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1.7 Background on the Corps Regulatory Program and the Nationwide Permit Program

1.7.1 Clean Water Act section 404

El artículo 3, fracciones IV y VIII, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, contraviene lo dispuesto por los artículos 16 y 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalarse que en la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Deuda Pública, el legislador, por una parte, elimina del concepto de deuda pública estatal a aquella que el Estado adquiera como avalista o deudor solidario de los municipios y, por la otra, establece que las obligaciones de hacer y no hacer que adquieran los entes públicos y en las cuales no se precuantifiquen daños ni se establezcan penas convencionales para el caso de incumplimiento, no constituirán deuda pública estatal; a pesar de que en la fracción VIII de dicho precepto jurídico sí se reconoce como empréstitos directos o contingentes a aquellas obligaciones asumidas solidaria o subsidiariamente por el Estado con los municipios y, finalmente, excluye a las obligaciones de hacer

o no hacer antes señaladas del concepto de empréstitos indirectos o contingentes, a fin de evitar que la contratación de créditos o empréstitos que realicen los entes públicos a que se hizo mención en el concepto de invalidez anterior, no estén vinculados a observar las disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.

Lo anterior es así, en virtud de que en la exposición de motivos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, los legisladores prácticamente se limitaron a transcribir en su integridad la propuesta señalada en la iniciativa correspondiente, sin que se hubieran dado argumentos suficientes, para justificar el porqué no constituyen deuda pública aquellas obligaciones contraídas por los entes públicos a través de fideicomisos integrados por recursos de sus haciendas pública, en los cuales no se precuantifiquen daños ni se establezcan penas convencionales para el caso de incumplimiento.

Por tal razón, la reforma legal carece de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación adecuada, lo que demuestra que violentan los principios de legalidad y certeza jurídica. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y atendiendo a la teleología del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el concepto de obligación y empréstito están íntimamente vinculados, por lo que dicho precepto constitucional deberá entenderse en el sentido de que la prohibición establecida impide a los estados establecer una relación jurídica en virtud de la cual reciban una prestación y a cambio de ella quien otorga dicha prestación, pueda exigir del Estado una contraprestación o una abstención, a no ser que el destino de la prestación que obtenga el estado sean inversiones públicas productivas y que esa relación jurídica se apegue a las bases que establezcan las legislaturas en una ley por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.

Así las cosas, la intención del legislador sonorense al adicionar a los conceptos plasmados en las fracciones IV y VIII del artículo 3 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora, el que no constituirán deuda pública estatal ni empréstitos, las obligaciones de hacer o no hacer que adquieran los entes públicos, siempre que no se precuantifiquen daños ni establezcan penas convencionales para el caso de incumplimiento, contraviene lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, constitucional.

Lo anterior es así, en virtud de que la restricción constitucional contenida en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es categórica y no establece distinción alguna que atienda a la naturaleza o clasificación de las obligaciones, cuando se refiere a su contratación por parte de los Estados y Municipios; sin que sea óbice a dicha cuestión, el hecho de que la propia Constitución Federal establezca que las Legislaturas Locales en una ley establecerán las bases para efecto de la contratación de obligaciones y empréstitos, pues es evidente que dicha remisión no debe entenderse en un sentido tan amplio que permitiera a los estados establecer un marco jurídico local que pudiera hacer nugatorio el propósito que busca tutelar ese precepto supremo.

Tal es el caso de la reforma legal ahora impugnada, pues al establecer la distinción que se señala en las fracciones IV y VIII del artículo 3 de la Ley de Deuda Pública, el legislador dispone que aquellas obligaciones de hacer o no hacer que reúnan las características que se señalan en los preceptos invocados no constituirán deuda pública y como consecuencia de ello, no estarán sujetas a los requisitos y autorizaciones previas necesarias para su tramitación.

Por consecuencia, las disposiciones del artículo 3 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Sonora, señaladas en el presente concepto de invalidez, resultan contrarias al principio constitucional de legalidad y a los principios constitucionales establecidos en materia de contratación de deuda pública para los Estados, toda vez que la ley local, por una parte, indebidamente distingue dentro del concepto de obligación que maneja la Constitución Federal, a las obligaciones de hacer y de no hacer en donde no se precuantifiquen daños ni se establezcan penas convencionales para el caso de incumplimiento y, por la otra, remite al ejercicio de la facultad de las partes para establecer o no cláusulas donde se precuantifiquen daños y se establezcan penas convencionales en la contratación de obligaciones, como condición para establecer si dicha obligación constituye o no deuda pública estatal.

Del mismo modo, el hecho de que la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora ya no considere como deuda pública a aquella que contraiga el Estado como avalista o deudor solidario de los municipios, constituye una violación al principio de contratación de deuda pública que establece el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el concepto de deuda pública depende fundamentalmente de si una obligación que asuma un ente público, compromete o no, directa o indirectamente, a la hacienda pública estatal.