• No results found

Cognitive functioning and academic outcomes

2. REVIEW OF THE LITERATURE

2.5. Adult health and wellbeing among former preterm infants

2.5.3. Cognitive functioning and academic outcomes

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo siguiente.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 65

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. En el caso de tributos periódicos de notificación colectiva el pago en período voluntario deberá efectuarse en el período comprendido entre:

a) el día uno de abril y el 31 de mayo o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente para los padrones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el de Entrada de Vehículos a través de la Vía Pública.

b) el día uno de octubre y el 30 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente para los padrones de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas.

La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

Artículo 66

El plazo de ingreso voluntario de la deuda se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practica individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódicos que son objeto de notificación colectiva.

c) Para los casos de autoliquidaciones el periodo voluntario de ingreso se iniciará en función del que venga establecido para cada tributo.

Artículo 67

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 68

1.- Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas, previa petición de los obligados, tanto en periodo voluntario como ejecutivo. Si el interesado solicita el aplazamiento o fraccionamiento de cualquier deuda en periodo voluntario comprenderá necesariamente la deuda que mantenga en periodo ejecutivo. Si la solicitud se produce en periodo ejecutivo comprenderá las deudas cuya providencia de apremio estuviese notificada.

2.- Se entiende que el interesado no reúne los requisitos de situación económico-financiera que determine la concesión del aplazamiento o fraccionamiento cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras en periodo voluntario.

b) Por tasa por prestación de servicios urbanísticos en periodo voluntario cuando el Hecho Imponible lo constituya la tramitación de licencias de obras, sus modificados o prórrogas

c) Aquellas donde exista una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y no se haya efectuado el pago.

d) Las deudas por uno o más derechos que no superen la cuantía de 300,00 euros, salvo por parte de unidades familiares cuyos ingresos sean inferiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Artículo 69

1.- El fraccionamiento se concederá por un periodo máximo de 18 meses, en plazos mensuales o trimestrales los días cinco del mes, sin que el importe de cada fracción pueda ser inferior a 60,00 euros. En los casos de aplazamiento, el plazo máximo no excederá de un año.

2.- Sólo en casos muy cualificados y excepcionales, tomando como referencia la capacidad de pago y el importe adeudado, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos de dos y tres años respectivamente.

3.- Si en la solicitud no se indicase el calendario de pago se entiende que esta corresponde a un aplazamiento de tres meses o un fraccionamiento en tres mensualidades consecutivas a partir de la fecha de solicitud.

4.- La Administración podrá rechazar el calendario presentado por el interesado concediendo otro alternativo.

5.- El pago se realizará mediante cargo en cuenta en un establecimiento de Entidad Financiera en España.

Artículo 70

Se dispensa al obligado tributario de la constitución de garantías cuando el principal de las deudas tributarias sea inferior a tres mil euros y cuyo plazo de pago sea inferior a un año.

Artículo 71

1.- La resolución de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento deberá adoptarse en el plazo de seis meses.

2.- Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 72

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se establece un sistema especial de pago personalizado de los ingresos de derecho público periódicos que permite a quienes se acojan al mismo flexibilizar los ingresos en período voluntario.

2. Para acogerse a este sistema será necesario:

a) Que se formule la oportuna solicitud identificando los derechos por los que pretende acogerse a este sistema.

b) Que se domicilie el pago en una de las Entidades Financieras colaboradoras para la gestión de este sistema.

c) Que se encuentre al corriente de sus obligaciones con este Ayuntamiento.

d) Facilitar un número de teléfono de contacto y una dirección de envío de mensajes cortos electrónicos o bien una dirección de correo electrónico”.

3. La resolución que surtirá efectos para los siguientes periodos voluntarios de pago, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en los apartados siguientes.

4.a) El solicitante podrá acogerse al sistema personalizado de pago para todos o para algunos de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de devengo periódico.

b) El importe total anual de las cuotas tributarias se distribuirá en plazos mensuales según la estimación sobre las cuotas líquidas correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Estos ingresos tendrán el carácter de pagos a cuenta, debiendo hacerse efectivo en el día del mes que se indique en la resolución de inclusión en el sistema de pago personalizado, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

d) El obligado al pago podrá modificar el número de los plazos o el importe de los mismos con una antelación mínima de siete días naturales a la fecha de cargo en cuenta, salvo en el último plazo, formulando una nueva solicitud.

e) El importe del último plazo se pasará al cobro a la cuenta bancaria siete días antes del final del período ordinario de cobro del tributo, y estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondiente al ejercicio y las cantidades abonadas en los plazos anteriores.

5. Si no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe de algunos de los plazos a que se refiere el apartado anterior, se incrementará automáticamente la última fracción. El importe de las cuotas impagadas podrá abonarse antes de la finalización del plazo voluntario de pago.

6. Cuando habiéndose hecho efectivo el importe de alguno de los plazos, no se efectuara el pago del último de ellos, finalizado el período de pago voluntario, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente, con los correspondientes recargos e intereses de demora.

7. Cuando el total de los ingresos a cuenta efectuados sea superior al importe de la cuota resultante de los recibos, se procederá a imputar de oficio dicho remanente a los recibos del siguiente período impositivo. En cualquier momento el obligado al pago podrá instar la devolución del exceso ingresado sobre la cuota, que se realizará mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuó el cargo.

El ingreso objeto de devolución tendrá la consideración de ingreso debido, regulado en el artículo 31 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y si transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no se ha ordenado el pago del mismo por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de dicha ley, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

8. En caso de incumplimiento reiterado, se dejará sin efecto este sistema personalizado de pagos para períodos sucesivos.

Artículo 73

1. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades Financieras autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación acogidas al Convenio que establezca el Ayuntamiento. 2. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva, las liquidaciones individuales notificadas, así como los que resulten de declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones formuladas por los propios sujetos pasivos deberán realizarse en cualquiera de las Entidades Financieras autorizadas en cada modalidad.

Artículo 74

2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios: a) Dinero de curso legal.

b) Cheques expedidos por Entidades de Crédito contra sus propias cuentas. c) Cheques de cuentas corrientes de cualquier Entidad de Crédito.

d) Giro Postal.

e) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento.

3. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o la entidad que haya de percibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

4. Los contribuyentes podrán utilizar cheques de cualquier Entidad de Crédito para efectuar sus ingresos en las Entidades colaboradoras en la recaudación. El importe del cheque podrá contraerse a un sólo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.

5. Los cheques de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Majadahonda por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Estar librado contra Entidad de Crédito.

c) El nombre del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

Los ingresos efectuados por medio de cheque, atendidos por la Entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente.

6. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias podrán efectuarse mediante giro postal. Los sujetos pasivos consignarán, sucintamente, en el "talón para el destinatario" que integra el impreso de imposición, los datos referentes al remitente y domicilio, sujeto pasivo, tributo o exacción de que se trate, período impositivo, número de recibo o liquidación, objeto tributario y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Majadahonda, consignando en dicho ejemplar, la Oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

Artículo 75

El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrán realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

1ª. Solicitud a la Administración Municipal.

2ª. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier momento anularlas. Asimismo podrán trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal.

3ª. El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.

Artículo 76

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. Los justificantes del pago en efectivo serán:

a) los recibos.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorros autorizados. d) Cualquier otro documento que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento el carácter de justificante de pago.

e) Las certificaciones de cualquiera de los anteriores.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias: - Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

- N.I.F. del deudor - Domicilio.

- Concepto tributario y periodo a que se refiere. - Cantidad.

- Fecha de cobro. - Órgano que lo expide.

4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras en su conjunto del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo 77

1. El periodo ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. En periodo ejecutivo se podrán acumular todas las deudas de un mismo obligado, y en el supuesto de no satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establezcan la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento para el pago de cada una.

Artículo 78

1. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

3. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 79

1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo. d) Las costas del procedimiento de apremio.

2. Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:

a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto legal o reglamentario, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

.

b) Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que hace referencia el Reglamento General de Recaudación.

c) Los gastos de franqueo según la tarifa del Servicio de Correos.

3. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente al establecido en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Artículo 80

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 81

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

TITULO IV.-INSPECCIÓN