«2. Cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen.
La misma documentación se aportará para la asignación notarial de la referencia catastral provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen de propiedad horizontal.»
Once. Se modifica el artículo 48, que se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.
1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.
5. En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate.
6. Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 62. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa de acreditación catastral la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de parte, de certificaciones en las que figuren datos que consten en el Catastro Inmobiliario y de copia de los siguientes documentos:
a) Ortofotografía. b) Fotografía aérea. c) Cartografía.
d) Información alfanumérica digital.
e) Copias de información no gráfica de expedientes.
2. La expedición de las certificaciones y documentos a que se refiere el apartado anterior no quedará sujeta a dicha tasa cuando su obtención se produzca directamente por medios telemáticos.»
Trece. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario pasa a numerarse como disposición adicional primera y se incorpora una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Colaboración de notarios y registradores.
Mediante Orden del Ministro de Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia se desarrollarán los aspectos procedimentales que sean precisos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta
Ley, siempre que no se hayan previsto en ésta de modo específico otros desarrollos normativos.»
Catorce. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la octava, en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Utilización de medios electrónicos.
La vigencia de los plazos previstos en los artículos 18.2, 36.3, 46.2, 47.2 y 48.5 de esta Ley se producirá transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible. Entre tanto, serán de aplicación los plazos establecidos en dichos artículos conforme a la redacción vigente a la entrada en vigor de dicha Ley.»
Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos.»
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, queda modificada en los términos que se establecen a continuación.
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. El profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, así como el de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad correspondientes. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Asimismo, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público y no sujeta a autorización de compatibilidad.»
Dos. Se adiciona un nuevo artículo 15 bis a la Ley Orgánica 5/2002, con la siguiente redacción:
«Artículo 15 bis. Los servicios de información y orientación profesional.
1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá el desarrollo de un sistema integrado de información y orientación profesional, estableciendo una red que asegure, al menos, el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias, que permita la coordinación y busque la complementariedad de los dispositivos dependientes de las administraciones educativas y laborales, de la Administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación, en tanto que servicio público.
2. El Gobierno, en cooperación con las Comunidades Autónomas, velará y promoverá actuaciones para que los servicios públicos de orientación profesional se adecuen a las siguientes directrices:
a) La orientación integral y la calidad de los servicios de orientación, con independencia de la entidad que los preste.
b) La adecuada formación inicial y continua de los profesionales que prestan servicios de orientación.
c) La coordinación entre los servicios de orientación y las políticas de educación, empleo y de inclusión social.
d) La accesibilidad de este servicio a todos los ciudadanos, independientemente de su condición social y profesional y de su ubicación geográfica, y de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades.
e) La prestación de servicios de atención singularizada a las empresas, especialmente pequeñas y medianas, así como a trabajadores autónomos, en tanto que recurso que permite optimizar su capital humano y diseñar itinerarios formativos ajustados a sus necesidades.
3. El Gobierno impulsará la recogida sistemática de datos a nivel nacional sobre el uso del servicio de información y orientación profesional y la demanda potencial, a fin de ajustar el mapa de estos servicios y elaborará un informe con recomendaciones y herramientas para mejorar la calidad de la prestación.
4. El Gobierno, desarrollará, con la colaboración de las administraciones de las Comunidades Autónomas, una plataforma informática integrada de información y orientación, para el asesoramiento de los ciudadanos en relación con las posibilidades de formación, empleo y el reconocimiento de competencias, que facilite la coordinación y la complementariedad de los dispositivos dependientes de las administraciones educativas y laborales, de la Administración local, de los interlocutores sociales, y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de información y orientación. Esta plataforma estará vinculada a la Red Europea para el desarrollo de las políticas de orientación permanente.
5. Los centros integrados de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional asumirán la función de experimentación y difusión de los resultados del modelo mixto de servicio de información y orientación.»
Disposición final vigésima primera. Energías renovables.
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Eficiencia Energética y Energías Renovables, que adopte las medidas necesarias para avanzar en el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 72.3 de la Ley que queda redactado del siguiente modo: «3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración será limitada y no podrá ser superior a diez años.
No obstante, en caso necesario, y habida cuenta de las condiciones de amortización de los activos adscritos a su prestación, la duración de una concesión podrá prolongarse, como máximo, durante la mitad del período original, siempre que el concesionario hubiese aportado elementos que resulten significativos en relación con la totalidad de dichos activos y se encuentren predominantemente relacionados con la prestación de los servicios concesionales.»
Dos. Se modifica el artículo 73.3 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo: «3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el apartado anterior, podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.
En el establecimiento de las mencionadas condiciones se prestará especial atención a los criterios de eficiencia económica, y también a los criterios medioambientales y de eficiencia energética, a la accesibilidad para personas de movilidad reducida y al fomento del empleo, previéndose, en su caso, la subrogación en las relaciones laborales conforme a lo señalado en el artículo 75.4.»
Tres. Se modifica el artículo 74.1 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo: «1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas y en las empresas que las formulen, aunque con especial atención a los criterios señalados en el apartado 3 del artículo anterior, debiendo establecerse, a tal efecto, criterios de valoración específicos, bien con carácter general o bien en el correspondiente pliego de condiciones.»
Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Los artículos 8.7, 40, 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario quedarán redactados en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 8 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, redactado en los siguientes términos:
«7. Igualmente no tendrán la consideración de pasos a nivel a los efectos de esta Ley las intersecciones de viales, tanto los destinados al tráfico rodado como al peatonal, con las líneas ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General o tramos de las mismas que sean susceptibles de ser utilizados no solamente para la circulación de trenes y otros vehículos ferroviarios convencionales, sino también para la de tranvías, metros ligeros, u otros medios de transporte sobre raíles diferentes del ferrocarril convencional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la configuración física de la línea ferroviaria o tramo de la misma responda a las tipologías y parámetros de diseño propios de las líneas destinadas a la circulación de tranvías, metros ligeros o vehículos análogos.
b) Que los sistemas de control de tráfico de la línea o tramo y las características de su explotación sean los habitualmente utilizados en las líneas destinadas a la circulación de tranvías, metros ligeros o vehículos análogos.»
Dos. Se modifica el artículo 40 de la Ley, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme se establece a continuación. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La prestación de los servicios adicionales en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario será realizada siempre por el administrador de infraestructuras ferroviarias, estando obligado a prestarlos a solicitud de las empresas ferroviarias.
3. La prestación de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser realizada:
a) Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y deberán ajustar su actuación a los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
Por orden del titular del Ministerio de Fomento se determinarán los criterios conforme a los cuales el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá prestar estos servicios.
Los servicios complementarios que ofrezca en cada momento el administrador de infraestructuras ferroviarias, a través de la declaración sobre la red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
b) Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
c) Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en los epígrafes a) y b) anteriores, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
4. La prestación de servicios auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de sus zonas de servicio administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado, sin que sea precisa autorización previa alguna de la administración ferroviaria y sin que sea obligatoria dicha prestación. En todo caso la empresa prestadora deberá haber suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubiera solicitado al mismo. El objeto social de la empresa prestadora deberá abarcar la realización de los citados servicios; sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros, siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubieran solicitado. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá prestar en cualquier caso los servicios auxiliares.
5. La prestación de servicios complementarios y auxiliares en aquellas áreas de las zonas de servicio ferroviario que no estuvieran administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser llevada a cabo sin sujeción al título habilitante contemplado en este artículo, por empresas cuyo objeto social abarque la realización de los citados servicios. Sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros. La prestación de los servicios complementarios y auxiliares en el referido ámbito no será obligatoria.
6. En el ámbito de su competencia, las Autoridades Portuarias realizarán las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en los apartados anteriores en relación con los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios adicionales de acceso a y desde la vía a las redes ferroviarias de los Puertos de Interés General del Estado podrán prestarse por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente Autoridad Portuaria.
7. El uso de los espacios, instalaciones y medios disponibles en las áreas de las