Regantes que por lo que se refiere a que se

estima parcialmente la demanda de Don Juan María, constituye una incongruencia porque no existe a su entender demanda interpuesta por dicho señor, ya que no estima pueda considerarse como tal la petición que realizara para intervenir en el procedimiento, independientemente

a que no existió traslado a esta parte para contestar en relación a esa improcedente «nueva pretensión» ya que el única traslado insiste en que fue la de su admisión como litisconsorte, colocándole por tanto en una situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Cons- titución. Por ello solicita la revocación de la sentencia dictada por la incongruencia que se denuncia, con imposición de las costas a la demandante y a su litisconsorte, pues, añade la recurrente, la intervención de este no es adhesiva sino principal, o sea, plantea una nueva pre-

tensión conexa a la deducida en el juicio pero incompatible con la misma que afirma no tiene cabida en el artículo 13 de la leC, sino que dicha pretensión ha de ser objeto de otro proceso posterior en el que los litigantes del primero pasan a ser demandados frente al interviniente que se convierte en actor.

segundo.- La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su art. 13 de modo novedoso la inter- vención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. A tenor de su apar-

tado 1, párrafo primero «mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como

demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del

pleito». Dentro de la intervención voluntaria la doctrina viene distinguiendo dos tipos, la litis- consorcial y la simple. En la primera, el tercero es titular del derecho u obligación discutida en el proceso pero su participación en el mismo no es necesaria al existir una norma jurídica que excluye un litisconsorcio pasivo –o activo– necesario como en el caso de los deudores solidarios.

En la segunda, el tercero es titular de un derecho distinto al discutido que depende en su exis- tencia o contenido del debatido, de forma que interviene defendiendo un derecho ajeno.

No parece que existan obstáculos para la inclusión en el art. 13 leC de las dos modalidades de

intervención adhesiva siempre que se entienda que el «interés directo y legítimo» a que alude es equiparable al «interés jurídico» pues, en caso contrario, el término «directo» impediría dar entrada a la intervención adhesiva simple en la que el tercero sólo de modo reflejo o indirecto se verá afectado por la sentencia que recaiga.

Si estuviéramos en el caso presente ante un supuesto de intervención adhesiva simple, efecti-

vamente en esta intervención, la expresión legal recogida en el aptdo. 3 del art. 13 «a todos los efectos» («admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente

será considerado parte en el proceso a todos los efectos») debe matizarse en el sentido de que al tercero no podrá concedérsele la tutela interesada por el demandante en origen ni conde-

nársele (según actúe en el lado activo o pasivo) dado que no es titular, ni lo pretende, de la

relación jurídica controvertida y, de otra parte, no pueden atribuírsele en el proceso derechos de los que carece fuera del mismo.

La posición de la intervención adhesiva simple o del coadyuvante civil ha sido analizada

entre otras por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2004, nº 1139/2004, que

establece: <<...la sTs de 7 de febrero de 1902 sienta que las «reglas procesales no consienten la ingerencia de un tercero que no sea actor ni demandado, no consintiéndose una adhesión»,

y dicha actuación indebida de terceros en un proceso produce indefensión a la contraparte, que tiene que soportarla sin fundamento legal alguno– se desestima porque la intervención

adhesiva provocada por la actuación en el juicio de Dª Luz, Dª Aurora., Dª Consuelo, Dª Flor. y Dª María., quedó circunscrita al marco de los hechos, fundamentos jurídicos y peticiones del escrito inicial, es decir, consistió en la ratificación de la postura de la actora en el proceso, lo

que supone que no ha ocasionado indefensión a la Comunidad demandada, pues la respuesta de ésta a la demanda, con la facilitación de los elementos probatorios propuestos y admitidos para su propia defensa, bastaba para dar réplica a lo manifestado por aquellas al integrarse en el procedimiento.

Por demás, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido ad-

mitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concier-

ne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª («Tomar pueden el alçada

non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado

juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio»; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394; la doctrina jurisprudencial la

ha aceptado (ssTs 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas), y, aparte de otras, la sTs de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia

tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación mate-

rial les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13.

La intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esen-

ciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión

del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o

utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines

coadyuvó, sino también en relación con la contraria.>>

Sin embargo otra cosa acontece cuando se trata de una intervención litisconsorcial, en este

caso activa, ya que en definitiva el interviniente sí resulta titular –o cotitular– de los derechos

debatidos, pero una disposición legal ha permitido al demandante formular la demanda tam- bién en su nombre sin que el litisconsorcio activo se plantee como necesario, pues tal es el supuesto de las comunidades de bienes, matrimoniales o hereditarias, en que la jurisprudencia interpretativa de los preceptos que respectivamente las regulan permite a cualquiera de los

comuneros, cónyuges o herederos ejercitar las acciones correspondientes en beneficio de la comunidad o de la sociedad conyugal. La demandante inicial manifiesta ejercitar la acción por

sí y en interés de la comunidad hereditaria de su fallecida madre. Esta comunidad hereditaria estaba formada por los cinco hermanos, Amparo, Carina, Benito, Constantino y Elena, a quie- nes la fallecida Doña Carla, designó en su testamento herederos. Por ello la personación de Don Juan María como demandante, dada su condición de coheredero de Doña Carla, lo es por derecho propio, y no como coadyuvante de un derecho ajeno –el de la actora.

TerCero.- La Comunidad de Regantes pone de manifiesto en su contestación que la comunidad hereditaria se ha extinguido por la partición convencional realizada en vida de la causante y a

la que se refiere expresamente el testamento por ella otorgado el 10 de octubre de 1962, que se aporta como documento 2 de la demanda inicial. Doña Carla fallece el 31 de julio de 1972

bajo el testamento aportado y que otorgó en estado de viuda de sus únicas nupcias, de las que tuvo los cinco referidos hijos que nombra únicos y universales herederos. Ciertamente los co- herederos han de estar a la partición convencional operada entre la viuda y aquéllos, sus cinco hijos, tanto de los bienes dejados en herencia por su difunto esposo, Don Rosendo, como de

los bienes propios, en fecha 21 de septiembre de 1956, y a la que expresamente se remite el

testamento de la causante, por lo que la comunidad hereditaria ha de considerarse extinguida conforme acoge la sentencia de instancia. Sin embargo de las hijuelas aportadas en autos por Doña Valentina y por Don Rosendo, resulta que respecto del contrato que es objeto del proce- dimiento la partición adjudica la posición de contraparte contractual, y por tanto la titularidad de los derechos y obligaciones nacidos del contrato, a todos los herederos, por lo que si bien se extingue la comunidad hereditaria, surge respecto de esta relación obligatoria una comunidad

ordinaria, y este el error «iuris» sufrido en la demanda inicial por Doña Valentina, ya que adje-

tiva a la comunidad como «hereditaria» sin serlo ya, aunque efectivamente existe una Comu- nidad o cotitularidad de los herederos en la posición contractual de la causante, que legitima a Doña Valentina al ejercicio de la acción en el interés de todos los partícipes. No debe olvidarse

que, conforme al artículo 659 del Código Civil, la herencia comprende no sólo los bienes y

derechos, sino también las obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Tal sucesión conjunta en el contrato resulta clara al dar lectura a los términos de la partición,