• No results found

Comparing Changes in the Federal Minimum Wage Since 1980 With Changes Under the Two Options

relaciones jurídicas con las partes. El Art. 1689° nos da la respuesta, diciendo que la nulidad jurisdiccionalmente probada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin prejuicio de las excepciones legales. La ley soluciona ese problema de que la ley sea solo personal otorgando una acción real, que es la reivindicatoria contra el tercero. Ambas acciones (nulidad y reivindicar) se pueden establecer en un solo juicio (Art.

18° C.P.C). Normalmente se pide con una medida cautelar. El Art. 1689° no hace alusión a

la mala o buena fe del tercero, por lo que sus efectos lo afectaran siempre. Cuando se refiere a las excepciones legales, se refiere a la posibilidad tiene el tercero allá adquirido por prescripción, apareciéndonos el tiempo como factor, siendo normalmente la prescripción de los inmuebles es de 5 años si la posesión es regular y 10 si la posesión es irregular.

Miércoles 22/04/2010

 Ineficacias del acto en sentido estricto:

Causas intrínsecas al acto mismo, correspondiendo a tipos como:

I. Suspensión del acto jurídico: Se ha perfeccionado totalmente el acto, pero sus efectos aún

no se van a cumplir, pues están subordinados a la ocurrencia de un hecho futuro. Un ejemplo de esto es el testamento, como otro ejemplo son las capitulaciones matrimoniales, que son ciertos acuerdos de carácter patrimonial que los contribuyentes celebran antes del matrimonio. Nos encontramos también con dos modalidades de esto, que son la causa suspensiva y el plazo suspensivo. El causa debe estar en un caso futuro incierto.

II. Revocación del acto jurídico: Es una manifestación de voluntad pendiente a privar de

efectos a un acto jurídico que ha sido válidamente celebrado, siendo su característica que unilateral, por ende puede formularla el autor o bien la puede formular una parte en un acto jurídico bilateral. En el caso de los actos jurídicos unilaterales, es que pueda revocarse a su arbitrio o a la retractación de la oferta. En los actos bilaterales es al contrario, no podría dejarse sin efecto por solo una de las partes, sino que debería ser por todas las partes aunque excepcionalmente se permite la revocación, que ocurre en los denominados contratos de confianza, en los intuito personae, permitiéndose, como el

contrato de sociedad. En el contrato de arrendamiento también se podría con el desahucio

III. Caducidad del acto jurídico: Ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo

ministerio de la ley, y esto a causa de hechos que son sobrevinientes, posteriores al perfeccionamiento del acto. Un ejemplo de esto es la caducidad de los testamentos

privilegiados, resultando que siempre es solemne, pero en algunos casos la ley permite

rebajar la solemnidad, en situaciones de excepción como el testamento militar o la persona queda viva 30 días luego de tener un peligro vital, queda invalido. Otro ejemplo es si muere primero él donatario. Art. 1143°. Otro ejemplo son los actos ejecutivos que tienen el vencimiento de un año.

IV. Inoponibilidad del acto jurídico: La podemos definir como la ineficacia de un acto jurídico o

bien de su nulidad respecto de terceros que no van a poder verse afectados por ese acto jurídico o por su nulidad en razón a que no se dio cumplimiento a un requisito externo, normalmente de publicidad, que tenía por objeto precisamente proteger a los terceros. Es

una creación francesa, la trajo Alberto Barta (1930). Antes se confundía con la nulidad, pero actualmente se sabe que son totalmente distintas, porque el acto es válido entre las

partes, pero a los terceros no le es obligatorio. Nuestro código reconoce la Inoponibilidad como sanción, como por ejemplo el Art. 1749° sobre ciertas autorizaciones que tiene el marido de la mujer para realizar ciertos actos, como por ejemplo el marido sin autorización de la mujer no puede arrendar bienes sociales raíces por más de 5 años si son urbanos o 8 si son rústicos, si no tiene autorización, sigue siendo válido, pero es inoponible a la mujer. El Art. 1757° contiene la sanción “nulidad o Inoponibilidad la pueden hacer los

terceros o la mujer…” Otro caso es la institución que se denomina la contraescritura que

son documentos en los cuales se altera lo que se ha pactado en un documento primitivo, por ejemplo celebrar una compra venta de un refrigerador, se va a pagar en 500.000$ al contado en efectivo, el día del acto, y 5 días después se hace un contradocumento que será en vez de al contado, será en cuotas, si se trata de escrituras privadas no existe problema pero si cuando es por escritura pública. El Art. 1707° se preocupa de ello, no produciendo efecto contra terceros. Por ejemplo, el pacto posterior de un tercero en la venta de un bien raíz. Otro caso es del Art. 1902° que es la sesión de créditos, que es el traspaso de un crédito de un acreedor a otra persona que es un sujeto activo de la obligación, que se entiende mayormente a los créditos nominativos que no ha sido aceptado ni tenía conocimiento del deudor.

 Modalidades: Representación.

Lo normal es que los efectos de un acto jurídico queden ligados a las personas que han concurrido a perfeccionar ese acto, en la representación los efectos del acto jurídico se van a erradicar en una persona que no ha concurrido personalmente al acto, eso entonces es la representación, que consiste en que los efectos de un acto litiguen en una persona distinto a la que concurrió, pudiendo ser convencional (mandato) y la legal Art. 43°. Nunca olvidar la del Art. 1448° que dice que produce los mismos efectos que si hubiera contratado el mismo lo que es procedente en la normalidad en los actos jurídicos, pues el abogado es representante. Si la ley dispone la comparecencia personal, debe recurrir ella. Otro caso es la ley de matrimonio civil, que es casarse por poder, pero no por poder en la iglesia.

Las teorías que explican la representación son:

I. Ficción legal (Pottier): La voluntad que se expresa es la del representado, no la del

representado, y entonces por ello recaería en él.

II. Mensajero o nuncio: (Sabinni) El representante es un medio o vehículo que en forma

mecánica transporta la voluntad del representado para que esta fuera manifestada pero no por una ficción, sino porque llevaba la voluntad del representado y por eso recaería en él.

III. Eclíptica: Lo que ocurre es que la representación es una cooperación de ambas

IV. Modalidad: La que tiene actualmente vigencia, que la voluntad que se expresa

simplemente es la voluntad del representante. Lo que ocurre es que no obstante es su voluntad, existe una alteración normal del acto, que se llama modalidad, y los efectos se van a radicar en una persona que no compareció con su voluntad, que recaerá en el por una composición de la ley recaerá en él.

Related documents