Novel human bioactive peptides identified in Apolipoprotein B: evaluation of
52 2.14 Haemolytic activity
3.5. Combination therapy analyses
no occidentales. ¿Por qué se restringe la denominación de la medicina al primer tipo de medicina, la única reconocida como tal por el sistema de salud nacional? Evidentemente, aquí opera una política de definición del concepto, que debería revelarse totalmente y tratarse en sus propios términos.
A pesar de todas sus insuficiencias y oscuridades, el pluralismo jurídico ha sido, sin duda, uno de los debates centrales en la sociología y antropología del derecho. Desde mi punto de vista, se han de dar cuatro condiciones metateóricas para que un determinado tema se convierta en un debate central y todas ellas están relacionadas con el debate sobre el pluralismo jurídico. En primer lugar, el tema debe ser lo suficientemente amplio y tener una plasticidad inherente que le permita incluir nuevas dimensiones al tiempo que se desarrolla. En segundo lu- gar, el tema debe tener límites imprecisos de forma que nunca quede del todo cla- ro lo que pertenece y no pertenece al debate. En realidad, conocer lo que se está debatiendo es parte del debate. En tercer lugar, en el campo de la sociología, un tema así debe facilitar un vínculo macro-micro; más concretamente, debe permitir una fácil articulación entre el trabajo empírico y el desarrollo teórico. En cuarto lugar, con un tema así debería poder entablarse un debate con los principales debates de otras disciplinas, para que cada disciplina en cuestión pueda mantener su identidad en debates interdisciplinares e incluso transdisciplinares.
No es mi intención analizar en detalle el grado en el que el debate sobre el pluralismo jurídico ha satisfecho estas condiciones metateóricas. Me limita- ré a unas notas interpretativas tal como exige el argumento que se expone en los siguientes capítulos. En relación con la primera condición, el debate sobre el pluralismo jurídico es amplio y se ha ampliado todavía más con el transcurso del tiempo. Sally Merry, en su revisión de la literatura sobre el tema, como mencio- né anteriormente, distingue dos periodos en este debate: el pluralismo jurídico dentro del contexto colonial y poscolonial y el pluralismo jurídico en las socieda- des capitalistas modernas. El segundo periodo es claramente una expansión del debate del primer periodo (Sally Merry, 1988)9. En los capítulos 6 y 7, sostengo que estamos entrando en un tercer periodo, el periodo de la pluralidad jurídica posmoderna. La diferencia entre este periodo y los dos anteriores estriba en que mientras antes el debate trataba de los órdenes jurídicos locales que coexistían, infraestado, en la misma escala nacional, ahora versa sobre órdenes jurídicos glo- bales que coexisten, supraestatalmente, en el sistema mundo, tanto con el Estado como con los órdenes jurídicos infraestatales. El capítulo 6 se centra en una visión general de este nuevo contexto de pluralismo jurídico, y el capítulo 7 analiza en detalle el caso concreto de la interconexión entre campos jurídicos globales y na- cionales –esto es, el activismo judicial y los programas actuales de reforma judicial como tendencias globales y como procesos nacionales–.
9 La autora limita su periodización al debate en la sociología y antropología del derecho tal como lo conocemos en la actualidad. Como se ha mencionado anteriormente, el primer contexto del debate fue la filosofía jurídica europea (y también la sociología jurídica) de comienzos de siglo.
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Pero definir el debate según periodos no significa que un nuevo periodo anula los anteriores. En efecto, los tres periodos no son más que los tres contextos principales o tradiciones dentro de los cuales el debate se continúa manteniendo actualmente por distintos o incluso por los mismos científicos sociales. Los si- guientes capítulos representan una buena ilustración. Si se afirma que el análisis del derecho de Pasárgada del capítulo 4 pertenece al segundo periodo del debate, el análisis de la globalización del campo jurídico de los capítulos 6 y 7 pertenece al tercer periodo, mientras que el capítulo 5, sobre el contexto político-jurídico de una sociedad poscolonial, combina temas de los tres periodos del debate sobre el pluralismo jurídico. De hecho, en Mozambique, el derecho global del ajuste estructural impuesto por las agencias financieras multilaterales ha debilitado al Estado, abriendo de ese modo el camino para la reemergencia y fortalecimiento de los sistemas jurídicos locales controlados por las autoridades tradicionales di- señadas o apropiadas por el Estado colonial. La superposición de los diferentes contextos del debate sobre la pluralidad de órdenes jurídicos da fe de la amplitud del debate que, de esta manera, cumple claramente con la primera condición me- tateórica de un debate esencial.
En relación a la segunda condición para que un tema se convierta en el ob- jeto de un debate central –la imprecisión de las fronteras– lo comentado anterior- mente sobre la ambigüedad e inadecuación de la expresión «pluralismo jurídico» también satisface esta condición. Desde el mismo comienzo, en la filosofía jurídica europea de principios de siglo xx, el debate sobre la pluralidad de órdenes jurí- dicos se ha involucrado con la tarea sisifeana de definir el derecho. Mientras que en el primer periodo del debate fue relativamente fácil –aunque no tan fácil como se creyó durante algún tiempo– distinguir entre los principales órdenes jurídicos en funcionamiento –el derecho colonial, por un lado, y el derecho indígena, por otro– en el segundo periodo esa distinción se volvió mucho más problemática, y es incluso más problemática en el tercer periodo por el que estamos pasando, como muestran los acalorados e interminables debates sobre la naturaleza jurí- dica de la lex mercatoria10. No obstante, en este último periodo, la vaguedad de las fronteras del debate está menos relacionada con la pregunta acerca de una adecuada definición del derecho –percibida cada vez más como estéril– que con la identificación de las tres escalas del campo jurídico –el local, el nacional y el global– y de las complejas interrelaciones entre ellos11. Algunas de las demandas analíticas complejas que se incluyen aquí se explican en el capítulo 5.
Las ultimas dos condiciones metateóricas –el potencial para vínculos macro-micro y el potencial para el trabajo interdisciplinario– están estrechamente relacionadas, y hasta ahora han sido muy parcialmente satisfechas en el debate so- bre la pluralidad de órdenes jurídicos. Los siguientes capítulos tratan de plantear el debate a un nivel que permite explorar tanto su potencial macro-micro como su
10 Véase, finalmente, Muchlinski, 1997.
11 Esto es especialmente evidente en la literatura sobre el pluralismo jurídico vinculada al desarrollo del derecho europeo. Véase, por ejemplo, Delmas-Marty, 2002 y Bercusson, 1997.
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