Disposiciones Generales
ARTICULO 318. Para los efectos de este Título se entiende por servidor público, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal, en los poderes legislativo, y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos y laborales del Estado.
Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título.
ARTÍCULO 319. Para la individualización de las sanciones señaladas en este Título, el juez tomará
en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de base, funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría del funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
ARTÍCULO 320. Cuando los delitos de abuso de autoridad y cohecho sean cometidos por
servidores públicos miembros de una corporación policíaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá la destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO II Cohecho ARTÍCULO 321. Comete el delito de cohecho:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicita o recibe indebidamente, para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepta una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y
II. El que de manera espontánea da u ofrece dinero o cualquiera otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.
ARTÍCULO 322. El delito de cohecho se sancionará con las siguientes penas:
I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrán de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces el salario mínimo en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o
III. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil quinientas veces el salario mínimo en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a doce años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e
inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho el dinero o dádivas entregadas, pues se aplicarán en beneficio del Estado.
CAPÍTULO III
Ejercicio Indebido de las Funciones Públicas
ARTÍCULO 323. Comete el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien:
I. Ejerce las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales;
II. Ejerce las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
III. Se atribuye funciones o comisiones distintas de las que legalmente tiene encomendadas en perjuicio de terceros o de la función pública;
IV. Tiene conocimiento, por razón de su empleo, cargo o comisión, de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguno de los órganos locales del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, del propio Gobierno del Estado o de sus Municipios, por cualquier acto u omisión y no informa por escrito a su superior jerárquico o no lo evita si está dentro de sus facultades;
V. Sustrae, destruye, oculta, utiliza o inutiliza ilícitamente, por sí o por interpósita persona, información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tiene acceso o de la que tiene conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
VI. Tiene obligación por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, e incumpliendo su deber los daña en cualquier forma; pierde o sustrae las cosas que se encuentran bajo su cuidado;
VII. Otorga empleo, cargo o comisión públicos, o celebra contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Omita la remisión en tiempo y forma establecidos en la ley, de las cuentas públicas en los términos del artículo 38 de la Ley de Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, y
IX. Omita, de acuerdo a sus atribuciones, en términos de los artículos, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado, cualquiera de las siguientes conductas:
a) Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, o Judicial; de los organismos constitucionalmente autónomos; o de las entidades descentralizadas, o de las entidades paraestatales.
b) Incluir en el presupuesto de egresos correspondiente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos municipales; o de las entidades paramunicipales; o de los organismos descentralizados.
c) Hacer públicos, las remuneraciones y tabuladores, debiendo especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie.
d) Atender las indicaciones del Congreso del Estado, para que se corrijan las irregularidades de los tabuladores de las remuneraciones de los servidores públicos del Estado, o de los municipios, que tiendan a dar estricto cumplimiento a lo que disponen, el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; los párrafos cuarto y quinto de la fracción II del artículo 116; o el artículo 127, de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 324. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de
uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del salario que perciba al momento de la comisión del delito y destitución e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al infractor de las fracciones, IV, VI, VIII y XI del artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión, sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del salario que perciba al momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO IV
Abandono de las Funciones Públicas
ARTÍCULO 325. Comete el delito de abandono de las funciones públicas el servidor público que
sin causa justificada abandona sus funciones sin haber presentado su renuncia o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido aceptada no entrega todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días del salario que percibía e inhabilitación hasta por cuatro años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO V Coalición
ARTÍCULO 326. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones
legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos.
Este delito se sancionará con una pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientos días de salario mínimo.
A los autores intelectuales, a los instigadores o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. En ambos casos, serán destituidos e inhabilitados hasta por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de huelga.
CAPÍTULO VI