Chapter 4 : Water droplet erosion behavior of gas nitrided Ti6Al4V
4.2. Material and experimental procedures
4.3.2. Microhardness of nitrided specimens
4.3.3.2. Characterization of erosion damage
solicitante para que la presente conforme a la Ley de Datos Personales.
Como se desprende, el precepto de referencia establece que en caso de que los entes públicos reciban una solicitud de acceso a datos personales a través de la vía de
acceso a la información pública deberán orientar al solicitante para que la presente
por la vía correcta, es decir, la prevista en la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal y conforme al Módulo previsto por el sistema electrónico “INFOMEX” para tal propósito, el cual se encuentra diseñado para garantizar la confidencialidad de los datos personales y para asegurar que sólo el interesado o su representante legal acceda a los datos requeridos.
Precisado lo anterior, es claro que la actuación del Ente Público al haber informado a la particular que con el propósito de atender la solicitud de información motivo del presente medio de impugnación debía presentarse a las instalaciones del Ente Público
y acreditar su personalidad ante la Oficina de Información Pública del Instituto de Formación Profesional, aunado a que solamente proporcionaba copias certificadas a los entes públicos que así lo requieran, no resulta apegada al numeral 9, fracción VI antes transcrito, pues conforme a éste lo que debió hacer es orientarlo para que
presentara su solicitud por la vía correcta, que es la de una solicitud de acceso a datos personales, a fin de que el derecho de la particular por esta vía fuera
garantizado al tenor de las disposiciones en materia de protección de datos personales.
Tal situación también trae como consecuencia que el agravio de la particular, relativo a que el Ente Público no le proporcionó de manera completa la información solicitada en la modalidad requerida, resulta fundado pero inoperante, en la medida de que como ya ha quedado manifestado, a la particular no se le entregó la información requerida; porque el Ente Público le dio a su solicitud de información un tratamiento de solicitud de acceso a datos personales.
Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 26, 32, 33, 34 y 35 la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que prevén que en el caso de que los entes públicos que reciban una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales deberán:
Notificar a la solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.
En caso de que no proceda la solicitud, la Oficina de Información Pública deberá notificar a la requirente de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su solicitud. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la Oficina de Información Pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.
Finalmente, el trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el Código Financiero del Distrito Federal.
Por lo expuesto se concluye que el Ente Público no debió requerir a la particular para que se presentara a las instalaciones del Instituto de Formación Profesional, porque de acuerdo con la normatividad analizada debió orientarla para que formulara su
requerimiento a través de una solicitud de acceso a datos personales. Hecho que
permite determinar que la respuesta en estudio es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual todo acto de autoridad debe estar
debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los
preceptos legales aplicables al caso concreto y por lo segundo, que se expresen las
razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables, apoyándose este
razonamiento en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Lo anterior es así, porque la correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho suponen un razonamiento del Ente Público para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, circunstancia que en la especie no aconteció.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es revocar la respuesta emitida por el Instituto de Formación Profesional, el once de septiembre de dos mil diez, y ordenarle que emita una nueva en la que oriente a la particular para que presente su requerimiento a través de una solicitud de acceso a datos personales, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
QUINTO. Por último, es necesario señalar que el Ente Público a través de la respuesta
impugnada contenida en el oficio IFP/DEA/505/061/9-2010 del diez de septiembre de dos mil diez, visible a foja cincuenta y tres del expediente, en su parte conducente señaló:
“… es necesario que se presente en este Instituto de Formación Profesional y acredite su
personalidad ante el personal de la Oficina de Información Pública en la siguiente
dirección: 4ª y 5ª Cerrada de Av. Jardín s/n, Col. Ampliación Cosmopolita, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 hrs.
…” (sic)
Ahora bien, del análisis del oficio de cuenta no se advirtió que la Directora Ejecutiva Académica encargada de la Oficina de Información Pública del Instituto de Formación Profesional haya observado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través del cual se determina que para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento de información.
Lo anterior resulta así pues el Ente Público al recibir una solicitud de acceso a la
información pública, se encuentra impedido a exigir que se acredite personalidad o
interés jurídico para ejercitar la prerrogativa con que cuenta toda persona para acceder a la información pública, circunstancia que permite establecer que el Ente Público no actúo en términos de las disposiciones aplicables que al efecto determina la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de Datos Personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintitrés de octubre de dos mil ocho.
Ahora bien, considerando por una parte que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la particular solicitó copia certificada de su expediente académico y del registro de datos sobre su salud, esto es, de documentos de los que declara la titularidad y que innegablemente contienen datos que conciernen únicamente a su persona; los cuales no pueden ser satisfechos a través de una solicitud de acceso a la información pública, sino por medio de una solicitud de acceso a datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9, fracción VI de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través de sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal.
Por otra parte que el Ente Público mediante el oficio IFP/DEA/112/10-10 del veintiuno de octubre de dos mil diez y suscrito por la Directora Ejecutiva Académica encargada de la Oficina de Información Pública del Instituto de Formación Profesional, visible a foja ochenta y dos del expediente, en su parte conducente señaló:
“…
Le comunico que con el propósito de atender su solicitud es necesario que cubra el costo de $84.00 (ochenta y cuatro pesos 00/100 M. N.) por la certificación de 21 fojas útiles, …y se presente en este Instituto de Formación Profesional a acreditar su personalidad, ante el personal ante el personal de la Oficina de Información Pública … para efecto de que le sean entregadas las copias certificadas del EXPEDIENTE FORMADO DURANTE EL CURSO DE LA CARRERA DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN INVESTIGACIÓN POLICIAL (11ª PROMOCIÓN).
…” (sic)
Asimismo se desprende que del contenido de la impresión del correo electrónico del veintinueve de octubre de dos mil diez, visible a foja sesenta y cuatro del expediente, la recurrente realizó las siguientes aseveraciones:
“…AL IGUAL HAGO MENCIÓN QUE EN EL SENTIDO DE HABER RECIBIDO LA INFORMACIÓN CON FECHA 22 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, DEL ARCHIVO FORMADO DURANTE MI ESTANCIA EN EL CURSO DE LA CARRERA DE “TÉCNICO
SUPERIOR UNIVERSITARIO 11A GENERACIÓN”, HAGO DE MANERA ESCRITA Y ESPECIFICA QUE ME ES ENTREGADO SIMPLEMENTE LA COPIA CERTIFICADA DEL ARCHIVO ANTES REFERIDO…” (sic)
Derivado de lo anterior, este Órgano Colegiado, establece válidamente que el Ente Público vía solicitud de acceso a información pública hizo entrega en copia certificada de información relacionada a la actividad académica de una persona física, identificada o identificable, que desde luego corresponde a la vida privada y concierne exclusivamente a la persona o individuo titular de los datos.
Se afirma lo anterior, porque el citado expediente académico, integrado con motivo de la inscripción como alumna en la Décima Primera Generación de la carrera de Técnico Superior Universitario en Investigación Policial, impartido por el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, contiene de manera enunciativa los siguientes datos:
Constan datos identificativos relativos a la recurrente tales como el nombre, domicilio, teléfono particular, firma, Clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, estado civil y datos relativos a familiares.
De igual manera constan datos laborales como documentos de reclutamiento y selección, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares y solicitud de empleo; así como datos académicos tales como la trayectoria educativa, con motivo de su inscripción como alumna de la Décima Primera Generación a la carrera de Técnico Superior Universitario en Investigación Policial, impartido por el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
De igual manera el Ente Público a través del correo electrónico del diecisiete de diciembre de dos mil diez, así como del oficio IFP/DEA/505/184/12-2010 del diecisiete de diciembre de dos mil diez, visibles a fojas noventa y seis y ciento veintitrés del expediente, manifestó haber entregado copia simple en versión pública de la
documental denominada “CONTROL DE PACIENTES I. F. P. Subdirección de Asistencia Médica P. G. J. D. F. Inicio de Registro 25 Junio 2004”, de cuyo contenido se puede establecer que constan tres columnas relativas al día y hora, nombres de los pacientes y médico que atendió.
En ese contexto, es claro que la información que consta en la documental referida contiene datos personales, pues en el presente caso el nombre se asocia a una situación determinada a saber: un conjunto de personas acudiendo en fechas determinadas a recibir atención médica, lo que por sí sólo implica información relativa a la vida privada de las personas. De esta forma, es claro que los datos antes citados constituyen información de acceso restringido en su carácter de confidencial, pues pertenecen a una persona física, identificada o identificable, por lo que corresponden a su vida privada y por tanto, son susceptibles de ser tutelados por el derecho fundamental a la protección de los datos personales y aunque se encuentre en posesión del Ente Público no resultaba procedente su entrega a través de una solicitud de acceso a la información pública.
Por lo anterior, se concluye que en el presente caso el Ente Público no actuó en términos de las disposiciones aplicables a la protección de datos personales, definido este último concepto como “La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos”, conforme al artículo 4, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues resulta evidente que dejó de lado el procedimiento establecido para la recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formulen a los entes públicos, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que la recurrida a fin de proporcionar la copia certificada del “Expediente Académico”, requirió a la solicitante que acreditara su identidad, con la intención de no proporcionar dicho documento a persona distinta a la titular de los datos; por lo que sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando Cuarto en torno a que resulta indebido requerir la acreditación de la identidad en procedimientos de acceso a la información pública, toda vez que a través de dicha exigencia el Ente Público se aseguró de proporcionar los datos a la titular de los mismos, se estima procedente recomendar al Ente recurrido que en lo sucesivo se abstenga de proporcionar datos personales en la atención de solicitudes de acceso a la información pública.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente RECOMENDAR al Instituto de Formación Profesional que en lo sucesivo observe las disposiciones que sobre protección de datos personales prevén la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, así como los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de Datos Personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, absteniéndose de proporcionar datos personales en respuesta a solicitudes de acceso a la información pública, apercibida de que en caso de no hacerlo, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho proceda.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por el Instituto de Formación Profesional el once de septiembre de dos mil diez y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución, se RECOMIENDA al Instituto de Formación Profesional que en lo sucesivo observe las disposiciones que sobre protección de datos personales que prevén la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, así como los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, absteniéndose de proporcionar datos personales en respuesta a solicitudes de acceso a al información pública, apercibida de que en caso de no hacerlo, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente
resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, lo anterior, con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevisió[email protected], para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos en lo general, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la respuesta del Ente Público, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez; la propuesta de que el sentido de la resolución fuera sobreseer el recurso de revisión, obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí.
En lo particular la propuesta de dar una recomendación al Ente Público para que en lo sucesivo se abstenga de proporcionar datos personales, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés; la propuesta de dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por entregar documentos que contienen datos personales, obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado