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de 25 de marzo)

SENTENCIA

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los au-

tos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 419/07, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 77/08, a instancia de

D. Alexander, representado en la instancia por la Procuradora

Dª. María Dolores Mola Tallada y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Mola García-Ga-

lán contra Dª María Purificación Y D. Javier , representados en la instancia por el Procurador

D. Fernando de la Poza Ruiz y defendidos por el Letrado D. Jesús Santiago López.

aCepTando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes de Hecho

primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: «Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mola en repre-

sentación de Alexander contra María Purificación y Javier, absolviendo a éstos de todos los pedi-

mentos deducidos en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora».

segundo.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Alexander, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su

recurso en la existencia de error en la calificación de la acción ejercitada y en la condición por

la que reclama a los demandados.

TerCero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de opo-

sición por Dª María Purificación y D. Javier; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2.008, quedando las actuaciones

sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CuarTo.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. d. rafaelmoralesorTega.

aCepTando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Fundamentos de Derecho

primero.- La sentencia de instancia desestimó la acción personal de reclamación de cantidad

ejercitada en cuantía de 9.688 ,7 euros –3.962,09 euros de principal y 5.726,78 euros de inte- reses a la fecha de la interpelación judicial-, resultante de la estimación de la acción cambia-

Ejecutivo nº 103/86 en los que recayó sentencia de fecha 16-12-86 , mandando seguir adelante la ejecución despachada; en dichos autos se había trabado embargo anotado preventivamente de la vivienda de la que los demandados habían adquirido a aquel por compraventa el 50% de

la nuda propiedad mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad de Baeza

el 1-8-97, por la cantidad de 3.962,09 euros de principal.

El Juzgador de instancia, haciendo abstracción de la relación negocial a la que se ha hecho re- ferencia entre el deudor inicial y los demandados por la que procedieron estos a la adquisición referida, basa su pronunciamiento desestimatorio en la falta de legitimación pasiva de dichos demandados, argumentando en resumen que uno de ellos, Sr. Javier, carece de la condición de

heredero de D. Jesús Ángel y respecto de la otra, hermana de este, no ha quedado acreditado que aceptase la herencia ni expresa ni tácitamente, por lo que no se le puede hacer responder como heredera de las deudas del causante; y es esta argumentación la que sirve al apelante para apoyar la apelación interpuesta, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la calificación de la

acción ejercitada y en la condición por la que reclama a los demandados, que no es la de here- deros del deudor inicial fallecido, sino como claramente se deriva del escrito rector de la litis, la

de compradores de una finca ya trabada y cuyo embargo constaba al tiempo de la compra debi- damente anotado en el Registro de la Propiedad, es por ello según mantiene, los demandados se

posicionaron en la posición deudora de D. Jesús Ángel y por mor de lo dispuesto en el art. 1.112 y 1.511 a sensu contrario tienen la obligación de abonar la cuantía reclamada.

segundo.- La cuestión a dilucidar en esta alzada se centra pues y eso es lo que no fue resuelto

en la instancia, en determinar cual es el alcance y eficacia de la figura del embargo, es decir,

a que personas va a afectar esta traba o afección y en que medida o extensión, esto es, como van a verse perjudicadas las personas que tengan cualquier tipo de relación con el bien previa- mente embargado si pretendiesen liberarlo de tal traba o afección o si fuese -como ocurre en el supuesto de autos- enajenado dentro del proceso de ejecución.

Así pues, respecto de la extensión personal de la medida, que es la materia que ha sido objeto

de mayor estudio por la doctrina, podemos afirmar que el embargo deberá afectar a todas las

personas que, tras adoptarse la medida procesal, adquieran el dominio del bien, cualquier derecho sobre el mismo o que pretendan hacer efectivos los créditos que ostenten respecto del titular del bien embargado sobre el citado bien, aunque para que tal medida pueda afec-

tarles, en aplicación de los principios que tutelan la buena fe, deberá exigirse que los mismos tengan conocimiento del citado acto, conocimiento, que ordinariamente les vendrá dado por

determinados actos que permiten exteriorizar la circunstancia que en un proceso judicial se ha llevado a cabo la afección de determinados bienes del ejecutado para asegurar el resultado del

procedimiento judicial, materia a la que la nueva ley ha destinado determinados artículos (621 a 629 ) bajo la denominación de «la garantía del embargo» y que van desde la desposesión del

bien al ejecutado, al encargo a un tercero de su custodia, hasta la publicidad en los Registros correspondientes de la medida procesal acordada a través de la correspondiente anotación preventiva como es el caso de autos.

El embargo pues, cualquiera que sea la naturaleza del bien sobre el que recae, tiene vida propia sin necesidad del auxilio de instituciones ajenas al proceso a las que acude el apelante, y afecta a todas las personas, sin perjuicio de la protección que merezcan los terceros de buena fe, que adquieran cualquier tipo de derechos con posterioridad al mismo.

Esta traba o afección no elimina la facultad dispositiva del deudor o ejecutado ya que la ley no impide la posibilidad de que se vuelva a embargar el bien que ya fue inicialmente embargado o venderlo con dicha traba y en consecuencia con la obligación del adquirente de hacerse cargo de la misma.

A la luz de lo expuesto, no discutida ni la existencia de la deuda, ni de la acción ejecutiva ins-

con la demanda y reconocida la adquisición por los demandados del 50% de la nuda propiedad de la finca embargada, como además resulta de la nota simple aportada como doc. nº 13 de la demanda –f. 31–, es claro que al encontrarse la traba debidamente anotada en el Registro de la Propiedad, tras la oportuna prórroga –docs. 6 y 7 de la demanda– y por la relación de

parentesco existente entre los contratantes, aquellos tenían o debían al menos tener cumplido conocimiento de su existencia, pese a que la demandada solo reconociese tener conocimiento de la existencia de la deuda pero no del embargo aun constando dicha compra también inscrita en el Registro de la Propiedad, luego necesariamente vendrían obligados a soportar dicha car- ga, pero una cosa es que como adquirentes del inmueble con traba anotada deban responder de ella con dicho bien y otra cosa muy distinta, que por tal motivo hayan adquirido la condición de deudores al suceder al vendedor y deudor originario, por haberse subrogado en la posición que este ostentaba respecto del crédito del actor, que es la condición en que se les demanda y de la que carecen, esto es no existe subrogación en la deuda –que en todo caso hubiese

requerido el consentimiento del acreedor, art. 1.205 CC–, sino en la carga que pesaba sobre el bien adquirido, de modo que siendo aquella y no esta última, la condición en la que se les demandaba como se aclara en el escrito de apelación, habría de apreciarse la falta de legitima-

ción opuesta conforme a lo dispuesto en el art. 10 leC; y no se diga que el apoyo de la acción se

encuentra en el art. 1.112 y 1.511 CC, pues tal construcción es totalmente ficticia en cuanto que, el primero lo que viene a expresar es sólo el principio de la transmisibilidad en el seno de las

relaciones obligacionales, queriendo resaltar que todo lo que está dentro del comercio –y que

no sea contrario a la ley– puede ser objeto de una obligación o negociación y por ello puede ser transmisible por las causas y los modos establecidos en el ordenamiento jurídico, pero como ya declaró la ya lejana sTs de 12-1-31, tal precepto autoriza la cesión de derechos pero no de obligaciones, en consecuencia ni mucho menos tiene el sentido que pretende otorgársele; y lo

mismo se puede decir del segundo precepto, criticado por la doctrina por contener una fórmula general que nada dice realmente, pues lo que el mismo quiere en todo caso expresar es que el comprador puede ejercer de pleno derecho y no como subrogado, cuando el derecho sea inherente al dominio adquirido, incluyendo los que se encuentran en litigio al momento de la

compraventa, pero nada más.

Pues bien, no habiendo adquirido sin más los demandados la posición de deudores ocupando

el lugar del deudor originario, asumiendo la deuda que el mismo tenía como se pretende y

ejercitándose además la acción de reclamación contra la demandada en su calidad de heredera, hemos de coincidir además con el Juez de instancia en que Dª María Purificación, no consta hubiese aceptado la herencia de su hermano deudor ni expresa ni tácitamente, y no se puede

considerar que lo hiciera por contestar a la demanda interpuesta contra ella.

Efectivamente, no consta en autos que el deudor originario y causante muriese testado, por lo que hay que partir de que su óbito acaeció sin haber otorgado testamento, siendo así que,

conforme a lo prevenido en el art. 943 CC, en principio, no habría inconveniente alguno para considerar a la hermana, hoy demandada, heredera ab-intestato de aquel, y, por consiguiente, para admitir que cabría responsabilizarle por las deudas de su difunto hermano. Ahora bien, si

el artículo 657 CC , fija en el momento de la muerte la apertura de la sucesión de una persona,

la cuestión de cuándo los llamados a su herencia adquieren definitivamente la cualidad de he-

rederos del causante, o sea, de si la adquisición de la herencia se produce «ipso iure» y de una manera automática con la muerte del «de cuius», o, por el contrario, se precisa para ello de un

acto concreto de aceptación, ha dado lugar a que en la doctrina se hayan seguido al respecto dos sistemas: el denominado romano, con arreglo al cual el llamamiento del sucesor todavía

no convierte a este en heredero, sino que se exige del mismo algún acto de aceptación; y el calificado como germánico, que preconiza que dicho llamamiento basta para convertirle en

heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo determinado. En otras palabras, conforme al primer sistema, la delación o llamamiento no convierte al llamado

en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita,

de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos, es decir, delación o llamamiento y aceptación, de manera que del llamamiento solo nace a

favor del llamado el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación o «ius delationis»,

por lo que si lo usa aceptando se convierte en heredero, pudiendo hacerlo como se dijo de

forma expresa o tácita (arts. 999 y 1000 CC); por el contrario, el sistema germánico provoca la inmediata adquisición de la herencia por el heredero o herederos al producirse el llamamiento a su favor, sin que haga falta acto alguno de aceptación, de manera que la delación o llama- miento convierte al llamado en heredero, aunque puede dejar de serlo mediante la repudiación. De dichos dos sistemas, en nuestro CC, aunque no han faltado autores que se han inclinado por

el germánico, se ha seguido el sistema romano, en base a determinados artículos como el 988 al establecer que «la aceptación y repudiación de la herencia con actos enteramente volunta-

rios y libres», el 989 que determina que «los efectos de la aceptación y de la repudiación se re-

trotraen al momento de la muerte de la persona de quien se hereda» o el 998 que establece que «la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario», preceptos todos ellos de los que se infiere la necesidad de la aceptación, pronunciándose en este sentido

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las ssTs de 10 de noviembre de 1.981, 20 de mayo de 1.982 ó 27 de junio de 2.000 , declarando esta última que «para que un

heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante,

será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurispru- dencia que no constando que el heredero haya adido la herencia no puede ser demandado por

responsabilidades que pudiera tener el testador (causante, en este caso), ni cabe condenarle al

pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero.

Refuerza la idea de esa necesaria aceptación, el propio art. 1005 CC que al recoger el sistema

de la «interpellatio iure» por medio del cual los interesados (acreedores o personas sucesiva-

mente llamadas) pueden interrogar al heredero para que se pronuncie definitivamente sobre la aceptación, está presuponiendo también que la misma es el punto clave del fenómeno adquisi-

tivo, y no tendría sentido este precepto si el interpelado hubiera ya automáticamente adquirido. Lo mismo cabe decir del artículo 1016 que al someter a prescripción el derecho de aceptar,

remarca la misma línea romanista de adquisición de la herencia en virtud de la aceptación de

la herencia del llamado a quien se difiere.

A la luz de dicha doctrina pues, si como resulta de los autos, no se instó de una manera formal

la acción para la aceptación de la herencia por parte de Dª María Purificación, y no consta acto expreso de la misma en tal sentido, sólo restaría dilucidar la posibilidad de una tácita aceptación y sobre tal cuestión el art. 999, pfo. 3º CC, dice que la aceptación tácita es la que se hace por ac- tos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Como dice la sTs de 27 de junio de 2000 , con cita de otras muchas anteriores, la doctrina jurisprudencial es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la

voluntad inequívoca de aceptar la herencia, debiendo tratarse de hechos que no tengan otra ex-

plicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer

propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. En autos no consta acto alguno o comportamiento de la demandada, del que pudiese inferirse tal implícita adición de la herencia, como sería el pago de deudas del testador hecho volunta- riamente, su sucesión procesal como demandante, o el pago del impuesto de derechos reales (aunque la sTs de 20-1-1998 no lo estimó suficiente); ni tan siquiera consta que por aquella se instara declaración de herederos «ab intestato»constando como consta que el causante falleció sin testamento, lo que sí podría entenderse como aceptación tácita (S. de 14-3-1978 ) y tampo- co se puede inferir dicha aceptación por el hecho de haberse personado a contestar la demanda planteada contra la misma porque en aquella se aclara esgrimiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, que debieran haber sido demandados el resto de los hermanos también como posibles herederos.

En definitiva pues y por todo lo expuesto, entiende esta Sala también concurre la falta de le- gitimación de los demandados, pero es que a mayor abundamiento, bastaría analizar la acción

ejercitada para comprender a través del relato fáctico del escrito rector de esta litis, que la misma repugna la más elemental lógica procesal, pues obtenido ya un pronunciamiento decla- rativo sobre la existencia y exigibilidad de la deuda, mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados para el completo pago de aquella, se vuelve a iniciar ahora una nueva fase declarativa, para obtener el mismo pronun-

ciamiento de modo que podríamos decir concurre la excepción de «inadecuación de proce-

dimiento», que como declara la sTs de 10-4-07, por referirse a los presupuestos del proceso

(art. 24-1 Ce), es examinable incluso de oficio, pues lo que en todo caso debió el actor es conti- nuar la fase ejecutiva ya iniciada hasta conseguir el remate del bien embargado y con el precio obtenido el pago de su deuda.

Al respecto, conviene traer a colación la Disposición transitoria 5ª leC, según la cual los juicios

ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la misma se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero si no hubieran llegado al procedimiento de apremio se aplicará en su momento la nueva ley en lo relativo al apremio: es decir, en todo lo relativo al aspecto «declarativo» de

los juicios ejecutivos se aplica la leC 1881 (requerimiento de pago, citación de remate, inci-

dente de oposición, tramitación hasta sentencia y, en su caso, apelación); pero en el aspecto del «apremio» se aplica la nleC (es decir, al embargo, auque esté ubicado antes del «Procedi-

miento de apremio», en tanto que nada tiene que ver con el aspecto «declarativo», sino con el propiamente ejecutivo, presupuesto del apremio); igualmente la dT. 6ª, se prevé la aplicación de la nueva leC a los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor para las actuaciones

ejecutivas que aún pueden realizarse o modificarse.

De ambas se infiere un criterio más abierto a favor de la nleC, que resulta inequívocamente apli-

cable al caso, en el que existe una sentencia firme en ejecución, en la que el «tercer poseedor»

-los demandados- pueden comparecer en cualquier momento y pedir que se entiendan con él

las actuaciones, tratándosele como «parte», pudiendo liberar el bien pagando lo que se deba al

acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté

sujeto el bien, como establece el art. 662 leC, máxime cuando a los meros efectos dialécticos, ni

podría alegarse la caducidad de la acción ejecutiva prevista en el art. 518 leC como tiene decla-

rado esta Sala en reciente Auto de fecha 21-2-08 , por tratarse de una ejecución ya iniciada,

ni se podría estimar la prescripción que se opuso por los apelados, pues realmente la nova-

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