CHAPTER 5: CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS
5.6 Closing
Siendo el derecho a la información, el elemento central del presente estudio, nos parecía fundamental aportar al lector no solo las claves de la diferenciación entre los derechos regulados en los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución, sino también unas breves aclaraciones sobre la libertad de expresión.
El motivo radica en que en ocasiones el periodista, en el ejercicio de su profesión no aplica el derecho a la información, sino su derecho a la libertad de expresión. Por ello, no queríamos perder la oportunidad antes de cerrar el presente epígrafe, de realizar un breve pero conciso resumen del contenido, titularidad y límites de este derecho
60 fundamental.
La libertad de expresión no solo garantiza la formación de una opinión pública, sino que está presente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo el jurisdiccional, al ser un elemento clave en la garantía de la independencia del poder judicial:
“La publicidad de las opiniones disidentes producidas en las sentencias de órganos judiciales colegiados, esto es, la institución del voto particular, usual en los países anglosajones en cuanto que es consustancial con el common law, y que se va extendiendo, aunque de manera aún muy minoritaria, en los países de civil law (en España ha sido introducida para el Tribunal Constitucional por su Ley Orgánica 2/1979 y para el resto de los tribunales por la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985) significa un evidente refuerzo de la independencia judicial, tanto en su vertiente interna (independencia del juez respecto de los otros jueces) como en su vertiente externa (manifestación de la independencia del juez respecto de los demás poderes públicos y la sociedad). Y en la medida en que la publicidad del voto particular facilita al mismo tiempo la posibilidad de crítica social a las actuaciones judiciales, no hay duda en que una institución así fomenta el ejercicio de la libertad de expresión en relación con la justicia y, por lo mismo, redunda favorablemente en su control social y en la legitimación añadida que ello supone para la misma independencia judicial” (Aragón Reyes 1996, 262).
La libertad de expresión se encuentra regulada en el artículo 20.1.a) de la Constitución, que reconoce y protege el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Como recordó Cea Egaña al recibir en 1986 el Premio de la Libertad de Expresión de la Asociación Nacional de la Prensa,
“la libertad de expresión es, en la sociedad abierta que describe Popper, un derecho de la comunidad, de cada uno de sus miembros y de los medios que ella ha de tener para comunicarse, derecho que conlleva el deber de ser ejercido sin abusos ni delitos. (…) La libertad de expresión debe ser apreciada y protegida en atención a sus funciones vitales en el ejercicio de otros atributos de la persona” (Cea Egaña, 1986: 258).
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“podemos caracterizar la libertad de expresión como un derecho de matiz individual e individualista asociado a la transmisión de nuestro particular y peculiar cosmovisión. La individualidad de los derechos fundamentales, y especialmente de la libertad de expresión, ha quedado de manifiesto en la jurisprudencia constitucional, que ha sintetizado su posición al establecer que los derechos individuales tienen su fundamento en la persona individual considerada, y que los intentos por otorgar derechos de índole subjetivo a grupos, etnias, sociedades o personas jurídicas choca con la esencia de estos derechos, que es su ligazón a los más íntimos del ser humano, a los caracteres que lo individualizan frente al resto y que le confieren su esencia como ser humano basándose en su dignidad personal” (Abad Alcalá, 2004:78).
Estamos otra vez, ante un supuesto en el que el constituyente reconoció un derecho para posteriormente enunciar una libertad. El titular del derecho de expresión tiene la facultad de expresar y difundir pensamientos ideas u opiniones, por cualquier medio de reproducción, y el ejercicio de esa facultad debe estar protegido por el ordenamiento jurídico para que se desarrolle en libertad. En consecuencia, no es un error del constituyente en su redacción, sino que describe el contenido de un derecho fundamental reconocido en la Constitución.
Como recuerda Escobar de la Serna “el derecho a la libertad de expresar pensamientos, ideas y opiniones implica la emisión de juicios de valor y no solo de hechos” (Escoba de la Serna, 2004: 366). Un derecho fundamental que, al igual que en el caso del derecho a la información, tiene por objeto garantizar la creación y el mantenimiento de una opinión pública libre14. Pero, que al mismo tiempo,
14A este respecto, el Constitucional señaló que:
“Desde la primera ocasión en que este Tribunal tuvo que pronunciarse sobre el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, venimos afirmando que «el art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política. La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder» ( STC 6/1981
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“es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquella, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa” (STC 107/1988, de 8 de junio de 1988, FJ 2º).
Sin embargo, que la libertad de expresión sea un derecho fundamental no quiere decir que sea un derecho absoluto, ya que cuando su ejercicio “no tiene la finalidad de formación de la opinión pública, carece de causa legitimadora” (Carreras Serra 2008: 65). En definitiva,
“la libertad de expresión no es una libertad ilimitada, porque toda libertad tiene un límite, más próximo o más lejano, y en el caso de esta libertad reconocida y protegida constitucionalmente, la propia Constitución le impone dos tipos de limitaciones: las genéricas que se deriven del ejercicio de las otras libertades que el propio texto protege, y las específicas que se desprenden de la garantía del respeto al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (González Ballesteros, 1989: 43-44).
de 16 de marzo, F. 3, recogido, entre otras, en las SSTC /1990, de 15 de febrero; 336/1993, de 15 de noviembre; 101/2003, de 2 de junio 9/2007, de 15 de enero ). En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, reitera que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno (SSTEDH Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42 y Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, § 43). Los derechos garantizados por el art. 20.1 CE, por tanto, no son sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configuran también como elementos conformadores de nuestro sistema político democrático. Así, «el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas» (STC 159/1986, de 16 de diciembre, F. 6)” (STC 235/2007, 7 de noviembre de 2007, FJ 4º).
63 Ahora bien, “la pervivencia del Estado de Derecho exige una constitucionalización previa de los intereses a contrapesar con el acto de expresión que se quiere limitar” (Alcaraz Ramos, 1990: 13). Y es que no debemos olvidar que, la libertad de expresión es “uno de los derechos más frágiles y más expuestos a presiones y tensiones de los que fundamentan las modernas sociedades democráticas” (Furió, 2008: 17).
A este respecto se refirió el Constitucional al establecer que:
“Al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas: campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1, C. E., según señalamos en nuestra STC 20/1990” (STC 105/1990, de 6 de junio de 1990, FJ 5º).
En consecuencia, la libertad de expresión se encuentra limitada, tanto en su finalidad como en su ejercicio, siendo su límite la degradación o el insulto. Una frontera que en múltiples ocasiones ha planteado problemas al Constitucional, cuando ha tenido que dilucidar si ante una crítica nos encontrábamos ante un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión.
“Una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta» y otra cosa distinta el empleo de expresiones o calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, no guardan relación con la formación de una opinión pública libre y sólo constituyen, por tanto, la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad, colocándose en este caso su autor fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión, por entrañar la privación a una persona de su honor y reputación al ser vejada en un medio de gran audiencia (STC 167/1995, fundamento jurídico 2.º, con cita de las SSTC 105/1990 y 170/1994)” (STC 3/1997, 13 de enero de 1997, FJ 6º).
Un compendio jurisprudencial, que encuentra su mejor resumen en las palabras de Sánchez Ferriz:
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“La libertad de expresión tiene un ámbito de actuación amplísimo que comprende toda manifestación ya sea política, religiosa, artística, etc. Y solo halla límites en la forma en la que expone que no debe sobrepasar la libre manifestación del pensamiento para convertirse en insulto o cualquier otra forma de intromisión ilegítima en la vida y asuntos ajenos” (Sánchez Ferriz, 2004: 46).
Además, es importante remarcar que el Constitucional está estableciendo no solo que es determinante lo expresado, sino también la manera de hacerlo y el contexto en el que se realiza. Por ello, son muchos los factores que pueden implicar que una crítica se considere realizada dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Es decir,
“lo que en determinadas circunstancias pueden ser expresiones difamantes, insultantes, degradantes en su textualidad, pueden no serlo en otras, bien porque en el contexto en que se producen tienen otro significado, bien porque son respuesta a una provocación de la otra parte en el marco de una polémica en la que el insultado previamente ha utilizado un tipo similar de menosprecio, ofensa o escarnio con respecto a la otra” (Carreras Serra, 2008: 69-70).
Sobre ello, el Tribunal Supremo recordó que
“de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)” (STS 6/2014, de 17 de enero de 2014, FJ 3º).
Pero el insulto no es el único límite que puede encontrar el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Cuando el legislador elaboró la Constitución, estableció una serie de derechos y libertades inherentes a todos los ciudadanos, pero ello no evitó que en ocasiones se pudieran producir conflictos derivados de que el ejercicio de un derecho, supusiera la exclusión automática de otro.
Y es que, al igual que posteriormente se analizará y estudiará en profundidad en el caso del derecho a la información, se trata de un derecho fundamental cuyo ejercicio
65 puede entrar en colisión con otros derechos de igual naturaleza, como el honor, la intimidad y la propia imagen. Además, dado que estamos en todos los casos, ante derechos cuya jerárquica legal es idéntica, deberemos atender en todos los casos al criterio de la ponderación.
Aunque antes de analizar la ponderación15 como solución a la colisión de derechos fundamentales, es importante valorar si se ha producido un auténtico conflicto real o si solo lo es en apariencia. En el segundo caso se podrían presentar dos situaciones:
- Que uno de los derechos invocados carezca de alguno de los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo, con lo que nos decantaríamos por aquel que cumple con las condiciones establecidas.
- O que ninguno de los dos cumplan con los mínimos reglados para el supuesto en cuestión, en cuyo caso no estarían en juego dos derechos fundamentales y la solución sería “la aplicación del principio de libertad, es decir del mandato constitucional de permitir todo lo que no está prohibido” (Urías, 2009: 191).
Solo podemos hablar de un conflicto real de derechos fundamentales cuando, dándose los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo, la invocación de uno suponga la inoperancia del otro. Es en estos casos, en los que es necesario decidir qué derecho se va a sacrificar a favor de otro, es en los que entra en juego el criterio de la ponderación. Para ello, se deberán revisar el conjunto de circunstancias que rodean al supuesto y optar por hacer primar el ejercicio de un derecho por encima de otro. Es decir, determinar si la intromisión en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen se encuentra justificada en el valor del ejercicio de la libertad de expresión o, por el contrario, las circunstancias que rodean el caso no son razón suficiente para lesionar uno de los derechos fundamentales en juego.
15 Sobre la ponderación volveremos en el Capítulo III cuando analicemos los derechos fundamentales y las posibles colisiones que se pueden producir en su ejercicio. Ahora tan solo daremos unas breves notas al respecto.
66 Según la respuesta sea afirmativa o negativa, el criterio de la ponderación determinará que se deba hacer primar la libertad de expresión sobre el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen, o al contrario.
Eso sí, aunque la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando a lo largo de los años, en la actualidad se considera que no es posible establecer un criterio único por el que un derecho deba primar sobre el otro. Por este motivo, se deberá valorar el conjunto de las circunstancias para poder decidir qué derecho debe prevalecer, llegado el caso de una colisión de derechos fundamentales.
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