Chapter 4 Cross-Sectional Aggregation
4.3 Simulation study
4.3.2 Simulation results
4.3.2.1 Comparison at the Aggregate Level
Hemos citado en el acápite anterior acerca de las acciones según el código de procedimiento civil; mas, ahora corresponde explicar un poco acerca del Código
Orgánico General de Procesos, vigente a partir del 22 de mayo del 201662, mismo
que trajo consigo un nuevo paradigma para la prosecución de las causas, poniendo en vigencia la oralidad procesal en materias no penales, reduciendo los plazos y términos para la sustanciación de los procesos; sobre todo, cambió las vías procesales reduciéndolas de aproximadamente 80 que existían en el antiguo código de procedimiento civil, a apenas 4 como son los Procedimientos Ordinario, Sumario, Ejecutivo y Monitorio, y otros trámites menores como son el Procedimiento Voluntario, el concursal, etc.; con esta nueva fórmula procesal, las causas se resuelven generalmente de manera oral, en audiencias, consagrándose el principio de la oralidad procesal en forma total.
El procedimiento Ordinario según el COGEP.- El Art. 289 del COGEP dispone que “Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que
no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación”63.- Esto, de igual
forma que en el código de procedimiento civil, atiende al criterio que, si un asunto que se va a judicializar no tiene un trámite especial para su sustanciación, deberá ventilarse por el procedimiento Ordinario.- Son procesos de conocimiento, declarativos de derechos, en donde las partes ven enfrentados derechos contrapuestos; se ventilan por medio de esta vía, las Acciones Colusorias, y además los Procedimientos Contenciosos (Administrativo y Tributario).
El Procedimiento Sumario de acuerdo al COGEP.- Al igual que en el antiguo código procesal civil, se estructura sobre la base de lo previsto en el Art. 332 del COGEP, que dispone: “Se tramitarán por el procedimiento Sumario: 1.- Las ordenadas por la ley… 2.- Las acciones posesorias y acciones posesorias
62 COGEP, R. O. # 506, 22 de mayo del 2015
42 especiales… 3.- prestaciones de alimentos… 4.- Divorcios contenciosos… 5.- Controversias relativas a incapacidades, guardas y declaratorias de interdicción…
6.- Temas relacionados a honorarios profesionales… 7.- Las oposiciones a los
procedimientos voluntarios… 8.- Asuntos de despidos laborales…y, 9.- las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por la
expropiación.”64; es decir que, para dar curso al procedimiento sumario, el
demandante debe encontrar que existe la categorización normativa en este artículo; caso contrario, deberá tratarse de otro procedimiento, no el Sumario.- Casos que se podrían llevar adelante, por disposición de la ley, en la vía del procedimiento sumario, lo encontramos en la ley de cheques, para el cobro de cheques no pagados en los plazos y forma previstos en esa ley, en las controversias de inquilinato, entre arrendador y arrendatario, derivadas del contrato de arrendamiento, entre otras.
El procedimiento Ejecutivo, acorde al COGEP.- Se inicia, según lo previsto en el Art. 349 del Código Orgánico General de Procesos, con una demanda que, además de cumplir los requisitos generales para las demandas, vaya acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo.- Además, según lo previsto en el Art. 348 del mismo cuerpo de leyes, la obligación contenida en el título que se aparejare a la demanda, deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible.-
De igual forma, el Art. 347 Ibídem, indica que son títulos ejecutivos, siempre y cuando contengan una obligación de dar o hacer: “la declaración de parte, hecha con juramento ante una o un juzgador competente; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados legalmente reconocidos o reconocidos por decisión judicial; letras de cambio; pagarés a la orden; testamentos; transacción extrajudicial; y, los demás a los que otras leyes
otorguen el carácter de títulos ejecutivos.”65
64COGEP R. O. # 506, 22 de mayo del 2015.- Art. 332 65COGEP. R. O. # 506, 22 de mayo del 2015 Art. 347
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1.1.8.- Del Debido Proceso.-
El tratadista del Derecho Dr. José GARCÍA FALCONÍ, Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, en su Opúsculo EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO publicado el viernes 26 de noviembre del 2010, indicó: “El procesalista español Leonardo Pérez dice que el Debido Proceso [Es aquel juzgamiento que debe efectuarse conforme a las reglas y derechos establecidos por el constituyente en un Estado democrático, las cuales, acto seguido, deben ser recogidas y garantizadas eficazmente por el legislador procesal].
De tal modo que el debido proceso, es una garantía constitucional, de cuyo cumplimiento depende mucho la convivencia pacífica y la seguridad jurídica del país, pues garantiza una correcta administración de justicia, además de una real vigencia y respeto de los derechos humanos; y es el mecanismo de aplicación de los principios y garantías del derecho constitucional, penal y procesal.
Por esta razón el debido proceso, ha sido equiparado a la calidad de derecho
humano, y como tal supone una limitación frente al imperium del Estado, pues
con el fin de administrar una justicia justa, esto es “Con la voluntad perpetúa y constante de dar a cada cual lo suyo”; aún cuando recalco una vez más que hoy lo que se busca es conservar y recuperar la paz social y garantizar la ética laica y
social, dentro del Socialismo del Siglo XXI.”66
1.1.9.- Derecho a la Igualdad.
La convencionalidad de Derechos Humanos y la Constitución de la República, prevén que todas las personas somos poseedoras de derechos y obligaciones, que en la mayoría de los casos para ellas son desconocidos.
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En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclamada por la
Organización de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948, se establece la igualdad de las personas frente a la ley. Así en el Art.1 se indica ¨...todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad de derechos...¨ y en el Art. 2 de la misma Declaración ¨...Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...¨
De igual forma, en el Art. 7 y en el Art. 10 de esta Declaración se indica: “Art. 7.-
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.” Y, “Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,para la determinación de sus derechos y obligaciones…”
Nuestra Constitución de la República del Ecuador, en armonía con esa
Convención de Derechos Humanos, consagra en el Art. 11, que ¨...EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos,deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar denacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasadojudicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientaciónsexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; nipor cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal opermanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan laigualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentrenen situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales de derechos humanos serán de directae inmediata aplicación por y
45 ante cualquier servidora o servidorpúblico, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar lanorma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia....”
Esto, indudablemente quiere decir que los derechos establecidos en la convencionalidad, y particularmente, los que se encuentran previstos nuestra Constitución de la República, ya citados,
El principio de igualdad de las personas ante la ley
Según la doctrina Constitucional no es otra cosa que el derecho de las personas a que no se establezcan excepciones o privilegios de unos contra otros, que no se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. La igualdad implica uniformidad e imparcialidad, lo que la vincula con el principio de la generalidad del derecho. El pensamiento de la igualdad se presenta íntimamente concertado con la justicia, en cierto sentido puede decirse que ser tratados con justicia es equivalente a ser tratados con igualdad.
La igualdad ante la ley
Decir igualdad ante la ley significa principalmente que el modelo de normas jurídicas, que las normas mismas no establezcan desigualdades injustas e impertinentes en materia de derechos fundamentales; los derechos humanos deben ser atribuidos de un modo igual a todos los sujetos de la especie humana;
46 sin consideración de aspecto alguno de índole social, económico, político, etc. Por ejemplo, en el derecho de igualdad se distingue el derecho a elegir y ser elegidos; a la libertad de pensamiento, conciencia, y de expresión; el Derecho a la vida, entre otros.
Significa tomar en cuenta aquellas desigualdades que justificadamente puedan ser tenidas como relevantes en el mundo del derecho, es decir, implica tratar a cada uno según lo que le corresponda; siempre y cuando eso que le corresponda, tenga un alcance en el área de lo jurídico.
En el numeral 2 del Art. 11 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador se reconoce como derecho fundamental al de la "igualdad ante la ley". Si circunstancialmente esta norma fuera única respecto a la igualdad de las personas ante la ley, tendría grandes limitantes en la vida diaria de ellas, especialmente de algunos grupos que por sus características especiales requieren de un tratamiento diferente (no discriminatorio) para nivelar sus oportunidades frente a otras personas, pues de no ocurrir así, el trato que se brindaría al grupo de características especiales sería discriminatorio aunque se manifieste que todos somos iguales ante la ley. Para aclarar reflexionemos en varias situaciones sencillas: ¿considera usted que una mujer embarazada o con hijos tiene las mismas oportunidades de obtener trabajo que un hombre soltero?, qué decir de profesionales jóvenes frente a quienes se encuentran en la tercera edad, de personas con alguna disfunción física frente a quienes no tienen ninguna, o de personas homosexuales frente a personas heterosexuales ¿Cree usted que en los casos propuestos, aunque se trate de personas que tienen la misma capacidad y sean considerados iguales ante la ley, gozan de las mismas oportunidades?
La igualdad ante la ley, según el marco constitucional, es pues, dar un trato igual a quienes son iguales y un trato positivamente diferente a quienes son diferentes. La verdadera igualdad nace de fijarse en las diferencias, pero con el ánimo de alcanzar un fin positivo, pues la igualdad es universal en nuestra condición de seres humanos, pero individual en nuestra condición de diversos.
47 En Ecuador, su Sociedad es mega diversa, de ahí la necesidad de que si queremos poner en práctica la igualdad reconocida como derecho, debemos aplicarla en función de aquella diversidad, y poner en práctica el principio de positivización de derechos. Lamentablemente, para muchos la diversidad ha sido entendida como sinónimo de exclusión; creamos una especie de separación a los normales respecto de quienes son diferentes (diversos) pues somos inclusivos solamente con quienes son nuestros iguales, perdiéndonos a cada instante la oportunidad histórica de fomentar una sociedad democrática y unida rica en cultura y concepciones diversas a las nuestras, pues darle una genuina dirección al concepto, aplicándolo en nuestra vida práctica no disminuye, por el contrario, enriquece.
1.1.10.- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-
El derecho de toda persona a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, se considera una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; en esta categorización se incluyena los colectivos o difusos, para que logren la tutela efectiva de sus derechos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo se consagran constitucionalmente los principios generales rectores de la administración de justicia, como con a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho a la tutela judicial efectiva puede definirse como aquel derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una
decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas.67 Respecto de
esta definición, el tratadista de Derecho Constitucional español Jesús González Pérez, indica que «El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda
48 persona a que se le "haga justicia", a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con
unas garantías mínimas».68
Se lo concibe como un derecho de prestación, por cuanto a través de él se pueden obtener del Estado beneficios, bien porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, bien porque exige que el Estado cree los instrumentos para
que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada69, de modo que serán de
responsabilidad de aquél los defectos y anormalidades en las prestaciones que se
le exigen.70
Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción.Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva reclama, mucho más aun, unas garantías mínimas de eficacia que abundan a dicho acceso, pues, como el nombre indica, se trata de que la tutela judicial sea efectiva. Por esta razón la Constitución, a más del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez y la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habría la deseada efectividad en la administración de justicia.
Estos contenidos, sin embargo, no significan que el derecho a la tutela judicial efectiva comporte una exclusiva exigencia a los jueces, pues también alcanza con vigor al Legislador, al imponerle el requerimiento de unas normas jurídicas que lo favorezcan, mas no impidan ni entorpezcan su cabal ejercicio.Las prestaciones e imperativos propios del derecho a la tutela judicial efectiva no suponen que las pretensiones procesales y cuestiones incidentales sean siempre atendidas favorablemente, o que las leyes no puedan exigir requisitos razonables para el
68Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, tercera edición, Madrid, Civitas, 2001, Pg. 33.
69. Javier Pérez Royo, Curso de Derecho constitucional, octava edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, Pg. 489..
49 acceso a la jurisdicción o a los recursos, o que estos tengan que ser, en todos los casos, forzosamente admitidos.
Se trata de la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para obtener una resolución judicial debidamente motivada en derecho sobre el fondo del asunto planteado, que bien puede ser favorable o adversa, o de igual modo, en un sentido meramente procesal que conlleva la apreciación del juez sobre el motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo, o sobre las causas que impiden la concesión de un recurso.
Con razón Javier Pérez Royo califica al derecho de tutela judicial efectiva como un derecho de índole constitucional, pero de configuración legal, pues debe ejercerse por cauces razonables que el legislador debe establecer.
Contenido
Como quedó manifestado, el derecho a la tutela judicial efectiva contempla, en primer término, el acceso a la jurisdicción, y de conformidad con el artículo 121 numeral 1 de la Constitución de la República, sólo por ley se puede normar su ejercicio, siempre que se respete su núcleo esencial y no se lo desnaturalice. Los requisitos legales para el acceso a la jurisdicción y a los recursos, por consiguiente, deben ser razonables y obligan a una interpretación lo más favorable al pleno ejercicio del derecho (interpretación del principio pro actione), al tenor del inciso segundo del artículo 417 de la Constitución.
Por otra parte, el artículo 75 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga al juez a tasar adecuadamente la trascendencia de las formalidades, sin excesivos rigorismos y formalismos enervantes que conduzcan a la arbitrariedad, en atentado manifiesto contra el núcleo esencial del derecho.
Estas precauciones, por otra parte, deben guiar también al Legislador, quien en la elaboración de leyes debe ser lo suficientemente prudente, en torno a la
50 regulación de los procedimientos y al establecimiento de las exigencias
procesales.71
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, además, aspectos que guardan relación con contenidos del derecho al debido proceso, en cuanto a los recaudos básicos que permiten la efectividad de la justicia. En la definición que del primer derecho se ha formulado, puede verse que hablamos de "debidos cauces procesales" y de "garantías mínimas", afirmación que puede producir desconcierto si se tiene presente que se proclama la autonomía del derecho al debido proceso, e incluso se habla de la posibilidad de violaciones independientes.
Al respecto, consideramos que fines teóricos determinados justifican el análisis de las singularidades, pero ello no quiere decir que la especulación científica pueda estar ajena a la observación de posibles relaciones. Los derechos fundamentales no pueden observarse como compartimientos estancos que impliquen un absoluto desenvolvimiento autónomo respecto de un solo ámbito de la vida humana perfectamente delineado y excluyente. Muchas veces el respeto a un derecho también puede comportar el simultáneo acatamiento de aspectos de otro, de modo
que en los contenidos del primero pueden estar implicados los del segundo..72
La tutela judicial efectiva se encuentra como derecho de protección en Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) que dice: “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; El estudio de las singularidades es legítimo, pero no es científicamente responsable dejar de detectar las posibles conexidades. Estas observaciones tienen especial importancia a la hora de determinar las violaciones y sus reparaciones, pues en efecto, el dirigir la atención a una sola parcela de la realidad
715. Cfr. Javier Pérez Royo, Op. Cit., Pg. 489.
Ibídem, Pg. 58 y Nt. 25.
726. Así, por ejemplo, en el preciso caso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, si a una de las partes se le obstó el
derecho de defensa, lo cual condujo a una sentencia adversa, no podría bastar la sola sanción de nulidad por violación al debido proceso y la expedición de una posterior sentencia correctiva, pues la indefensión también significa que se ha denegado justicia oportuna a la parte afectada y que no existió efectividad, lo cual acarrea la determinación de responsabilidad y una posible indemnización, al tenor del artículo 11 de la Constitución de la República
51 y a una exclusiva violación de derechos, sin una factible correlación con otra, puede ocasionar la inoperancia de la reparación, en ningún caso quedará en