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82 Chapter 5 Parametric quantifiers for dependent type theory

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO EDGAR ELIAS AZAR, PARA QUE DE MANERA INMEDIATA REMITA A ESTA ASAMBLEA LEGISLATIVA VI LEGISLATURA LA INFORMACIÓN ESPECÍFICA RESPECTO DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.

A N T E C E D E N T E S

1.- El 18 de agosto de 2011 entró en vigor el Decreto que creo el Registro de Deudores

Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional

2.- De acuerdo a lo mandatado en el decreto anteriormente señalado, en el Registro de

Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, el objeto de dicho registro es la inscripción en el mismo de las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.

3.- Que el Registro Publico de la Propiedad a petición del Registro Civil del Distrito Federal,

debe de anotar el Certificado que informa si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso; por lo cual Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.

4.- De acuerdo a la legislación penal vigente en el Distrito Federal a aquella persona que:

“incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos…”

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo

octavo señala:

“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional

SEGUNDO.- Que de acuerdo a lo establecido en las fracciones III y VII del artículo 18 de la Ley

Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, son obligaciones de los Diputados: “…Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por el Pleno, la Diputación Permanente, la Comisión de Gobierno, las comisiones y los comités, y representar los intereses de los ciudadanos y promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes…”.

TERCERO.- Que el segundo y tercer párrafo del artículo 1° de la Ley Orgánica de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal señala:

“…En el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal procurará el desarrollo del Distrito Federal y sus instituciones, velando por los intereses sociales en las materias de su competencia, salvaguardando el estado de derecho y la sana convivencia con los órganos de Gobierno Locales y Poderes Federales.

Asimismo, actuará conforme al principio de transparencia y los mecanismo de rendición de cuentas de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos de la materia…”

CUARTO.- Que el segundo párrafo del artículo 35 del Código Civil para el Distrito Federal

señala:

“…El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos…”

Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional

“…El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación…”

SEXTO.- Que el último párrafo del artículo 97 del Código Civil para el Distrito Federal

establece:

“…El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos…”

SEPTIMO.- Que el tercer párrafo del artículo 309 del ordenamiento antes señalado mandata:

“…El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción…”

OCTAVA.- Que el artículo 323 séptimus de Código Civil del Distrito Federal señala que:

“En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el articulo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:

I. Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario

moroso;

II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su

caso;

IV. Numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario; V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y

Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional

NOVENO.- Que el numeral 323 Octavus del ordenamiento antes referido establece: “El

certificado a que se refiere el artículo 35 de este Código contendrá lo siguiente:

I. Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso; II. Número de acreedores alimentarios;

III. Monto de la obligación adeudada;

IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y

V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a partir de su solicitud…”

DÉCIMO.- Que el artículo 3043 de la Ley antes referida señala que: “Se anotarán

preventivamente en el Registro Público de la Propiedad: I a IX…

X. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el

artículo 35 del presente Código…”

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ésta Asamblea Legislativa del Distrito Federal V Legislatura, el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

UNICO.- SE EXHORTA AL MAESTRO JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ CONSEJERO