3.5 Relations between common artifacts RQ4
3.5.1 Classification of artifacts
Parte evicta es de considerable magnitud: que hubiese afectado la decisión de compra. El comprador tiene derecho a pedir rescisión de la venta o saneamiento de la evicción (en caso de rescindir, deberá el comprador restituir al vendedor la parte no evicta de la cosa)
Parte evicta no es de tanta magnitud: comprador solo puede pedir el saneamiento de la evicción parcial.
Extinción de la acción de saneamiento de evicción
Por renuncia: al ser un elemento de la naturaleza, puede ser excluida total o parcialmente de las obligaciones del contrato de compraventa. No obstante, el art.1842, dispone “es nulo todo pacto
en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya” (es nulo todo
pacto de “condonación del dolo futuro”). Esta exclusión de saneamiento NO libra al vendedor de restituir el precio en los casos antes tratados, sino que lo exonera de todos los demás gastos y costos. Solo dos casos exoneran al vendedor de su obligación de restituir el precio:
o Comprador sabía que la cosa era ajena (a menos que el vendedor se obligue al saneamiento, aun a sabiendas el comprador que la cosa no es del vendedor)
o Comprador tomó expresamente sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo
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Por prescripción: es necesario distinguir:
o Derecho de citar de evicción al vendedor no prescribe (obligación de hacer): el derecho no puede prescribir mientras no exista una causa de turbación.
o Acción de indemnizar (obligación de dar): producida la evicción, la acción de saneamiento por evicción prescribe en 4 años y la sola restitución del precio, según las reglas generales (5 años). Contadas ambas fechas desde la fecha de sentencia, o bien de restitución, si ésta hubiese llegado a pronunciarse.
Por casos especiales previstos en la ley: distinguir o Extinción Parcial:
En las ventas forzadas, la indemnización se limita a la devolución del precio
Art.1845, vendedor se allana a la demanda y por ende al saneamiento, pero el comprador prosigue por su cuenta el juicio y a la postre sea derrotado. Vendedor no responde ni por las costas del juicio ni por el valor de los frutos percibidos durante el mismo y que el comprador debió restituir al demandante.
o Extinción Total:
Si a pesar de no haber comparecido el vendedor al juicio, el comprador no interpuso excepción alguna, que solo a él correspondían, y por ello fuere evicta la cosa
Si el comprador y demandante, sin consentimiento del vendedor, se someten a juicio arbitral y éste falla en contra del comprador.
Comprador perdió la posesión de la cosa por su culpa y de ello se siguió la evicción (es lógico, dado que no se cumpliría el 3er requisito para configurar la acción de evicción, que es que la causa de ésta sea anterior a la compraventa)
Contratos respecto de los cuales procede el saneamiento de la evicción: Por regla general, en contratos onerosos
Excepcionalmente en contratos gratuitos cuando expresamente se ha pactado el saneamiento o cuando el adquirente ha tenido que soportar gastos con motivo de la tradición. Fallo de CA de Santiago de 1980, resolvió que: la obligación de saneamiento va envuelta naturalmente en todo contrato oneroso, y también en algunos títulos lucrativos (gratuitos):
o Art.1435, donaciones remuneratorias o Art.1423, donaciones con causa onerosa
- Saneamiento vicios redhibitorios (Cap.II, 1.2.6.1.3): las cosas se adquieren para proporcionar a su adquirente alguna utilidad, sea material o moral. El comprador que
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adquiere una cosa lo hace entonces en el entendido de que le ha de prestar la utilidad a que la cosa está destinada. Es por esta razón, que el vendedor se obliga a (1) entregar la cosa, (2) asegurar la posesión pacífica y (3) la posesión útil. Es a raíz de esta tercera obligación del vendedor, que surge la necesidad de asegurar, por vía de acción, que la utilidad corriente de la cosa adquirida, está protegida en el contrato de compraventa mismo, de forma natural.
o Concepto: el CC NO lo define, no obstante el art.1858 señala sus características N°1 Defectos contemporáneos de la venta: o haber existido en germen al
tiempo de la venta
N°2 Graves: cuando por éste, la cosa no sirve para su uso natural, o sólo sirve imperfectamente. Se presume que, conociéndolo, el comprador no lo hubiere comprado, o lo habría comprado a un precio inferior.
N°3 Ocultos: quiere decir que el comprador no lo haya conocido al tiempo de celebrar contrato. Si lo conoce y a pesar de ello compra, quiere decir que no le atribuye importancia al defecto. De ahí que los vicios “ostensibles” o “visibles” no constituyen vicios redhibitorios. El vendedor tiene el “deber” de informar al comprador sobre los vicios de la cosa, ahora bien, es necesario agregar que el comprador no lo haya conocido por sus propios medios (respondiendo hasta de culpa grave).
NOTA: podemos acercarnos a una definición, “son vicios redhibitorios los vicios
o defectos que existiendo en la cosa vendida al tiempo de la venta, y siendo ocultos, esto es, no conocidos por el comprador, hacen que ella no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente”. De acuerdo a una sentencia de la
CA de Santiago de 1988, se refiere a “defectos físicos” y no legales, así se ha concluido que los vicios redhibitorios solo pueden existir en las cosas corporales (al respecto Alessandri difiere, pero la jurisprudencia no ha apoyado su tesis). o Distinción entre “error sustancial” y “vicios redhibitorios”: de acuerdo al art.1454
el error sustancial ocasiona nulidad relativa (Ej.: si persona compra un reloj de oro, y el relojero vende un reloj de un metal más barato error sustancial. No obstante, si el relojero le entrega un reloj de oro que no funciona adecuadamente, habrá lugar a vicios redhibitorios.)
o Efectos vicios redhibitorios
Regla General: art.1863, los contratantes pueden hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son. Pro sean los vicios ocultos por disposición de la ley o por voluntad de las partes, ellos dan al comprador el derecho alternativo de ejercitar la acción redhibitoria establecida en los art.1857 y 1860 “para que se rescinda la venta o se rebaje
proporcionalmente el precio” art.1857. Art.1860 dispone que el comprador
dispone de ambas acciones y puede disponer de cualquiera de ellas a su arbitrio.
Excepciones:
Si los vicios no revisten el carácter de gravedad que señala la ley, el comprador solo tiene derecho a pedir la rebaja del precio
Art.1861, si el vendedor conoció los vicios, o debió conocerlos en razón de su profesión u oficio, “será obligado no sólo a la restitución
o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios. Pero si los ignoró y no eran tales que por su profesión u oficio debiera
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conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio”
(de acuerdo a un fallo de la CS de 1944, se debe alegar conjuntamente con la rescisión del contrato).
Si la cosa viciosa perece después de perfeccionado el contrato, aunque haya perecido en poder del comprador y por su culpa, “no
por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio” (art.1862, inc.1°).
o Art. 1864, situación cuando el objeto vendido se compone de varias cosas: Primera regla: no habrá acción redhibitoria por el conjunto, sino sólo por la
cosa viciosa
Segunda regla: habrá acción redhibitoria por el conjunto, cuando parezca que éste no se habría comprado, de faltar la cosa que adolece del defecto. o Extinción de la acción de saneamiento por vicios redhibitorios
Por renuncia: como es una obligación de la naturaleza, puede ser renunciada por las partes. Solo produce efectos si el vendedor está de buena fe. Art.1859: “si se ha estipulado que el vendedor no estuviese
obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador”
Caso de las ventas forzadas: igual que en el saneamiento de la evicción, pero al igual que en la renuncia, si hay mala fe del vendedor, estará obligado al saneamiento y a la indemnización de perjuicios (solo ventas forzadas, por intermedio de la justicia).
Por prescripción: debemos distinguir: Acción redhibitoria:
o Bienes muebles: 6 meses o Bienes inmuebles: 1 año Acción de rebaja de precio:
o Bienes muebles: 1 año (Excepción. Cuando la cosa ha sido remitida a distancia, el plazo se cuenta desde la entrega al consignatario)
o Bienes inmuebles: 18 meses
Acción indemnizatoria: materia discutida, pues no hay norma expresa. Posturas:
o Rigen las reglas generales: 5 años
o Alessandri: acción indemnizatoria prescribe en el mismo tiempo que las acciones que se dan respecto a éstos o CS: acción indemnizatoria es accesoria a la de rescisión, por
tanto se siguen sus plazos.
NOTA: los plazos empiezan a correr desde la entrega real de la cosa.
- Obligaciones del comprador (Cap.II, 1.2.6.2): la obligación principal es pagar el precio. Pese a que el art.1871 sólo se refiere a ésta obligación, no obstante, como contrapartida de la obligación del vendedor de “entregar la cosa”, el comprador tendrá deber de “recibirla”.
o Obligación de recibir la cosa comprada: si bien no se reglamenta con este término en el CC, el art.1827 dispone normas respecto de “la mora en recibir la cosa
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comprada” por parte del comprador, desde donde se desprende, junto con las normas que obligan al vendedor a “entregar la cosa”, la naturaleza de esta obligación.
Art.1827: “si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave”
o Obligación de pagar el precio: principal obligación del comprador. Lugar: lugar señalado en la convención, a falta de estipulación:
Obligación de género: art.1587 y 1588, domicilio del deudor Obligación de especie: según lo que dispongan las partes. Si nada
disponen, en el lugar en que ordinariamente esté la cosa.
Época del pago: en el tiempo estipulado. Si no hay nada estipulado, al momento de la entrega. En relación a éste punto de “al entregarse la cosa”, se entiende que el pago se produce después, aunque sea un instante, que la entrega de la cosa. Así, diversos fallos de CA, disponen que el pago del precio se halla subordinado a la entrega de la cosa vendida, mientras ésta no se entregue, el comprador no incurre en mora por falta de pago del precio, y el vendedor no puede pedir la resolución del contrato basándose en esta circunstancia.
Derecho del comprador para suspender el pago: puede el comprador, sin embargo, excusarse de pagar el precio en la época convenida o fijada por la ley cuando se ve expuesto a perder la cosa. Así como la ley autoriza al vendedor a retener la cosa cuando existe el riesgo de que el comprador no le pague el precio, autoriza también al comprador para retener el precio, cuando corre el riesgo de no obtener el goce pleno de la cosa comprada. Además, si el comprador evicto tiene derecho a la repetición del precio, es lógico que ante el peligro real de la evicción, guarde el precio, para evitar una acción inmediatamente posterior de repetición de éste. 2 casos:
Que sea turbado en la posesión de la cosa
Que pruebe que existe contra la cosa una acción real de que el vendedor no le dio noticia antes de celebrarse el contrato
NOTA: no obstante, esto no faculta al comprador para “quedarse” con el precio, sino que le da el derecho a consignarlo judicialmente, ahora bien, el juez puede determinar que el comprador lo conserve, en calidad de depositario. Pero siempre debe intervenir un juez en la decisión de “guardar el precio”. Este depósito terminará por:
o Cesación de la turbación
o Otorgamiento de una caución que asegure las resultas del litigio
Consecuencias del incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio: art.1873, al ser una obligación de la esencia del contrato, faculta al vendedor para pedir la resolución del contrato o bien su cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios. Para accionar de