2.5 Tempering of Carbon & Low Alloy Steels
2.5.2 Comparison of Tempering Models
28
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE RÉGIMEN DE VISITAS FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES PROCESALES ACTOR: Mario David Rea Tipan
DEMANDADA: Johana Estefanía Mafla Martínez 1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del presente caso el régimen de visitas se lo inició mediante demanda presentada ante la UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN IBARRA y al número: 10203-2014-5520. IBARRA, Jueves 23 de Octubre del 2014. En la que en lo principal el señor REA MARIO DAVID TIPAN, solicita se fije un
régimen de visitas para que él pueda visitar a su hija de nombres ANGIE STEFANY REA MAFLA, de cuatro meses de edad.
2.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Posteriormente con fecha 31 de Octubre del 2015, la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra, avoca conocimiento y califica la demanda y acepta el trámite Contencioso General prescrito en el art.271 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia y acepta a trámite, dentro del mismo auto el juez ordena que se procede a la citación a la parte demanda la señora MAFLA MARTINEZ JOHANA ESTEFANIA a fin de que señale casillero judicial para futuras notificaciones.
3.- CITACIÓN
Con fecha 13 de Noviembre del 2014 la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra, procede a dejar las boletas de citación en la Oficina de
29 citaciones.
4.- PROCEDIMIENTO DE LA CITACIÓN
La citación se lo efectuó mediante tres boletas fijadas y dejadas en el domicilio del demandada, mismo que se encuentra ubicado en la calle Río Chimbo 4-55 y Rio blanco, en la ciudad de Ibarra, el intervalo con el cual se ejecutó la citación fue de dos días.
Boletas de citación fechas:
1. 18-11-2014
2. 19-11-2014
3. 20-11-2014
5.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Con fecha 24 de noviembre del 2014, la parte demandante presentó un escrito solicitando a la señora jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y adolescencia del cantón Ibarra, que se sirva señalar día y hora para para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación de conformidad al art.273 del Código de la Niñez y Adolescencia.
6.- CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
De fecha 25 de noviembre del 2014 la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra señala audiencia conciliación para el día 03 marzo del 2015 a las 09h00.
30
7.- EXTRACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dentro de la audiencia de mediación realizada con fecha 03 de marzo del 2015 a las nueve horas con diez minutos, en lo principal se desprende en cuanto al régimen de visitas el mimo se lo ha hecho de forma abierta es decir mediante acuerdo entre los padres, quedando el régimen de visitas los días sábados y domingos de tres a seis de la tarde, además la parte demandada solicitó que para el cumplimiento de este régimen se lo haga mediante vigilancia del departamento de la DINAPEN, a fin de precautelar la integridad de la niña y el cumplimiento de este derecho. Los padres han acordado que se la retirara del domicilio de su madre mismo que queda ubicado en el sector de los Ceibos en las calles Río Chimbo 4-58 y Río Blanco, y se la dejara en el mismo domicilio a la hora acordada.
8.- INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA DINAPEN
Mediante oficio emitido con fecha 19 de marzo del 2015, se desprende en lo principal que la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra, oficio al Departamento de la Policía DINAPEN, de la ciudad de Ibarra, con la finalidad de que se preste la colaboración necesaria a fin de garantizar el cumplimiento en el ejercicio de este derecho y se precautele la integridad física y psicológica de la niña
9.-RESOLUCIÓN
El señor Mario David Rea Tipan demandando el régimen de visitas en contra de la señora Johana Estefania Mafla Martinez procrearon una hija la cual actualmente tiene ocho meses de edad, con quien ha sido imposible mantener contacto directo pese a los múltiples requerimientos, por lo que con fundamento en los arts. 122 y 123 del Código de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con lo que determinan los arts.44, 45 y 46 de la Constitución
31
de la Republica y loa arts.9, 27, 29, y 30 de la Convención sobre los derechos del niño con esto para poder mediar un auto resolutorio para que se le conceda el régimen de visitas.
Conforme al art.273 del Código de la Niñez y Adolescencia se convoca a audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Las partes llegan a un acuerdo conciliatorio en lo que RESUEVE ACEPTAR Y APROBAR el acuerdo en mención en todas sus partes por lo que se acepta el régimen de visitas a favor del señor Mario David Rea Tipan quien visitará a su hija los días sábados desde las 15h00 a 18h00.
10.- INFORMES EMITIDOS POR LA DINAPEN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS
Posteriormente se emiten con fechas: 25-09-2015, 29-09-2015, 12-10-2015, 13-10-2015, 26- 10-2015,27-10-2015,16-11-2015,19-11-2015,23-11-201530-11-2015-02-12-2015,dentro de los informes emitido por el departamento de la policía DINAPEN, se indica que no existió ninguna novedad en el cumplimiento de esta obligación.
10.- CONCLUSIÓN DEL CASO PRÁCTICO
Como se pudo constatar dentro del presente análisis del caso práctico, en primer lugar el régimen de visitas fue de carácter abierto es decir que los padres se pusieron de acuerdo en cómo ejercer el mismo, posteriormente la autoridad judicial a petición de parte se procedió a oficiar al departamento de la DINAPEN, con la finalidad de que el padre pueda ejercer esta obligación, sin ningún inconveniente, sin embargo es necesario considerar de que el departamento de la DINAPEN, su objetivo principal es velar por la seguridad jurídica en el cumplimiento de este derecho. Pero no cuenta con los recursos judiciales necesarios que precautelen o hagan exigible el cumplimiento de esta obligación en caso de que uno de los progenitores no lo estuviera acatando en legal y debida forma y de acuerdo a lo indicado
32
mediante resolución judicial expedida por la autoridad competente.
Sin embargo, hasta que se cumpla con la obligación del Régimen de Visitas, el actor no estuvo en contacto con su hija menor de edad por el lapso de cuatro meses, en los cuales no tuvo conocimiento del estado de físico, emocional, de salud y los cuidados que su progenitora le estaba dando, ya que la demandada no daba su consentimiento para las visitas del padre. Por esta razón, se vio en la necesidad de presentar una demanda judicial y seguir el trámite correspondiente para que su derecho sea reconocido y la madre de la menor cumpla con lo dispuesto en sentencia por uno de los señores jueces de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, trámite que duró cinco meses, los cuales transcurrieron afectando los derechos tanto de la niña como del padre, mismos que se encuentran reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 44 que habla del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes atendiendo al principio de interés superior, y el artículo 69.1 el cual promueve la maternidad y paternidad responsables.
33 CAPITULO III 3.1 PROPUESTA
3.1.1 ANTECEDENTES
Luego de haber realizado un análisis del caso práctico que se ha presentado en la ciudad de Ibarra en el cual se verificó el incumplimiento en el ejercicio de este derecho, se puede determinar que la realización de un anteproyecto de Ley Reformatoria al artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia, a fin de que se incluya disposiciones jurídicas en la cual se establezcan medidas que el juez puede adoptar, para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas fin de garantizar los derechos del niño y adolescente y además precautelar el ejercicio de una paternidad y maternidad responsable. Sobre todo considerando el antecedente jurídico de carácter constitucional en el cual se precautele las relaciones interpersonales y sobre considerando de que le estado protege al principal núcleo familiar que es la familia al igual que el desarrollo del niño dentro de un ambiente familiar, por tal motivo el presente proyector de reforma a la ley pretende garantizar el cumplimiento de las disposiciones antes indicadas en el marco del respeto a los derechos humanos y del niño garantizados en convenios internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.
Pero para poder considerar la idea de que el régimen de visitas sea de cumplimiento obligatorio es necesario cambiar el reconocimiento legal, que tiene esta figura jurídica dentro de la legislación ecuatoriana, la cual considera que el régimen de visitas es una obligación más no un derecho, por ende la obligación no es exigible, ya que bajo esta percepción jurídica no se afectada derechos constitucionales del menor, por lo tanto es necesario considerar y modificar el dogma jurídico del régimen de visitas. Para lo cual es fundamental conocer que a través del régimen de visitas se está precautelando el interés superior del menor, en lo
34
referente a las relaciones interpersonales con sus padres.
Es una relación jurídica familiar básica que se debe identificar como un derecho que permita mantener la comunicación entre padres e hijos (y viceversa) cuando no existe entre ellos una cohabitación permanente. Como derecho familiar no es una facultad exclusiva del progenitor, sino que es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral.
3.1.2 DESARROLLO DE LA PROPUESTA
TEMA: “RÉGIMEN DE VISITAS COMO GARANTÍA DE UNA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLES”
35
LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
QUE, el numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con las atribuciones de la Asamblea Nacional, determina “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:
QUE, el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;
QUE, el Art. 45 de la Carta Maga, declara: Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria
QUE, es facultad del Estado garantizar la seguridad jurídica y hacer respetar el precepto constitucional de la República del Ecuador.
En ejercicio de sus facultades y atribuciones, que le confiere el numeral 6) del Art. 120 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL ART. 123 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art.1.- refórmese elartículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia y agréguese el siguiente párrafo después de los numerales 1 y 2 que diga:
36 Agréguese el numeral 3
3. En caso de incumplimiento del derecho de visitas, la autoridad judicial podrá solicitar la intervención del Departamento de la Policía de DINAPEN, o las JUNTAS CANTONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS, a fin de que se realice la investigación pertinente, en caso de comprobarse el incumplimiento del progenitor que lo haya generado se podrán establecer las siguientes medidas:
Agréguese al numeral 3 los siguientes acápites:
a. En caso de que el incumplimiento del régimen de visitas sea por primera vez, la autoridad judicial podrá ordenar, que el padre o la madre que hubiera generado el incumplimiento, se someta a un trabajo de carácter social que consiste en servicio a la comunidad por un lapso de tiempo de cuarenta horas que deberá cumplirlos en una semana bajo vigilancia policial. Posteriormente al cumplimiento de medida el progenitor podrá recuperar su derecho al régimen de visitas, bajo los parámetros antes establecidos o podrá modificarse el mismo.
b. Si el incumplimiento persistiera la autoridad judicial podrá solicitar la presentación ante la misma del progenitor que no permitiera el ejercicio de este derecho, a fin de que exprese los motivos por los cuales se está ocasionando el incumplimiento. En caso de que se traten de asunto relacionado con maltrato al menor debidamente justificado, el juez podrá ordenar la suspensión del derechos a las visitas, si este no fuera el motivo o no se probare el mismo, se restituirá el derecho a las visitas en los parámetros acordados y si persistiera el incumplimiento se podrá adoptar otras medidas como es el pago de una multa que consiste en el 50% de un salario básico unificado del trabajador en favor del
37 niño, niña o adolescente.
c. Estas medidas se aplicarán siempre que no corra peligro la integridad física y psicológica y sexual de menor, caso contrario se procederá con lo indicado dentro del precedente artículo en su párrafo segundo es decir el juez podrá negar el ejercicio del régimen de visitas.
38 CONCLUSIONES
Con la investigación se ha podido demostrar que el régimen de visitas, cuyo marco legal está amparado, por el Código de la Niñez y Adolescencia, no tiene el reconocimiento jurídico necesario, por cuanto no se prevé las situaciones jurídicas que pueden surgir en caso de incumplimiento del mismo, es decir no existen parámetros legales de cómo proceder en casos de incumplimiento de esta obligación ya sea de parte del padre o de la madre del menor.
Se constató además de que es necesario un recambio en cuanto al ejercicio y aplicación de esta obligación, tomando como punto de partida de que el régimen de visitas constituye una obligación y no un derecho que puede ser exigible su cumplimiento, por tal motivo es necesario cambiar la concepción jurídica que tiene el mismo.
A partir del recambio en la figura jurídica de la obligación en el ejercicio del régimen de visitas y se lo convierta en un derecho, pensando fundamental en los intereses del menor y en las relaciones interpersonales que el mismo debe desarrollar conjuntamente con sus progenitores.
Para que el régimen de visitas sea considerado como un derecho exigible y de cumplimiento obligatorio, es necesario contar con el marco jurídica que lo respalde por ende que dentro del presente trabajo investigativo se consideró la idea de plantear una reforma al código de la Niñez y Adolescencia en la cual se haga constar sanciones que no atente en contra de los derechos fundamentales de la persona pero que si genere la obligatoriedad en el cumplimiento de este derecho.
39 BIBLIOGRAFÍA
BOSSERT, Gustavo. (2007). "Manual de Derecho de Familia". Quito- Ecuador: Astrea.
BOSSERT, Gustavo. (2007). "Manual de Derecho de Familia". Quito- Ecuador: Astrea.
CORAL, J. (2008). Juzgamiento de Adolescentes Infractores. Quito: Editorial Cevallos.
ESCOBAR, Alban. (2013). " Derecho de la Niñez y Adolescencia". Quito - Ecuador : Gamagrafic.
IZURIETA, Ricardo. (2013). "Derecho de Familia". Quito - Ecuador : ONI.
MEZA, Ramón. (2010). "Manual de Derecho de Familia". Santiago - Chile: Juridica Santiago.
MEZA, Ramón. (2010). "Manual de Derecho de Familia". Santiago - Chile: Juridica Santiago.
PARRA, J. (2008). "Derecho de Familia". Quito - Ecuador : ONI.
PARRA, Jorge. (2008). "Derecho de Familia". Quito - Ecuador: ONI.
SANTO, Rodrigo . (2010). Derechos Humanos de los niños y adolescentes y la Legislación
Internacional. Lima: UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS.
SILVA, Santos. (2010). Derechos Humanos de los niños y adolescentes y la Legislación
40 CODIFICACIONES
Código de la Niñez y Adolescencia. (2010). Código de la Niñez y Adolescencia. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones.
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador.
Quito: EDITORIAL de Estudios y Corporaciones.
DATOS PERSONALES
NOMBRE: Karol Vanessa Tamayo Lara
TELÉFONO: 062641728 / 0959272856