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Comparison Week 1 (6/12/2006 – 6/16/2006)

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Chapter 4 Day Trading

4.3 Comparison Week 1 (6/12/2006 – 6/16/2006)

III.1.1 Orígenes de la jurisdicción universal:

Los orígenes de la jurisdicción universal no son recientes, puesto que épocas anteriores se había discutido de alguna forma u otra en diferentes ámbitos.

Históricamente, la jurisdicción universal se remonta a los escritos de ilustres eruditos, como Grocio, y al enjuiciamiento y al castigo del crimen de piratería. Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial, la idea fue arraigándose a través del establecimiento del Tribunal Militar Internacional y la adopción de nuevas convenciones que contienen cláusulas explícitas o implícitas sobre jurisdicción universal.(Philippe, 2006, págs. 4-5)

Los Convenios de Ginebra de 1949 son de suma importancia al respecto, pues disponen en términos inequívocos la jurisdicción universal en relación con las infracciones graves contra esos Convenios. Se aceptó como principio general la idea de que, en ciertas circunstancias, podía limitarse la soberanía cuando se trataba de esos crímenes abominables. Más tarde, otras convenciones internacionales y, en cierta medida, las normas de derecho consuetudinario ampliaron el ámbito de aplicación del principio.

En opinión de la Doctora Angelina Jaffé, la jurisdicción universal se remonta al juicio de Adolf Eichman en Jerusalén, 1961. Eichman fue aprehendido ilegalmente en Argentina y fue trasladado a Israel para que enfrentara a la justicia.

El ciudadano, de nacionalidad alemana y no argentina como se suponía, cometió crímenes en casi todos los Estados europeos, contra individuos que fueron despojados de su ciudadanía, hasta que finalmente fue llevado ante la justicia de un Estado que no existía para el momento en que se cometieron esos crímenes.(2004, pág. 70)

III.1.2 Concepto:

Según Mathilde de Riedmatten (2005), la jurisdicción universal,

Otorga a los tribunales nacionales de cualquier país la competencia para sancionar crímenes internacionales como por ejemplo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, independientemente del territorio donde se haya cometido el hecho y la nacionalidad del perpetrador o la víctima (¶2).

Para Kai Ambos, la jurisdicción universal “permite una persecución

extraterritorial a nivel mundial, con independencia de cuál sea el lugar del hecho y la nacionalidad del autor o de la víctima”(Ambos)

Un principio jurídico que permite o exige a un Estado enjuiciar penalmente ciertos crímenes, independientemente del lugar donde se haya cometido el crimen y de la nacionalidad del autor o de la víctima. (p.3)

En opinión de la Doctora Angelina Jaffé (2004), la jurisdicción universal “es

la competencia que abrogan algunos Estados-basándose en consideraciones morales o de derecho natural- que les permite juzgar ciertos crímenes graves, sin importar quien los cometió o quienes los cometieron” (p. 70)

El autor español Ángel Sánchez Legido (2004), citado por Yolanda

Fernández y María Corina Giménez (2006), define el principio de Jurisdicción Universal como:

Aquel en virtud del cual se asignan competencias a las autoridades de un Estado para la represión de delitos que, independientemente, del lugar de su comisión y de la nacionalidad de los autores o víctimas, atentan contra bienes jurídicos internacionales o supranacionales de especial importancia, y que por ello, trascienden la esfera de intereses individuales específicos de uno o varios estados en particular. (p.13)

Luis Peraza, citando a Hernando Valencia Villa (2003), dice que la

jurisdicción universal:

es el principio según el cual cualquier Estado, por el sólo hecho de formar parte de la comunidad internacional, tiene autoridad judicial suficiente para perseguir, esclarecer, castigar y reparar ante sus propios tribunales a cualquier individuo presuntamente responsable de la comisión de crímenes graves contra el derecho internacional, incluso de aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o sin relación alguna con la nacionalidad de las víctimas o de los acusados, porque tales delitos por su

atrocidad intrínseca afectan bienes jurídicos fundamentales tutelados por el derecho de gentes, ofenden a la humanidad entera y desquician el orden público de la comunidad internacional. (p.13)

Visto lo anterior se puede concluir que la jurisdicción universal es el derecho que tiene todo Estado de juzgar a todas aquellas personas sospechosas de haber cometido crímenes graves contra el derecho internacional, sin importar el lugar donde hayan ocurrido los hechos o

la nacionalidad de la víctima o el perpetrador. La jurisdicción universal es

diferente a la jurisdicción internacional, que ejercen los Tribunales Penales Internacionales, ya que esta última, se trata del ejercicio de la jurisdicción penal por parte de instancias de carácter internacional a través de la firma de convenios o acuerdos.

III.1.3 Aplicación de la jurisdicción universal:

La jurisdicción universal puede aplicarse a través de la promulgación del derecho nacional (jurisdicción universal legislativa) o la investigación y el juicio de los acusados (jurisdicción universal contenciosa). La primera es mucho más común en la práctica del Estado y es generalmente necesaria para la investigación y el juicio. Con todo, es posible, por lo menos en principio, que un tribunal base su jurisdicción directamente en el derecho internacional y ejerza jurisdicción universal contenciosa sin remitirse para nada a la legislación nacional.

Con respecto a los crímenes de guerra, el ejercicio de la jurisdicción universal se basa tanto en el derecho de los tratados como en el derecho internacional consuetudinario.

III.1.4 Sentencia de la Corte Internacional de Justicia referente a la orden de arresto del 11 de abril de 2000 por crímenes de Guerra y de lesa humanidad (República Democrática del Congo vs. Reino de Bélgica):

El 17 de octubre de 2000 la República Democrática del Congo (el Congo) interpuso una demanda ante la Corte Internacional de Justicia e contra del Reino de Bélgica (Bélgica) por una disputa referente a una orden de arresto internacional emitida el 11 de abril de 2000 por un juez belga en contra del señor Abdulaye Yerodia Ndombasi, Ministro de Relaciones Exteriores en funciones del Congo. El Congo alegó que Bélgica violó,

el “principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad sobre el territorio de otro Estado”, el “principio de la igualdad soberana de los Estados miembros de las Naciones Unidas, tal y como lo establece el artículo 2, parágrafo 1 de la Carta de la Naciones Unidas, así como también, la inmunidad diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado soberano, tal y como es reconocido en la jurisprudencia de la Corte y en el artículo 41, parágrafo 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Durante las audiencias orales, el Congo argumentó que:

 Al emitir y hacer circular una orden de arresto internacional en contra del Ministro de Relaciones Exteriores, Bélgica había violado

la regla de derecho internacional consuetudinario que se refiere a la inviolabilidad e inmunidad absoluta en materia procesal penal que beneficia a Ministros de Relaciones Exteriores en funciones.  Un pronunciamiento de la Corte estableciendo la ilegalidad de este

acto constituiría una reparación a la injuria moral sufrida por el Congo.

 La violación del derecho internacional por parte de Bélgica al emitir la orden de arresto impide a cualquier Estado, incluyendo a Bélgica, ejecutar dicha orden.

 Bélgica debe ser obligada a cancelar la orden de arresto y debe informar a todas las autoridades extranjeras a quien hizo llegar dicha orden, que renunciaran a la solicitud de cooperación por ser la orden ilegal.(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

Por su parte, Bélgica solicitó a la Corte que:

 Como asunto preliminar, que se declarase incompetente para conocer del caso o que la demanda interpuesta por el Congo fuera declarada inadmisible.

 Si la Corte concluye que si tiene competencia para conocer del caso y que la demanda interpuesta por el Congo si es admisible, Bélgica solicita que la Corte rechace los argumentos del Congo en torno a los meritos del caso.(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

El 11 de abril de 2000 un juez del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas emitió una “orden de arresto internacional in absentia” que hizo circular a través de la Interpol en contra del señor Yerodia, que para el momento era Ministro de Relaciones Exteriores del Congo, acusándolo de “cometer ofensas que constituyen violaciones graves a la Convenciones de

Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, y de crímenes contra la humanidad”(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic

Republic of the Congo v. Belgium), 2002). Luego de que el Congo introdujo la demanda ante la Corte Internacional de Justicia, el señor Yerodia cesó en sus funciones oficiales y no volvió a ocupar cargo público alguno.

En la orden de arresto, el señor Yerodia es acusado de haber hecho varios discursos incitando a la violencia racial durante el mes de agosto de 1998. Los crímenes de los cuales se acusa al señor Yerodia son punibles bajo la ley belga del 16 de junio de 1993, ley que se refiere al “Castigo de las Violaciones Graves de las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y de los Protocolos Adicionales I y II del 8 de junio de 1977”, emendada el 19 de febrero de 1999.

 Argumentos de las partes:

El Congo basó su argumentación en dos puntos fundamentales. En primer lugar afirmó que,

La jurisdicción universal que Bélgica se atribuye a si misma constituye una violación al principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad sobre el territorio de otro Estado y del principio de la reciprocidad de soberanía entre todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, tal y como lo indica el Articulo 2, parágrafo 1, de la Carta de las Naciones Unidas.(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

En segundo lugar, argumentó que “la falta de reconocimiento de la ley

belga, con base en el artículo 52, sobre la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores en funciones, constituye una violación de la inmunidad diplomática de un funcionario de un Estado soberano”(Case concerning the

arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). Sin embargo, en la parte final de los procedimientos orales, el Congo solo se refiere a las violaciones del derecho internacional consuetudinario respecto a la absoluta inviolabilidad e inmunidad ante un procedimiento penal que involucre a un ministro extranjero.

En cuanto a las objeciones belgas, la primera establecía que “Yerodia ya

no ocupaba cargo ministerial alguno dentro del gobierno del Congo, por lo que ya no existiría una disputa legal entre las partes y por lo tanto, la Corte carecía de competencia en este caso”(Case concerning the arrest warrant of

11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). Con respecto a esta primera objeción por parte de Bélgica, la Corte recordó que,

“de acuerdo a su jurisprudencia asentada, que su jurisdicción debe ser establecida en el momento en que se inicie el procedimiento”(Case

concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002), por lo tanto, si la Corte tenía jurisdicción para la fecha en que se inicio el procedimiento, continuaba siendo competente para los eventos subsiguientes.

La segunda objeción presentada por Bélgica se refería a que,

A la luz de que el señor Yerodia ya no es Ministro de Relaciones Exteriores del Congo ni ocupaba otro cargo dentro del gobierno congolés, el caso carecía de objeto, razón por la cual la Corte debía declinar su competencia para decidir el fondo de la controversia(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Al respecto, la Corte estableció que el cambio en la condición del señor Yerodia no supone el fin de la disputa entre las partes y no le ha quitado el objeto al procedimiento, razón por la cual la Corte rechazó la segunda objeción presentada por Bélgica.

En la tercera objeción Bélgica argumentó que, “los cambios que se han

producido en el caso lo hacen materialmente distinto al inicial y en consecuencia, la Corte carecía de jurisdicción y la demanda era inadmisible”

(Jaffe, et.al., 2004, pág.). Sobre esto, la Corte se pronunció que de acuerdo a su propia jurisprudencia en la materia, no se podía permitir, en un principio, que una demanda interpuesta ante esa instancia fuese transformada a través de una enmienda; sin embargo, la Corte considera que “en este caso los

hechos que subyacían en la demanda no habían cambiado, en el sentido de producir una transformación de la disputa”(Case concerning the arrest

warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). El objeto central de la demanda continuaba refiriéndose a la legalidad o no de la orden de arresto emitida por Bélgica en contra del señor Yerodia. Por lo tanto, la tercera objeción presentada por Bélgica fue rechazada.

La cuarta objeción presentada por Bélgica se refería a que,

A la luz de las nuevas circunstancias relativas a Yerodia, el caso asumió el carácter de una acción de protección diplomática, pero una protección en la cual el individuo al que se quiere proteger no agotó todas la vías judiciales locales, en consecuencia, la Corte carece de jurisdicción en este caso y/o el recurso es inadmisible(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

La Corte respondió que el Congo nunca invocó ante esa instancia los derechos personales del señor Yerodia, y considera que, el carácter de la demanda no había cambiado a pesar del cambio de profesión del señor Yerodia. Por ello, la cuarta objeción también fue rechazada.

Como argumento subsidiario, Bélgica alegó que,

en el caso de que la Corte decida que si tiene jurisdicción en este caso y que la demanda es admisible, operaria la regla de non ultra

petita que limitaría la jurisdicción de la Corte en aquellos aspectos

que fueron presentados por el Congo en sus conclusiones finales(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Con respecto a esta objeción la Corte recordó su deber de responder todos los aspectos de las conclusiones de las partes y que la regla de non ultra

petita no significaba que la Corte estuviese impedida de abordar ciertas

argumentaciones legales en sus razonamientos.

Consideraciones de la Corte:

La Corte observó que en el derecho internacional está firmemente

establecido que ciertos detentores de altos cargos oficiales, tales como: Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, gozan de inmunidad de jurisdicción en otros Estados, tal y como lo hacen los agentes diplomáticos y consulares, tanto en lo civil como en lo penal(Case

concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Asimismo afirmó que, en el derecho internacional consuetudinario las

inmunidades acordadas para los Ministros de Relaciones Exteriores se otorgan, no como un beneficio personal sino para asegurar un desempeño efectivo de sus funciones en representación de su país(Case concerning the

arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). Para poder determinar la extensión de dichas inmunidades, la Corte pasó a examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por un Ministro de Relaciones Exteriores. Una vez determinada la naturaleza de dichas funciones, la Corte concluyó que,

las mismas son de naturaleza tal que duran a lo largo de su ejercicio en el cargo, en el exterior un Ministro de Relaciones Exteriores goza de una inmunidad ante la jurisdicción penal y que tal inmunidad es inviolable. Esta inmunidad y su inviolabilidad protegen al individuo contra cualquier acto de autoridad de otro Estado que le impida llevar a cabo sus funciones(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

La Corte también estableció que no había encontrado en la práctica Estatal, incluyendo las legislaciones nacionales y aquellas escasas decisiones de las cortes superiores locales, que

Exista en el derecho internacional consuetudinario excepción alguna de la regla que concede la inviolabilidad y la inmunidad de la jurisdicción penal de los Ministros de Relaciones Exteriores en funciones, cuando estos sean sospechosos de haber cometido crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Asimismo, la Corte concluyó que ninguna de las decisiones de Nuremberg o Tokio o del TPIY ha tratado el asunto de la inmunidad de los Ministros de Relaciones Exteriores ante cortes nacionales.

Igualmente, la Corte examinó las normas referentes a la inmunidad y a la responsabilidad individual de los funcionarios con cargos oficiales contenidas en o Estatutos o Cartas que crearon a los distintos Tribunales Internacionales. De la misma forma, la Corte estableció que las decisiones de los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, así como las del TPIY, no han tratado con la cuestión de la inmunidad de los Ministros de

Relaciones Exteriores ante cortes nacionales. Por estas razones la Corte rechaza los alegatos presentados por Bélgica.

Sin embargo, la Corte enfatizó que la inmunidad de jurisdicción de la que

gozan los Ministros de Relaciones Exteriores en funciones, no significa necesariamente que gozan de impunidad(Case concerning the arrest warrant

of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). La inmunidad otorgada a los Ministros de relaciones Exteriores por el derecho internacional, no representan un obstáculo para su enjuiciamiento en ciertas circunstancias:

 Primero, estas personas no disfrutan de inmunidad bajo el derecho internacional en sus propios países, y por lo tanto, pueden ser enjuiciados por las cortes de esos países de acuerdo con las leyes domesticas.

 Segundo, ellos ya no disfrutaran de la inmunidad de jurisdicción extrajera si el Estado, al que representan o han representado, decide levantarles tal inmunidad.

 Tercero, después que una persona ya no ostenta el cargo oficial de Ministro de Relaciones Exteriores, el o ella ya no disfrutara de las inmunidades acordadas por el derecho internacional en otros Estados?

 Cuarto, un Ministro de Relaciones Exteriores, en funciones o o que ya haya dejado su cargo, puede estar sujeto a un procedimiento penal ante ciertas cortes penales internacionales que tienen jurisdicción para el caso específico?(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

En vista de las conclusiones anteriores concernientes a la naturaleza y alcance de las normas que rigen la inmunidad de la jurisdicción penal de la cual gozan los Ministros de Relaciones Exteriores, la Corte sucesivamente pasó a considerar si en el presente caso la orden de captura del 11 de abril de 2000 y su circulación internacional violó dichos derechos.

La Corte destacó que la emisión de la orden de arresto “representa un

acto de las autoridades judiciales belgas que intentaban detener en territorio belga a un Ministro de Relaciones Exteriores bajo los cargos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad”(Case concerning the arrest warrant

of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). El hecho de que la orden sea ejecutable se desprende del mandato dirigido a todos los agentes del orden publico de cumplir con esa orden de arresto y de la aseveración contenida en la orden, la cual indicaba que la posición de Ministro de Relaciones Exteriores, que para ese momento detentaba el acusado, no le otorgaba inmunidad de jurisdicción, aunque la orden excluyó expresamente el arresto, en este caso una visita oficial de Yerodia a Bélgica.

Finalmente la Corte concluye que la circulación internacional de la orden de arresto, infringía la inmunidad de Yerodia como Ministro de Relaciones Exteriores del Congo, independientemente de que afectare su con la actividad diplomática, constituyéndose así una violación de una obligación de Bélgica con respecto al Congo.

La Corte emitió su sentencia el 14 de febrero de 2002, de la siguiente

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