2.10.1. Principio de Igualdad entre los Cónyuges: El matrimonio comporta
como consecuencia la creación de una relación jurídica de igualdad entre los
cónyuges, dado a que la representación conyugal corresponde a ambos, en
consecuencia, los cónyuges pueden relacionarse económicamente con
terceros y entre sí de la misma forma que lo hacían antes de contraer
2.10.2. Deberes y Derechos de los Cónyuges: Dentro del matrimonio nacen
los deberes y derechos que cada cónyuge conserva dentro del matrimonio,
basado en el principio de Igualdad, de manera que cada uno tiene los
mismos deberes y derechos en igual medida, es decir que dentro de esa
relación matrimonial nadie es más que otro, por ende se deben respetar,
guardarse fidelidad, fijar de común acuerdo su domicilio, y debiendo actuar
siempre en interés de la familia.
El código civil guatemalteco establece claramente los deberes y
derechos que nacen del matrimonio, mismos que se encuentran contenidos en
los siguientes artículos:
ARTICULO 108. Apellido de la mujer casada. La mujer tiene el derecho
de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre,
salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o divorcio.
ARTICULO 109. Representación conyugal. La representación conyugal
corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y
consideraciones iguales en el hogar, de común acuerdo fijaran el lugar de su
residencia y arreglaran todo lo relativo a la educación y establecimiento de
los hijos y a la economía familiar.
ARTICULO 110. Protección a la mujer. El marido debe protección y
asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el
sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.
Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus
hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.
ARTICULO 111. Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar. La
mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si
tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión u oficio
de bienes propios, la mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que
reciba.
ARTICULO 112. Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido. La
mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos
del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de
sus hijos menores.
Igual derecho compete al marido en los casos que la mujer tenga la obligación
de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.
Requisitos personales para la validez del Matrimonio 2.10.3. Generalidades
Algunos tratadistas, manifiestan claramente como requisitos del
matrimonio, los requisitos de existencia, compuesto por la diversidad de sexo,
consentimiento, intervención de funcionario competente; y los requisitos de
validez, compuesto por la capacidad, consentimiento y formalidades. Otros
autores distinguen entre elementos esenciales, la manifestación de voluntad
de los contrayentes y del funcionario competente, y como elementos de
validez, la capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, observancia de
las formalidades legales, licitud en el objeto del acto.
2.10.4. Capacidad para Contraer Matrimonio
La capacidad de las partes es la primera condición para contraer
matrimonio, es decir la aptitud legal para contraerlo, está plenamente
determinado por la mayoría de edad, en el artículo 8 del Código Civil
guatemalteco, que se adquiere a los dieciocho años, y, el artículo 81 del
mismo cuerpo legal establece claramente los dieciocho años como edad
mínima para contraer matrimonio.
2.10.5. Impedimentos matrimoniales
Se llaman impedimentos, los hechos o circunstancias que constituyen
obstáculos legales para la celebración del matrimonio. Los impedimentos se
validez del matrimonio. El matrimonio que se celebra existiendo causas
impeditivas, es nulo y, cualquiera que tenga interés puede pedir que el mismo
se declare nulo.
La doctrina en este aspecto a dividió los impedimentos matrimoniales
en IMPEDIMENTOS DIRIMENTES e impedimento IMPEDIENTES.
a) Impedimentos Dirimentes: Están constituidos por aquellas prohibiciones
cuya violación produce la nulidad del matrimonio. La legislación canónica lo
dividió en absolutos y relativos.
Impedimentos Absolutos: Son aquellos que colocan a una persona en la imposibilidad de celebrar matrimonio con cualquier otra persona, o
sea que la persona no puede contraer matrimonio.
Impedimentos Relativos: Aquellos que impiden a una persona contraer matrimonio con persona determinada.
b) Impedimentos Impedientes:
Está formando por prohibiciones, pero cuya contravención no afecta la validez
del acto, aunque si da origen a la aplicación de sanciones penales a los
contraventores, es decir, son relativos, impiden la celebración del matrimonio,
pero si éste se ha celebrado, las partes pueden pedir la dispensa del
impedimento, si así lo desean, y una vez que se ha concedido, este tiene toda
su validez quedando firme.
2.10.6. Insubsistencia del Matrimonio
Según el artículo 88 del Código Civil, en enumeración tipificante de casos de
insubsistencia del matrimonio, tienen impedimento para contraer matrimonio:
1º. Los parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos
y medios hermanos: Impedimentos de orden biológico, (defectos físicos o
mentales que pueden surgir al celebrarse el matrimonio) y de intenso orden
2º. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad:
Solo puede encontrarse en razones de orden moral, por tal razón no pueden
contraer matrimonio la suegra con el yerno, o el suegro y la nuera.
3º. Las personas casadas y las unidas de hecho, con persona distinta de su
conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esta unión: El presente
inciso es claro en establecer tal prohibición, y no requiere explicación, porque
si se aceptara el matrimonio entre personas ya casadas o unidas de hecho, se
estaría admitiendo la bigamia.
2.10.7. Casos en que no puede autorizarse el matrimonio
De conformidad con el artículo 89 del Código Civil, establece
claramente que, no podrá autorizarse, el matrimonio: 4º. Del tutor y del
protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o
protutela. No podrá autorizarse el matrimonio civil en el presente caso, dado a
que el tutor ejerce una función pública de cuidado sobre una persona y de
sus bienes, ya sea menor o mayor de edad que haya sido declarada en estado
de interdicción, si no tuviere padres, por ende pasa a ser su representante
legal en cualquier acto de su vida, tanto del menor de edad o de una persona
mayor de edad, que haya sido declarada en estado de interdicción; asimismo
el protutor ejerce una función pública para asegurar el recto ejercicio del
cargo de tutor, es por ello que no puede autorizarse el matrimonio en estas
personas aprovechándose de su cargo; sin embargo el inciso 5º. Establece
que si se podrá autorizar el matrimonio entre de la persona que haya estado
bajo tutela con su tutor o protutor o descendiente, siempre y cuando háyase
aprobado y canceladas las cuentas de su administración. 6º. Del que teniendo
hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de
aquellos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra
persona. Este inciso no requiere mayor explicación. 7º. Del adoptante con el
y sean mayores de edad no existirá impedimento alguno para la celebración
de dicho matrimonio
2.10.8. Anulabilidad del matrimonio:
Esta figura jurídica es distinta a la insubsistencia o nulidad absoluta del
matrimonio o nulidad absoluta del matrimonio. La anulabilidad o nulidad
relativa se configura cuando celebrado el matrimonio, puede adolecer de algún
vicio que lo invalida, pero mientras no se dicte sentencia que sea firme y
declare la anulación dentro del ´término establecido en el artículo 145 del
Código Civil; por ende la prescripción desvanece el vicio y el matrimonio
queda totalmente revalidado. En la anulabilidad el matrimonio se trata de
nulidades de protección dictadas para defender un interés particular. Las
nulidades relativas, tienen una característica especial por el hecho de que
solo pueden ser invocadas como una medida de protección, invocadas por
aquellos cónyuges cuyo consentimiento ha sido viciado.
El artículo 145 del decreto ley 106, indica claramente las causas
siguientes de anulabilidad del matrimonio:
1°. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o
coacción: En el presente caso o supuesto el consentimiento no se ha
manifestado de una manera libre y consciente, el carácter institucional del
matrimonio ha justificado una concepción restrictiva de los vicios del
consentimiento, con el único fin de evitar la consecución de manera fácil de
una anulación. De tal manera el Dolo, la coacción o error provocados es muy
difícil de probar en un proceso judicial.
2°. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación,
siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al
matrimonio. En estos supuestos hay que distinguir entre la imposibilidad de
realizar el acto sexual y la imposibilidad de generar, procrear o tener
3°. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo: esta
causa de anulabilidad del matrimonio se da cuando al momento de la
celebración del matrimonio, hubiere estado privado de razón uno de los
cónyuges, quedando comprendida la persona declarada judicialmente en
estado de interdicción. En el presente caso, el artículo 150 del Código Civil
regula claramente por quien, puede ser demandada la acción de nulidad,
por incapacidad mental de uno de los cónyuges, por el padre, madre o tutor
del incapacitado y por la Procuraduría General de la Nación, dentro de
sesenta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio, y,
4°. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el
cónyuge sobreviviente, esta causa guarda estrecha relación con lo estipulado
en el artículo 149 del Código Civil, y, produce la anulación, del matrimonio,
pero en los casos indicados en el inciso 1º. y 2º, del artículo 145 del Código
Civil, la acción es privativa del que incurrió en error, o fue engañado, u
obligado a casarse con violencia o amenazas, o si se trata de impotencia, si
ésta es relativa, la acción corresponde a cualquiera de los cónyuges y, si es
absoluta, al cónyuge sano.
El Código Civil indica claramente en los siguientes artículos otros
aspectos que conllevan a la anulabilidad del matrimonio siendo ellos:
ARTICULO 146. Error o dolo. El error que hace anulable el matrimonio es el
que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por
la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que
haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.
La acción de nulidad que nace del error o dolo, solo puede deducirse
por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del
error o del dolo.
ARTICULO 147. Violencia. La anulación por motivo de coacción corresponde
demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta días contados desde
matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde
que la mujer haya recobrado su plena libertad.
ARTICULO 149. La acción de nulidad, en el caso del inciso 4° del artículo 145,
puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por
la Procuraduría General de la Nación (Según el artículo 1 del decreto 25-97
del Congreso de la República de Guatemala), el cual estipula que dentro del
término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo
conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y la
Procuraduría General de la Nación, desde que se celebró el nuevo
matrimonio.
ARTICULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges
puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre o madre o tutor del
incapacitado y por la Procuraduría General de la Nación, dentro de sesenta
días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
ARTICULO 151. La acción de nulidad, que no sea la determinada en los
artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero si podrán
estos continuar la demanda iniciada por su causante.
ARTICULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio
se mandará publicar por el Juez en el Diario Oficial y se comunicara a los
registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o
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CAPITULO III 3. EL REGISTRO CIVIL