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Una vez precisados los aspectos generales de los Derechos Humanos, corresponde, al presenta trabajo, el análisis de la presunción de inocencia, donde trataremos de responder a cuestiones cómo, ¿Qué es la presunción de inocencia?, ¿Cuáles son su antecedentes internacionales y nacionales más relevantes?, ¿Cuáles son sus fuentes?, ¿Resulta aplicable la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionadores? Estas preguntas conforman la base de nuestro marco hipotético y sobre éste, se analiza a la presunción de inocencia respecto de las medidas cautelares solicitadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por los servidores públicos

sancionados administrativamente, para construir un entramado de premisas que conlleven a la adecuación pertinente de las reformas a las facultades jurisdiccionales delegadas a nuestro contencioso administrativo.

Pero ¿Qué es la presunción de inocencia?:

Descrito el aspecto generacional de la teoría de los DD.HH., recordemos que consolidamos posibles fechas de acotación entre una y otra (supra, § 1.2.3). Empero y para este parágrafo, volvemos a citar a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del siglo XVII, documento base que según HERRERA-PÉREZ (64) fue el inicio de la “idea moderna” (supra, nota pie (1)] de los Derechos Humanos.

En su artículo 9° se imprimió: “…Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley…” Sin la denominación específica (lo humano) se concibió a la presunción de inocencia como un derecho del Hombre [Vid., notas a pie (5) y (23)] y del Ciudadano según su título, y se gesta entonces la obligatoriedad de su respeto por parte de las autoridades, aunque concerniente a “tutelar la libertad personal del individuo”.

Tal supuesto posteriormente fue abordado en otra perspectiva pero con la misma intención, nos referimos primero a Jeremías BETHAM (65) quien señaló: “… un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concebida.”, y segundo, a CARRARA, cuyas posturas, son que tal principio deviene en una figura procesal por excelencia, al considerar a

(64)HERRERA-PÉREZ, Alberto, El derecho a la presunción de inocencia, México, Porrúa, 2012, p. 1. (65)

la presunción de inocencia como un “presupuesto de las demás garantías del proceso penal”.

En efecto y bajo la lupa de estos enfoques, “(…) no es sólo garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social; de esa “seguridad” específica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de esa específica “defensa” que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo...” (66); pues basta con agregar que, desde nuestra opinión, encierra diversas facetas y puede ser conceptualizada no sólo como un derecho humano o fundamental, sino también como una garantía procesal al tutelar aspectos relativos a la instrumentación del proceso o procedimiento e inclusive como un derecho referido al tratamiento del imputado privado preventivamente de su libertad personal (67).

En caso contrario existen las concepciones que cuestionan la esencia del principio, como es la postura de la Escuela Positiva italiana (68), cuyo argumento es que la presunción de inocencia es ilógica cuando es absoluta, señalando que: “…enfrentándose a delitos flagrantes o a una confesión libre del procesado, confirmada con otros datos, apareciera que la presunción de inocencia se debilita lógica y jurídicamente, y se torna más frágil aun cuando estamos en presencia de un delincuente habitual (la reincidencia), autor de una criminalidad atávica...” (69) (Las cursivas entre paréntesis son nuestras)

Se puede sacar a colación que con base en las posturas ya definidas y con sustento de doctrina, podemos replantear su sentido: es un derecho humano de seguridad jurídica, por lo que, a su vez, es una garantía procesal que busca la

(66)

Ibíb., p. 2, citando a FERRAJOLI.

(67)

Notas inéditas, (61) y (23).

(68)Ibíd., p. 2, citando aRafael GARÓFALO y Enrico FERRI. (69)

Destacaremos para la presente investigación lo concerniente a las variables de la flagrancia y la reincidencia, dado que de tales categorías procesales surgió la interrogante: ¿Pueden concederse medidas cautelares a un servidor público reincidente que ha sido sancionado administrativamente?, misma que será resulta en el capítulo final.

protección integral de la esfera jurídica de la persona en contra de actos de autoridad, en este caso, jurisdiccionales (formales y por atribución) en ejercicio de su potestad punitiva.

1.3.1. Antecedentes de la presunción de inocencia: su normatividad e interpretación

Definido el campo de la presunción de inocencia, toca la exposición respecto de sus antecedentes nacionales e internacionales.

Ahora bien, parecería que en este parágrafo se deja de lado la consideración inter e intra disciplinaria, para ubicarnos exclusivamente en las consideraciones del Derecho Positivo y la Ciencia Jurídica (en conexión con la jurisprudencia) en un contexto no necesariamente unidisciplinario, pues es sabido que el Derecho en sí se traduce en un sistema de reglas de comportamiento (aunque puede tener otras finalidades) y que la necesaria descripción de esas norma de comportamiento en un espacio y tiempo determinados nos ubican no solo en la realidad, sino en el plano axiológico y el poder político. Por ello, no basta con la norma, sino definir los métodos mediante los cuales se debe de aplicar la norma, sino de explicarla mediante la interpretación del Derecho válido y vigente.

1.3.1.1. Para el caso mexicano: su primer antecedente y soporte de interpretación

Así, partimos por el Derecho nacional cuyo inicio se da con el único y pensamos, el primer antecedente en nuestro país, y desde luego, producto de la influencia externa (Infra, § 1.3.1.2). Nos referimos al Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814, sancionado por el Supremo Congreso Mexicano en Apatzingán, que preceptuaba en su artículo 30 un mandato, un imperativo constitucional:

Al respecto, HERRERA-PÉREZ (70) apuntó que esta disposición pudo haberse adoptado en dicho documento influido por las ideas liberales francesas plasmadas en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como en sus constituciones de 1791 y 1795 y desde la emisión del documento señalado, no fue sino hasta las reformas constitucionales en materia penal del mes de junio de 2008, que de manera expresa la CPEUM se estableció la presunción de inocencia en el artículo 20, apartado B, fracción I.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había emitido criterios jurisprudenciales interpretando que la presunción de inocencia se encontraba implícita en diversos artículos de la CPEUM, así como en diversos instrumentos jurídicos internacionales a los que nuestro país se había adherido mediante las formalidades constitucionales, por lo que se encontraba vinculado jurídicamente al margen de las reformas de 2011.

Para ello, de los criterios del Poder Judicial Federal a partir de su Quinta Época (a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1917, misma que estuvo intocada en relación a la politización de la presunción de inocencia hasta la reforma constitucional de 2008), podemos apuntar que antes de las reformas de 2011 y, por ende, antes de la Décima Época, encontramos un básico discurso sobre apenas 18 casos en relación con la presunción de inocencia, siendo aún menor el número de las tesis relevantes para efectos de la nueva concepción de dicha presunción, las cuales a continuación se analizan, comenzando con la primera de todas ellas, la tesis con número de registro 336870, emitida por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su tomo XXXVII, de rubro y texto siguientes:

CONTRABANDO, DELITO DE. El hecho de que el señalado como autor de un contrabando, no justifique plenamente, ante las autoridades aduanales, la legal procedencia de una mercancía, no autoriza a éstas para recogerlas e iniciar el

(70)

procedimiento administrativo correspondiente, ya que tal cosa equivale a imponer al poseedor de las mercancías, la obligación de demostrar su inocencia en un delito de contrabando que se presume cometido por él, contrariando, de esta suerte, el principio de derecho público que establece que entre tanto no se demuestre la comisión de un delito o de una infracción a la ley y que la persona a quien se le imputa los cometió, no puede exigírsele responsabilidad alguna; puesto que, conforme a nuestro derecho constitucional, todo acusado debe ser tenido por inocente, mientras no se pruebe lo contrario, porque la carga de la prueba del delito y de la responsabilidad, incumbe a las autoridades que la imputan, y no toca a los acusados probar su inocencia, pues constituyendo una garantía constitucional para todo acusado, la presunción de su inocencia, y no la de su culpabilidad, a las autoridades responsables compete probar ésta para fundar y motivar legalmente sus actos.

Del criterio transcrito, se advierte que desde la Quinta Época (1933) concebían a la presunción de inocencia como una garantía de rango constitucional de toda persona sujeta a un proceso, además de fijar la carga probatoria del delito y de la responsabilidad a las autoridades que las imputen; imponiendo, además, la obligación a las autoridades de fundar y motivar legalmente sus actos sancionadores.

Posteriormente, el Poder Judicial dejó de lado el análisis jurisprudencial de la figura de la presunción de inocencia, y no fue sino hasta la Novena Época, en marzo de 1998, en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las tesis aisladas P. XVIII/98 y P. XIX/98, de rubros:

“PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE

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