no poder atender su manutención per se. Se traduce en el hecho de que el solicitante de alimentos es menor de edad, anciano, incapaz, persona con discapacidad o falto de trabajo” (p. 421).
Por otro lado, Peralta (2008) detalla:
Algunos autores aseveran que los alimentos se otorgan solo a menores de edad, quienes –en la generalidad de los casos- son los que pueden hallarse en estado de no atender a sus propias necesidades. Otros, que también se hace extensivo a personas mayores de edad que por circunstancias especiales pueden requerir de alimentos. Sobre este particular, el actual Código, asumiendo una posición intermedia determina que el mayor de dieciocho años de
26 edad tiene derecho a los alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia, de tal modo, que si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir, salvo cuando se trate del ascendiente del obligado. (p. 580)
Por su parte Campana (2003) afirma:
La regla general que funda el derecho alimentario, es la necesidad del sustento y el derecho a la vida. Resulta bastante compleja la determinación del estado de necesidad en que se encuentre el pretendido alimentista en su intento de hacer valer su derecho y, obtener de su alimentante, una pensión por ese concepto. Siendo exacto que los ingresos deben ser tenidos básica y primariamente en consideración, no creemos en cambio, que pueda aceptarse llanamente el derecho alimentario que reclama quien, no teniendo ingresos bastantes, tiene, sin embargo, bienes raíces o capitales, a menos que se demuestre, en cada caso concreto, la imposibilidad o dificultad real que, trabajándolos, disponiendo de ellos o administrándolos debidamente, puedan proporcionar al demandante los ingresos que necesita y liberar así al demandado de la carga que se intenta imponerle y que de otro modo resultaría injusta. (p. 97) Es indispensable determinar la necesidad del alimentante, con el fin de poder determinar una pensión alimenticia; sin embargo, es necesario agregar que el alimentista desde la concepción hasta que nace, requiere de necesidades básicas, que deben cubrir sus progenitores o de quienes estén en su tutela, con el transcurrir del tiempo, se hacen más onerosos y las necesidades aumentan en todo sentido; cada alimentista requiere del bienestar en general, como los alimentos, educación, asistencia médica, recreación, vivienda, vestido, entre otros; y cubrir satisfactoriamente todas esas necesidades básicas, cada vez se hace más difícil y complicado, por causa de muchas razones, como la competitividad laboral, la delincuencia,
27 falta de oportunidad laboral, abandono parental, entre otros. Es por ello que resulta irrisorio el monto de la pensión alimenticia que se otorga y ello implica la austera satisfacción de las necesidades básicas del alimentista. 1.2.2.3. POSIBILIDAD DEL ALIMENTANTE.- Respecto a este tema, mencionaremos la opinión de Peralta (2008), quien afirma:
Aquel obligado a satisfacer las necesidades debe estar en la aptitud de atender dichos requerimientos. No se permite que quien a sí mismo no puede atenderse ni sufragar sus gastos mal se haría en comprometerlo con terceros. En este caso predomina el derecho a conservar la propia existencia. Es preciso que la persona a quien se le reclama el cumplimiento de la obligación alimentaria esté en condiciones de suministrarlos. Se entiende que el obligado tiene el deber de ayudar a sus allegados o a la persona que tenga derecho dentro de sus posibilidades económicas y sin llegar al sacrificio de su propia existencia. Entonces es preciso que el juez aprecie su capacidad económica, porque si tiene apenas lo indispensable, sería injusto someterlo a privaciones para socorrer a la persona necesitada. Para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá tenerse en consideración las posibilidades económicas del obligado, así como las obligaciones del mismo para con la familia, la cantidad de dinero que constituye su renta mensual, así como las necesidades del alimentista. (p. 581)
Asimismo, según Morán (s.f.), menciona:
Nuestro cuerpo legal civil establece en el artículo 481 que los alimentos deben ser regulados por el juez en proporción de las necesidades del alimentista y a las posibilidades de la persona que debe darlos. Así, nuestro Código reconoce una de las características menos controvertidas y más aceptadas por la doctrina civil en materia de derecho de alimentos, según el cual los elementos objetivos de la
28 obligación han de ser proporcionales. (…) Si al momento de fijar la pensión de alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir sino que se trata de un concepto subjetivo más amplio, entonces se puede concluir que el verdadero límite a la pensión de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante. (p. 265-266)
Cabe señalar también a Campana (2003), quien afirma:
Y es que en efecto, somos del parecer que el obligado a prestar alimentos no puede basarse en señalar que no tiene trabajo para tratar de auto exonerarse de la obligación legal de alimentos; pues esta nace de un deber natural inexcusable del fundamento de la vida del alimentista. (…) Ahora bien, tratándose de la posibilidad económica del obligado, como presupuesto de la obligación alimentaria a señalarse, los operadores de justicia tendrán en cuenta las circunstancias en que vive el deudor alimentante; es decir, no solamente sus cargas familiares o deudas; sino también su activo; es decir, donde vive, el tipo de automóvil que usa (si lo tiene), lugares que frecuenta, etc. (p. 99-100)
En nuestra realidad, los alimentantes que se encuentran con posibilidades económicas elevadas; no toman conciencia de dicha obligación y generan diversos artificios para poder exonerarse, otorgándose una irrisoria pensión alimenticia que no cubre las necesidades del alimentista, causándoles un perjuicio a su subsistencia; contrario sensu, existen alimentantes que brindan una pensión alimenticia, realizando los mayores esfuerzos para que pueda cubrir las necesidades del alimentista, de los cuales existen muy pocos; en tanto, los obligados a prestar los alimentos deben concientizarse y brindar una pensión alimenticia adecuada y justa, pensando en las necesidades básicas del alimentista y su bienestar.
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1.2.2.4. PROPORCIONALIDAD EN SU FIJACIÓN.- Respecto sobre el