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5.3.2 Co-Evolution of Problem and Solution

2.10.1. Principio de Igualdad entre los Cónyuges: El matrimonio comporta

como consecuencia la creación de una relación jurídica de igualdad entre los

cónyuges, dado a que la representación conyugal corresponde a ambos, en

consecuencia, los cónyuges pueden relacionarse económicamente con

terceros y entre sí de la misma forma que lo hacían antes de contraer

2.10.2. Deberes y Derechos de los Cónyuges: Dentro del matrimonio nacen

los deberes y derechos que cada cónyuge conserva dentro del matrimonio,

basado en el principio de Igualdad, de manera que cada uno tiene los

mismos deberes y derechos en igual medida, es decir que dentro de esa

relación matrimonial nadie es más que otro, por ende se deben respetar,

guardarse fidelidad, fijar de común acuerdo su domicilio, y debiendo actuar

siempre en interés de la familia.

El código civil guatemalteco establece claramente los deberes y

derechos que nacen del matrimonio, mismos que se encuentran contenidos en

los siguientes artículos:

ARTICULO 108. Apellido de la mujer casada. La mujer tiene el derecho

de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre,

salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o divorcio.

ARTICULO 109. Representación conyugal. La representación conyugal

corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y

consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo fijaran el lugar de su

residencia y arreglaran todo lo relativo a la educación y establecimiento de

los hijos y a la economía familiar.

ARTICULO 110. Protección a la mujer. El marido debe protección y

asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el

sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus

hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.

ARTICULO 111. Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar. La

mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si

tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión u oficio

de bienes propios, la mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que

reciba.

ARTICULO 112. Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido. La

mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos

del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de

sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los casos que la mujer tenga la obligación

de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

Requisitos personales para la validez del Matrimonio 2.10.3. Generalidades

Algunos tratadistas, manifiestan claramente como requisitos del

matrimonio, los requisitos de existencia, compuesto por la diversidad de sexo,

consentimiento, intervención de funcionario competente; y los requisitos de

validez, compuesto por la capacidad, consentimiento y formalidades. Otros

autores distinguen entre elementos esenciales, la manifestación de voluntad

de los contrayentes y del funcionario competente, y como elementos de

validez, la capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de

las formalidades legales, licitud en el objeto del acto.

2.10.4. Capacidad para Contraer Matrimonio

La capacidad de las partes es la primera condición para contraer

matrimonio, es decir la aptitud legal para contraerlo, está plenamente

determinado por la mayoría de edad, en el artículo 8 del Código Civil

guatemalteco, que se adquiere a los dieciocho años, y, el artículo 81 del

mismo cuerpo legal establece claramente los dieciocho años como edad

mínima para contraer matrimonio.

2.10.5. Impedimentos matrimoniales

Se llaman impedimentos, los hechos o circunstancias que constituyen

obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Los impedimentos se

validez del matrimonio. El matrimonio que se celebra existiendo causas

impeditivas, es nulo y, cualquiera que tenga interés puede pedir que el mismo

se declare nulo.

La doctrina en este aspecto a dividió los impedimentos matrimoniales

en IMPEDIMENTOS DIRIMENTES e impedimento IMPEDIENTES.

a) Impedimentos Dirimentes: Están constituidos por aquellas prohibiciones

cuya violación produce la nulidad del matrimonio. La legislación canónica lo

dividió en absolutos y relativos.

 Impedimentos Absolutos: Son aquellos que colocan a una persona en la imposibilidad de celebrar matrimonio con cualquier otra persona, o

sea que la persona no puede contraer matrimonio.

 Impedimentos Relativos: Aquellos que impiden a una persona contraer matrimonio con persona determinada.

b) Impedimentos Impedientes:

Está formando por prohibiciones, pero cuya contravención no afecta la validez

del acto, aunque si da origen a la aplicación de sanciones penales a los

contraventores, es decir, son relativos, impiden la celebración del matrimonio,

pero si éste se ha celebrado, las partes pueden pedir la dispensa del

impedimento, si así lo desean, y una vez que se ha concedido, este tiene toda

su validez quedando firme.

2.10.6. Insubsistencia del Matrimonio

Según el artículo 88 del Código Civil, en enumeración tipificante de casos de

insubsistencia del matrimonio, tienen impedimento para contraer matrimonio:

1º. Los parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos

y medios hermanos: Impedimentos de orden biológico, (defectos físicos o

mentales que pueden surgir al celebrarse el matrimonio) y de intenso orden

2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad:

Solo puede encontrarse en razones de orden moral, por tal razón no pueden

contraer matrimonio la suegra con el yerno, o el suegro y la nuera.

3º. Las personas casadas y las unidas de hecho, con persona distinta de su

conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esta unión: El presente

inciso es claro en establecer tal prohibición, y no requiere explicación, porque

si se aceptara el matrimonio entre personas ya casadas o unidas de hecho, se

estaría admitiendo la bigamia.

2.10.7. Casos en que no puede autorizarse el matrimonio

De conformidad con el artículo 89 del Código Civil, establece

claramente que, no podrá autorizarse, el matrimonio: 4º. Del tutor y del

protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o

protutela. No podrá autorizarse el matrimonio civil en el presente caso, dado a

que el tutor ejerce una función pública de cuidado sobre una persona y de

sus bienes, ya sea menor o mayor de edad que haya sido declarada en estado

de interdicción, si no tuviere padres, por ende pasa a ser su representante

legal en cualquier acto de su vida, tanto del menor de edad o de una persona

mayor de edad, que haya sido declarada en estado de interdicción; asimismo

el protutor ejerce una función pública para asegurar el recto ejercicio del

cargo de tutor, es por ello que no puede autorizarse el matrimonio en estas

personas aprovechándose de su cargo; sin embargo el inciso 5º. Establece

que si se podrá autorizar el matrimonio entre de la persona que haya estado

bajo tutela con su tutor o protutor o descendiente, siempre y cuando háyase

aprobado y canceladas las cuentas de su administración. 6º. Del que teniendo

hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de

aquellos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra

persona. Este inciso no requiere mayor explicación. 7º. Del adoptante con el

y sean mayores de edad no existirá impedimento alguno para la celebración

de dicho matrimonio

2.10.8. Anulabilidad del matrimonio:

Esta figura jurídica es distinta a la insubsistencia o nulidad absoluta del

matrimonio o nulidad absoluta del matrimonio. La anulabilidad o nulidad

relativa se configura cuando celebrado el matrimonio, puede adolecer de algún

vicio que lo invalida, pero mientras no se dicte sentencia que sea firme y

declare la anulación dentro del ´término establecido en el artículo 145 del

Código Civil; por ende la prescripción desvanece el vicio y el matrimonio

queda totalmente revalidado. En la anulabilidad el matrimonio se trata de

nulidades de protección dictadas para defender un interés particular. Las

nulidades relativas, tienen una característica especial por el hecho de que

solo pueden ser invocadas como una medida de protección, invocadas por

aquellos cónyuges cuyo consentimiento ha sido viciado.

El artículo 145 del decreto ley 106, indica claramente las causas

siguientes de anulabilidad del matrimonio:

1°. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o

coacción: En el presente caso o supuesto el consentimiento no se ha

manifestado de una manera libre y consciente, el carácter institucional del

matrimonio ha justificado una concepción restrictiva de los vicios del

consentimiento, con el único fin de evitar la consecución de manera fácil de

una anulación. De tal manera el Dolo, la coacción o error provocados es muy

difícil de probar en un proceso judicial.

2°. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación,

siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al

matrimonio. En estos supuestos hay que distinguir entre la imposibilidad de

realizar el acto sexual y la imposibilidad de generar, procrear o tener

3°. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo: esta

causa de anulabilidad del matrimonio se da cuando al momento de la

celebración del matrimonio, hubiere estado privado de razón uno de los

cónyuges, quedando comprendida la persona declarada judicialmente en

estado de interdicción. En el presente caso, el artículo 150 del Código Civil

regula claramente por quien, puede ser demandada la acción de nulidad,

por incapacidad mental de uno de los cónyuges, por el padre, madre o tutor

del incapacitado y por la Procuraduría General de la Nación, dentro de

sesenta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio, y,

4°. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el

cónyuge sobreviviente, esta causa guarda estrecha relación con lo estipulado

en el artículo 149 del Código Civil, y, produce la anulación, del matrimonio,

pero en los casos indicados en el inciso 1º. y 2º, del artículo 145 del Código

Civil, la acción es privativa del que incurrió en error, o fue engañado, u

obligado a casarse con violencia o amenazas, o si se trata de impotencia, si

ésta es relativa, la acción corresponde a cualquiera de los cónyuges y, si es

absoluta, al cónyuge sano.

El Código Civil indica claramente en los siguientes artículos otros

aspectos que conllevan a la anulabilidad del matrimonio siendo ellos:

ARTICULO 146. Error o dolo. El error que hace anulable el matrimonio es el

que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por

la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que

haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.

La acción de nulidad que nace del error o dolo, solo puede deducirse

por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del

error o del dolo.

ARTICULO 147. Violencia. La anulación por motivo de coacción corresponde

demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta días contados desde

matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde

que la mujer haya recobrado su plena libertad.

ARTICULO 149. La acción de nulidad, en el caso del inciso 4° del artículo 145,

puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por

la Procuraduría General de la Nación (Según el artículo 1 del decreto 25-97

del Congreso de la República de Guatemala), el cual estipula que dentro del

término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo

conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y la

Procuraduría General de la Nación, desde que se celebró el nuevo

matrimonio.

ARTICULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges

puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre o madre o tutor del

incapacitado y por la Procuraduría General de la Nación, dentro de sesenta

días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

ARTICULO 151. La acción de nulidad, que no sea la determinada en los

artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero si podrán

estos continuar la demanda iniciada por su causante.

ARTICULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio

se mandará publicar por el Juez en el Diario Oficial y se comunicara a los

registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o

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CAPITULO III 3. EL REGISTRO CIVIL