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dacción dada por el artículo 2º de la
Ley N° 18.367, y se convalidan ciertos
actos realizados en infracción a la
misma).
SEÑOR PRESIDENTE (Orrico).- Se pasa a consi-
derar el asunto que figura en tercer término del or- den del día: "Centros Poblados. (Se sustituye el ar- tículo 16 de la Ley N° 10.723, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley N° 18.367, y se convali- dan ciertos actos realizados en infracción a la mis- ma)".
(ANTECEDENTES:)
Rep. Nº 952 "PODER EJECUTIVO
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 7 de agosto de 2012 Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de someter a su consideración el proyecto de ley que sustituye el artículo 16 de la Ley Nº 10.723 (Centros Poblados) y convalida ciertos actos realizados en infracción a la misma.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - I -
Estado de situación
Diversos relevamientos y numerosos planteos provenientes de diferentes ámbitos (departamental, social y profesional), dan cuenta de una situación de hecho que a criterio del Poder Ejecutivo merece una urgente solución.
Se trata de planos de fraccionamiento aprobados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Nº 18.308, en los que se crearon predios con superfi- cies menores a las previstas legalmente.
A la vez, en base a esos fraccionamientos, se ce- lebraron múltiples actos y negocios jurídicos. Unos y otros, han sido observados por la Dirección Nacional de Catastro y por la Dirección General de Registros, respectivamente.
De esta manera, e independientemente de las ra- zones que motivaron esta situación, al invocarse la nulidad de los actos jurídicos referidos, se podría ver afectada la seguridad jurídica.
Con el articulado que se promueve, se despejan algunas dudas interpretativas que la norma legal a modificar genera, se brinda adecuada solución a los problemas constatados, y se regulariza un número importante de casos que hasta la fecha, parecían im- posible de resolver.
- II - Articulado
Artículo 1º.- En el primer artículo se sustituye el
1946 (Ley de Centros Poblados), con las siguientes innovaciones:
i) Se limita el alcance de la prohibición de generar predios menores a 300 metros cuadrados, a los sue- los categoría urbano y suburbano.
En tal sentido, la redacción original del artículo modificado, hacía referencia a los pueblos, villas o ciudades, pero en las modificaciones consagradas por la ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008 y Nº 18.367 de 10 de octubre de 2008, se estableció la prohibición en forma genérica, por lo que se podría in- terpretar que el límite de superficie mínima de 300 metros cuadrados de un predio, aplica no solo para áreas urbanas o suburbanas, sino también para rura- les.
ii) Se corrige la referencia a los artículos que esta- blecen las sanciones de la ley de Centros Poblados, sustituyendo el artículo 10 por el 19, que es el que efectivamente refiere a la imposición de las mismas.
iii) Se parte entonces de la prohibición de crear lo- tes independientes menores a 300 metros cuadrados en suelo urbano o suburbano como principio general, y se establecen tres excepciones para reducir dicho límite:
a) La primera para el caso de actuaciones de in- terés público, declarado por el Poder Ejecutivo y las Juntas Departamentales respectivas;
b) La segunda recoge la excepción ya establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 18.367, es decir, para las actuaciones de los programas públicos de vivien- da de interés social, pero agrega la urbanización y el mejoramiento barrial, ya que en muchas ocasiones se encuentran obras de este tipo asociadas a programas públicos de vivienda. En cualquier caso, los progra- mas deberán ser de interés social, y los instrumentos de ordenamiento territorial deberán habilitar la excep- ción;
c) La tercera, cuando los instrumentos de ordena- miento territorial del ámbito departamental en el mar- co de la Ley Nº 18.308, lo dispongan, por vía de ex- cepción y únicamente para sectores delimitados de suelo categoría urbana consolidado, definido en el ar- tículo 32 literal a) de la Ley Nº 18.308; esto es, que cuenten con red de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público.
También se dispone la obligación de dejar cons- tancia expresa en los planos de fraccionamiento, cuando los mismos se realicen en mérito a alguna de las excepciones antes referidas, a los efectos de faci-
litar el control que deberá realizar la Dirección Nacio- nal de Catastro y el Registro de la Propiedad, al mo- mento de inscribir los planos el primero, y los nego- cios jurídicos derivados de los mismos, el segundo.
A su vez, se obliga a los escribanos otorgantes de escrituras a dejar constancia en las mismas, de la ex- cepción que surge del plano.
iv) Por otra parte, se agrega un inciso referido a los límites de superficie de fraccionamientos en suelo rural y se procura establecer con claridad que la com- petencia exclusiva asignada a los Gobiernos Depar- tamentales para ..."autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de orde- namiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados..." tiene la limitación en superficie en el suelo categoría rural, de crear lotes indepen- dientes menores de 5 hás. y 3 hás. en Montevideo y Canelones.
Por lo tanto no está en discusión la competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales para au- torizar la creación de predios, pero se condiciona la misma a que sea en el marco de un instrumento de Ordenamiento Territorial.
En consecuencia, existe una condición más al ejercicio de esa competencia, es decir que no se podrá autorizar una subdivisión de predios menor a los límites señalados, si no es con destino a la forma- ción de centros poblados, lo que es expresamente excluido de la categoría rural de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008: "...Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito resi- dencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos".
Asimismo, se mantienen las excepciones estable- cidas en el inciso final del artículo 2º: "(Se agrega como último párrafo): Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno sólo, por obra de trazados o realizaciones de ca- minos nacionales, departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que tengan des- tino de uso o de interés públicos por decisión de los Go- biernos nacional o municipal. Se entenderá que no constituye subdivisión de predios con destino a la for- mación de centros poblados, la simple constancia en planos de áreas parciales entre límites naturales o arbi- trarios, siempre que se deje constancia en los mismos
planos que ella no constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, la simple constancia en planos de áreas parciales entre límites naturales o arbitrarios, siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio indepen- diente", a los efectos de esta ley, aquél que ha sido des- lindado o amojonado, o aquél que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resul- tado de una división jurídica".
Artículo 2º.- Finalmente, se introduce un artículo es-
pecífico que procura convalidar los planos de fracciona- miento aprobados, así como todo acto y negocio jurídico otorgado en base a los mismos, que se hubiera realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008, pero estableciendo una fecha límite, en este caso el 1º de julio de 2012.
Lo dicho es a los efectos de subsanar la problemá- tica planteada a la fecha en relación a la existencia de numerosas escrituras y negocios jurídicos relativos a lotes con superficies menores a los límites legales, observadas en el Registro de la Propiedad así como planos de fraccionamientos observados en la Direc- ción Nacional de Catastro, que afectan la seguridad jurídica dada la nulidad invocada en los mismos.
JOSÉ MUJICA, FRANCISCO BELTRA- ME, FERNANDO LORENZO, RI- CARDO EHRLICH.
PROYECTO DE LEY
Sustitución del artículo 16 de la Ley N° 10.723 (Cen- tros Poblados) y convalidación de ciertos actos reali-
zados en infracción a la misma.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley
Nº 10.723 del 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.367, de 10 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la si- guiente manera:
"ARTÍCULO 16.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, toda división de tierra que implique crear 'predios independientes menores en superficie a trescien- tos metros cuadrados en suelo urbano o suburba- no, con las siguientes excepciones de las que se deberá dejar constancia expresa en los respecti- vos planos:
a) aquellas actuaciones en las que dicha divi- sión tenga por objeto la instalación de servi- cios de interés público, declarado por el Po- der Ejecutivo o las Juntas Departamentales;
b) cuando los instrumentos de ordenamiento te- rritorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urba- nización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social;
c) cuando los instrumentos de ordenamiento te- rritorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos de la Ley 18.308 de fecha 18 de junio de 2008, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimita- dos dentro de suelo categoría urbana consoli- dado definido en el artículo 32 literal a) de la Ley Nº 18.308 de 18 de junio de 2008.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva, de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones esta- blecidas en los artículos 11 y 19, toda división de tie- rra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los depar- tamentos de Montevideo y Canelones, con las excep- ciones establecidas en el inciso final del artículo 2º.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo".
Artículo 2º.- Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Depar- tamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008 y con an- terioridad al 1° de julio de 2012, así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos pla- nos, cuando éstos o aquellos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los artículos 2º, 15 y 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y sus modificativas. En dichos casos no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 10.723.
Montevideo, 7 de agosto de 2012 FRANCISCO BELTRAME, FERNANDO
LORENZO, RICARDO EHRLICH". ——Léase el proyecto.
(Se lee)
——En discusión general.
Tiene la palabra el miembro informante, señor Diputado Amarilla.
SEÑOR AMARILLA.- Señor Presidente: la Comisión
de Vivienda, Territorio y Medio Ambiente pone a con- sideración de la Cámara el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo por el que se sustituye el ar- tículo 16 de la Ley N° 10.723, denominada Centros Poblados, y convalida ciertos actos realizados en in- fracción a la misma y a lo dispuesto por las Leyes N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y N° 18.367, de 10 de octubre de 2008.
Esta norma tiene origen en varios planteamientos recibidos en la Cámara y en el seno de la Comisión, mo- tivados por las complejas situaciones generadas a partir de la implementación del nuevo régimen establecido por las referidas normas de ordenamiento territorial.
En primer lugar, los Representantes Nacionales electos por el departamento de San José de todos los partidos, Gustavo Cersósimo, Alberto Casas y Walter De León, presentaron un proyecto de ley de convali- dación de determinados actos jurídicos que pudieran estar en infracción con la Ley N° 18.308, funda- mentándolo en la posibilidad de una escalada de de- mandas judiciales a las Intendencias, Juntas Depar- tamentales, Dirección Nacional de Catastro y profe- sionales intervinientes. Además, agregaban la necesi- dad de solucionar uno de los problemas que se ha generado por el cambio de régimen en la aplicación de la Ley N° 18.308, que recoge el aporte realizado por profesionales escribanos convocados para encon- trar una salida a la situación planteada.
El Representante Nacional, profesor Carmelo Vi- dalín, presenta un proyecto de ley en el mismo senti- do que los legisladores antes mencionados, recono- ciendo que la norma en cuestión ha sido inobservada por algunos Gobiernos Departamentales y el Estado, autorizando y aprobando fraccionamientos, inscribien- do planos de mensura y fraccionamiento, así como percibiendo tributos nacionales, por lo que no parece ajustado a derecho que organismos que no han cum- plido ni han hecho cumplir la ley sean los actores que vayan contra los que actuaron con dichos planos y documentos. El Diputado Vidalín también entiende que corresponde exonerar de todo tipo de responsabi- lidad a los profesionales intervinientes, agrimensores, escribanos y abogados en suscripción, o actos jurídi- cos celebrados con dichos documentos, siendo ilógico que el Gobierno Departamental imponga una sanción por un fraccionamiento que él mismo aprobó sin ob- servar la norma jurídica.
También concurrieron a la asesora, la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay y la Asociación de Escribanos de San José, quienes ana- lizaron la situación y contribuyeron a estudiar el pro- yecto que hoy está a consideración de esta Cámara.
Asimismo, recibimos un valioso aporte de la Co- misión Interinstitucional de Ordenamiento Territorial, integrada por la Asociación de Agrimensores del Uru- guay, la Asociación de Escribanos del Uruguay y el Colegio de Abogados del Uruguay, que nos advertían de la necesidad de aprobar una norma que corrigiera la situación planteada, teniendo en cuenta la inseguri- dad jurídica creada por el artículo 83 de la Ley de Or- denamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, en el sentido de que fueron autorizados negocios jurídicos en base a planos de fraccionamiento aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales, que con posterioridad fueron declarados nulos, que de dichos negocios jurídicos fueron abonados los impuestos y tasas correspondientes, que los administrados se ven seriamente perjudicados y que una declaración de nu- lidad vulnera sus derechos adquiridos de buena fe.
Con este articulado que presenta el Poder Ejecutivo y con algunas pequeñas modificaciones que realizamos, por consenso, en la Comisión, se pretende despejar al- gunas dudas interpretativas de la norma a modificar, dar una adecuada solución a los problemas constatados y regularizar un número importante de casos que hasta la fecha parecían de muy difícil solución.
El proyecto consta de dos artículos. En el primero de ellos se le da una nueva redacción al artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redac- ción dada por el artículo 2º de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, recogiendo las precisiones, aclaraciones y modificaciones necesarias para evitar nuevas irregularidades en el futuro.
En tanto, el artículo 2º plantea la convalidación de los planos de fraccionamiento aprobados, así como todo acto o negocio jurídico relativo a lotes con super- ficies menores a los mínimos legales.
Hay unas pequeñas modificaciones en el articu- lado, que vamos a efectuar en el momento de la dis- cusión particular. Estas modificaciones se hicieron en la Comisión pero, lamentablemente, por temas regla- mentarios no se pudo presentar el informe al plenario en la tarde de hoy.
Por lo expresado, la Comisión de Vivienda, Terri- torio y Medio Ambiente, por unanimidad de sus miembros, aconseja a la Cámara aprobar el proyecto de ley a consideración.