4. Discussion
4.5. Characterization of the limitations and applicability of the E-Morph Assay
as, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selec- ción o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan conside- rarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguien- te al de su publicación en el Diario Oficial de la Federa- ción.
Salón de sesiones del Senado de la República, a 16 de abril de 2009.— Senadores: Gerardo Montenegro Ibarra, Jorge Mendoza Garza y Fer- nando Castro Trenti (rúbricas).»
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Gracias, diputada secretaria. Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR La Secretaria diputada Rosa Elia Romero Guzmán: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes. Para los efectos constitucionales, me permito remitir a us- tedes expediente que contiene minuta con proyecto de de- creto por el que se reforman y adicionan diversas disposi- ciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Atentamente
México, DF, a 23 de abril de 2009.— Senador José González Morfín (rúbrica), Vicepresidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
Minuta Proyecto de Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposicio- nes de la Ley Federal de Protección al Consumidor Único. Se reforma el artículo 3 y el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como si- gue:
Artículo 3. A falta de competencia específica de determi- nada dependencia de la administración pública federal, co- rresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley, y a la Procuradu- ría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
Artículo 85. Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateral- mente por el proveedor para establecer, en formatos uni- formes, los términos y las condiciones aplicables a la ad- quisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión cele- brado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uni- forme. Además, no podrá implicar prestaciones despropor- cionadas a cargo de los consumidores, obligaciones ine- quitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federa- ción.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 23 de abril 2009.— Senador José González Morfín (rúbrica), Vice- presidente; senador Gabino Cué Monteagudo (rúbrica), Secretario.»
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Túrnese a la Comisión de Economía.
LEY GENERAL DE EDUCACION La Secretaria diputada Rosa Elia Romero Guzmán: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes. Para los efectos constitucionales, me permito remitir a us- tedes expediente que contiene minuta con proyecto de de- creto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación.
Atentamente
México, DF, a 23 de abril de 2009.— Senador José González Morfín (rúbrica), Vicepresidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.
Minuta Proyecto de Decreto
Por el que se reforma y adiciona la Ley General de Edu- cación
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos si- guientes: el tercer párrafo del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 4; las fracciones I, II, V, VI, X, XI y XIII del ar- tículo 7; el artículo 9; se adiciona una fracción IV Bis al ar- tículo 10; la fracción IX del artículo 12 y se adiciona la frac- ción XIV del mismo artículo; se adicionan la fracción VII y VIII y se recorre la actual VII a una IX del artículo 13; se adiciona la fracción XIII y la actual se recorre a la XIV del artículo 14; la fracción II y el último párrafo del artículo 20; los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 21; el pri- mer y segundo párrafo del artículo 22; el segundo párrafo del artículo 27; las fracciones II, IV, VIII, X, y XIII del artículo 33; se adiciona un segundo párrafo al artículo 40; el prime- ro y segundo párrafos del artículo 41; el artículo 42; el artí- culo 43; el primero y segundo párrafos del artículo 44; el pri- mero, segundo y tercer párrafo del artículo 45; la fracción I del segundo párrafo del artículo 47; el tercero, cuarto y quin- to párrafos del artículo 48; el artículo 49; el segundo párrafo del artículo 50; segundo párrafo del artículo 61; el artículo 62; los párrafos primero y segundo del artículo 64; se adi- ciona la fracción VI al artículo 65; el primer párrafo del ar- tículo 70; el primero párrafo del artículo 71; el artículo 72;
todos de la Ley General de Educación para quedar como si- gue:
Artículo 2. ... ...
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando y, con el apoyo de la comunidad edu- cativa en su conjunto, estimular su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7.
Artículo 4. ...
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Artículo 7. La educación que imparta el Estado, sus orga- nismos descentralizados y los particulares, con autoriza- ción o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo pá- rrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Es- tados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas; II. Favorecer la adquisición de conocimientos, la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos, así como la formación de valores, actitudes, habilidades, capacidades y destrezas, incluyendo el dominio de un segundo idioma, que permitan al individuo incidir en su entorno y participar y cooperar con los demás;
III. y IV. ...
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a to- dos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad, así como valorar la diversidad y pluralidad de la sociedad mexicana;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley, de la igualdad de los individuos ante ésta y propiciar la cultura de la prevención del delito, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a éstos;
VII. a IX. ...
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y cre- ar conciencia sobre la preservación de la salud, la planea- ción familiar, la paternidad responsable y la educación se- xual y reproductiva, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conoci- miento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la pro- tección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los ele- mentos básicos de protección civil, mitigación y adapta- ción ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el tra- bajo, el ahorro y el bienestar general;
XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo y del trabajo en equipo;
XIV. ... XIV Bis. ... XV. ...
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos –incluida la educación media superior y superior–, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, considerará las necesidades del desarrollo económico nacional y alentará el fortalecimiento y la difu- sión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10. La educación que imparta el Estado, sus orga- nismos descentralizados y los particulares, con autoriza- ción o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo na- cional
I. a IV. ...
IV Bis. Los órganos responsables de la evaluación educati- va;
V. a VII. ... ...
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la auto- ridad educativa federal las atribuciones siguientes: I. a VIII. ...
IX. Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un re- gistro nacional de emisión, validación e inscripción de do- cumentos académicos y establecer un sistema nacional de información educativa;
X. y XI. ...
XII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educa- tiva, científica, tecnológica, artística, cultural, de educa- ción física y deporte;
XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables; y
XIV. Regular a nivel nacional los mecanismos de ingreso y promoción de en el servicio docente y de administración escolar.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las auto- ridades educativas locales, en sus respectivas competen- cias, las atribuciones siguientes:
I. V. ...
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la se- cundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, do- centes, instituciones y centros escolares; un registro estatal
de emisión, validación e inscripción de documentos acadé- micos y establecer un sistema estatal de información edu- cativa coordinado con el sistema nacional de información educativa;
VIII. Coadyuvar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso y promoción en el servicio docente y de administración escolar; y
IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas, a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concu- rrente, las atribuciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, produc- ción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y en el Reglamento de Cooperativas Escolares; XIII. Fomentar el consumo de alimentos saludables en las escuelas; y
XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables. ...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades si- guientes:
I. ...
II. La formación continua, la actualización de conocimien- tos y superación docente de los maestros en servicio, cita- dos en la fracción anterior;
III. y IV. ...
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse pa- ra llevar a cabo actividades relativas a las finalidades pre- vistas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades hagan recomendables pro- yecto regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior na-
cionales o del extranjero para ampliar las opciones de for- mación, actualización y superación docentes.
Artículo 21. El educador es promotor, coordinador, facili- tador y agente directo del proceso educativo. Las autorida- des educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su cons- tante perfeccionamiento.
...
El Estado otorgará un salario profesional digno que permi- ta al profesorado de los planteles del propio Estado alcan- zar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; pue- dan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo necesario de preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destnadas a su desarrollo personal y profesional.
...
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, dis- tinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, re- alizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, esta- blecerán mecanismos de ingreso y promoción a la labor do- cente con base en la evaluación de conocimientos, habili- dades, capacidades, destrezas y, en su caso, desempeño profesional frente a grupo.
Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposicio- nes, los trámites y procedimientos, con objeto de simplifi- carlos, de reducir las cargas administrativas de los maes- tros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educati- vas darán prioridad, respecto a los aspectos administrati- vos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el ade- cuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades esco- lares y la participación de los padres de familia.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de finan- ciamiento a la tarea educativa y destinar recursos presu- puestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Asimismo, sin comprometer la gratuidad de la educación pública, se fomentará la gestión de donaciones en los centros escolares.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus res- pectivas competencias llevarán a cabo las actividades si- guientes:
I. ...
II. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas o zonas urba- nas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comu- nidades y cumplir con el calendario escolar;
III. ...
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situa- ción de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, perma- nencia, y egreso a las mujeres;
V. a VII. ...
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, equidad y transparencia, para otorgar becas y demás apo- yos económicos, preferentemente a los estudiantes que en- frenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. ...
X. Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. ...
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos menciona- dos en el artículo anterior;
XIII. Realizarán las demás actividades que permitan mejo- rar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educa- tivos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior; y
XIV. ... ...
Artículo 40. ...
Los organismos descentralizados y los particulares que im- partan educación inicial deberán atender los requisitos pe- dagógicos que formule la autoridad educativa federal. Artículo 41. La educación especial está destinada a perso- nas con discapacidad, transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los edu- candos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género. Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta edu- cación propiciará su integración a los planteles de educa- ción básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma con- vivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. ..
Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su inte- gridad física, psicológica, social y nutricional, sobre la ba- se del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la dis- ciplina escolar sea compatible con su edad y no afecte su autoestima.
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a in- dividuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educa- ción se apoyará en la participación y la solidaridad social. Artículo 44. Tratándose de la educación para adultos la au- toridad educativa federal podrá prestar los servicios que, conforme a la presente ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parcia- les o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar una evaluación
no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lo- grar la acreditación respectiva.
... ...
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará el de- sarrollo de competencias, conocimientos, habilidades y destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La secretaría, conjuntamente con las demás autoridades fe- derales competentes, establecerá un régimen de certifica- ción, aplicable en toda la república, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir certificando competencias, conocimientos, habilidades y destrezas –in- termedios o terminales– de manera parcial, continua y acu- mulativa, independientemente de la forma en que hayan si- do adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades fe- derales competentes, determinarán los lineamientos gene- rales aplicables en toda la república, para la definición de aquellas competencias, conocimientos, habilidades y des- trezas susceptibles de certificación, así como de los proce- dimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las institucio- nes públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
... ... ...
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán defini- dos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la ad- quisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. a IV. ... ...
Artículo 48.- ...
. . .
Las autoridades educativas locales, previa consulta al Con- sejo Nacional Técnico de la Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría, contenidos regionales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– per- mitan que los educandos adquieran un mejor conocimien- to de la historia, la geografía, las costumbres, las tradicio- nes, los ecosistemas, la economía y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáti- cas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación