Flat-rate (/ha)
3. A proposed new model for direct payments 1 General principles for a revised SPS
3.5. Comparison with the current model Major changes
3.6.1. Compatibility with the multilateral framework
de lA comisióN NAcioNAl CAPíTULO I de su iNtegrAcióN y fuNcioNes SECCIÓN PRIMERA de su integración
ARTíCULO 308.- Se constituye una Comisión Nacional de Seguridad Vial, que en lo sucesivo se denomina la Comisión Nacional, la cual tiene carácter permanente, está subordinada al Consejo de Ministros y es asis- tida en sus funciones por las Comisiones Provinciales y Municipales de Seguridad Vial, que a tales efectos se establecen.
ARTíCULO 309.- La Comisión Nacional está presidida por un Vicepre- sidente del Consejo de Ministros.
Son vicepresidentes de la Comisión Nacional, el Ministro del Transporte o uno de sus viceministros, según corresponda, y el Jefe de la Policía Na- cional Revolucionaria.
Asimismo, cuenta con un Secretario, quien preside un grupo permanente de trabajo para la Seguridad Vial, encargado de coordinar y asistir al Presi-
dente de la Comisión Nacional en el cumplimiento de los lineamientos de trabajo, acuerdos y tareas de la Comisión e integrado por sus homólogos provincialesy otros funcionarios designados a tales efectos por el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTíCULO 310.- La Comisión Nacional está integrada además por: 1) los jefes de los órganos del Ministerio del Interior responsabilizados
con la seguridad del tránsito;
2) los jefes de los órganos de Seguridad del Transporte Automotor, Ferroviaria y de Vialidad del Ministerio del Transporte;
3) el viceministro que designe el jefe de cada uno de los organismos siguientes:
− Ministerio de Salud Pública; − Ministerio de Educación;
− Ministerio de Educación Superior; − Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4) el vicepresidente del Consejo de la Administración de cada Órgano Provincial del Poder Popular que preside la Comisión Provincial de Seguridad Vial;
ARTíCULO 311.- El Presidente de la Comisión Nacional puede convocar a dirigentes y especialistas de otros órganos, organismos estatales, entidades económicas e instituciones sociales, para considerar asuntos específicos sobre esta materia.
ARTíCULO 312.- La Comisión Nacional se reúne sistemáticamente con la periodicidad que establece su Presidente y se rige por el Reglamento Interno que a tales efectos apruebe.
ARTíCULO 313.- Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional crea subcomisiones y define la integración de estas en su Regla- mento.
SECCIÓN SEGUNDA
de sus funciones
ARTíCULO 314.- Corresponde a la Comisión Nacional:
1) garantizar la permanente y estrecha coordinación de las entidades que la integran, en materia de seguridad vial;
2) dictaminar el Plan de Seguridad Vial, previo a su presentación al Consejo de Ministros, por la autoridad que corresponda;
3) analizar el cumplimiento de este Código por parte de los órganos, organismos estatales, entidades económicas, instituciones sociales y población, y elaborar propuestas y recomendaciones a las autoridades que correspondan;
4) promover estudios dirigidos al perfeccionamiento de la seguridad vial y elevar al Consejo de Ministros o trasladar al organismo u órgano competente sus propuestas y recomendaciones;
5) analizar las causas y condiciones que propician los accidentes del tránsito y sus consecuencias, integrando la información referida a la seguridad vial que aporten los organismos implicados y proponer, al que corresponda, las medidas encaminadas a su prevención; 6) promover los estudios e investigaciones que tiendan a superar el
nivel de calificación técnica y psicológica de los conductores; 7) coordinar la ejecución de la Jornada Nacional del Tránsito; 8) supervisar el trabajo de las subcomisiones que constituya; 9) orientar y asesorar el funcionamiento de las comisiones provinciales
de Seguridad Vial y la del municipio especial Isla de la Juventud; y 10) las demás asignadas en este Código o que le asignen los órganos
superiores del Estado.
TíTULO II
de lAs comisioNes ProViNciAles y muNiciPAles
CAPíTULO I
de lAs comisioNes ProViNciAles
ARTíCULO 315.- Los consejos de la administración provinciales del Poder Popular crean en su demarcación la Comisión Provincial de Seguridad Vial, que en lo sucesivo en este Título se denomina la Comisión Provincial.
Las comisiones provinciales sesionan mensualmente, cuantas veces la convoque su Presidente o a solicitud de la Comisión Nacional.
ARTíCULO 316.- La Comisión Provincial es presidida por el vicepresi- dente del Consejo de la Administración que designe su Presidente.
Son vicepresidentes de la Comisión Provincial el delegado del Ministerio del Transporte y el jefe provincial del órgano encargado de la seguridad del tránsito.
El Secretario es el Subdirector de Seguridad Vial de la Dirección Pro- vincial del Transporte.
ARTíCULO 317.- Forman parte de la Comisión Provincial los delegados o representantes de los organismos de nivel provincial que correspondan, de acuerdo con la integración de la Comisión Nacional.
El Presidente de la Comisión Provincial puede convocar a dirigentes y especialistas de otros órganos para considerar asuntos relacionados con la vialidad y el tránsito del territorio.
ARTíCULO 318.- Corresponde a la Comisión Provincial:
1) garantizar la permanente y estrecha coordinación de las entidades que la integran, en materia de seguridad vial en su territorio;
2) dictaminar el Plan Provincial de Seguridad Vial, en correspondencia con los lineamientos del Plan Nacional, y proponer su aprobación a la Asamblea Provincial del Poder Popular;
3) promover estudios dirigidos al perfeccionamiento de la seguridad vial y hacer recomendaciones a las Asambleas Provinciales del Poder Popular con el objetivo de adoptar acuerdos y dictar disposiciones en el marco de su competencia;
4) analizar las causas y condiciones que propician los accidentes del tránsito y sus consecuencias, integrando la información referida a la seguridad vial que aporten los organismos implicados y proponer, al que corresponda, las medidas encaminadas a su prevención y disminución;
5) coordinar la ejecución de la Jornada Nacional del Tránsito;
6) proponer la creación de subcomisiones y grupos de trabajo, en correspondencia con las establecidas por la Comisión Nacional y supervisar el trabajo;
7) orientar y asesorar el funcionamiento de las comisiones municipales de Seguridad Vial;
8) supervisar el funcionamiento del proceso inversionista de viales y señalización, y su cumplimiento con calidad, en correspondencia con el proyecto constructivo elaborado a tales efectos;
9) recomendar al Presidente de la Comisión la realización de propues- tas a la Asamblea Provincial del Poder Popular para convocar a las autoridades administrativas de las vías a que informen sobre su gestión para la solución de los problemas relativos a la vialidad en su territorio; y
10) las demás asignadas en este Código, y las que les sean encomenda- das por la Comisión Nacional y la Asamblea Provincial del Poder Popular, en el marco de sus competencias.
ARTíCULO 319.- Las propuestas y recomendaciones de la Comisión Provincial cuya ejecución excede el ámbito de competencia de las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, se elevan por su Presidente a la Comisión Nacional para su consideración y efectos pertinentes.
ARTíCULO 320.- La Comisión de Seguridad Vial del municipio especial Isla de la Juventud, tiene la misma integración y funciones que las comi- siones provinciales, en correspondencia con sus características.
CAPíTULO II
de lAs comisioNes muNiciPAles
ARTíCULO 321.- Los consejos de la administración municipales del Poder Popular constituyen en su territorio la Comisión de Seguridad Vial, que en lo sucesivo se denomina la Comisión Municipal, sesionan como
mínimo una vez al mes, cuantas veces la convoque su Presidente o a soli- citud de la Comisión Provincial.
La Comisión Municipal está presidida por el Vicepresidente del Consejo de la Administración Municipal que se designe a tales efectos.
ARTíCULO 322.- El Presidente de la Comisión Municipal puede con- vocar, según corresponda, a dirigentes y especialistas de otros órganos territoriales para considerar asuntos específicos de esta.
ARTíCULO 323.- Las comisiones municipales tienen la misma integra- ción y funciones que las comisiones provinciales, en correspondencia con su competencia, territorio y características.
ARTíCULO 324.- Las propuestas y recomendaciones de la Comisión Municipal cuya ejecución excede el ámbito de competencia de las respectivas Asambleas Municipales del Poder Popular, se elevan por su Presidente a la Comisión Provincial para su consideración y efectos pertinentes.