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LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIALLA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIALLA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
VISTO: VISTO:VISTO: VISTO:VISTO:
El acuerdo adoptado en la Asamblea Nacional de Decanos Realizado en la Provincia Constitucional del Callao el día 12 de abril del año en curso, en el sentido de solicitar a esta Comisión Ejecutiva del Poder Judicial precisión de la Resolución Adminis- trativo Nº 052-CME-PJ, de manera que se entienda que la inscrip- ción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer sólo ocasionalmente la profesión en otros Distritos Judiciales, bastan- do para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen;
C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O :
Que, mediante Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, de fecha 19 de febrero de 1996 se dispuso que los Magistrados del Poder Judicial autoricen el ejercicio de la Defensa ante los Órganos Jurisdiccionales de aquellos abogados patrocinantes que acredi- ten la sola inscripción en uno de los Colegios de Abogados del Perú, sin ser exigible por autoridad alguna que el Colegio Profe- sional se ubique o sea cercano al Distrito Judicial en el que se ejerce la abogacía;
Que, mediante Resolución Administrativa Nº 075-CME-PJ, del 10 de abril de 1996 se aclaró la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, en el sentido que lo dispuesto en ésta no exime a los señores abogados del pago que deben efectuar en el Colegio en el que se encuentran inscritos.
Que, de acuerdo al Decreto Ley Nº 25892 corresponde a la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú entre otras funciones, la de promover a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión de abogado;
Que, el libre ejercicio de la profesión de abogado en toda la República implica necesariamente la inscripción en un Colegio de Abogados del Perú, pudiendo ejercer en el resto del País de manera ocasional;
Que, con el fin de prevenir el ejercicio ilegal de la abogacía, es importante dictar las medidas tendientes a la verificación del Colegio de Abogados en el cual el abogado se ha inscrito inicial- mente acompañando el carné respectivo y la constancia de estar hábil y al día en sus cotizaciones.
Que en tal sentido la petición solicitada resulta atendible en tanto no trasgreda el espíritu del Decreto Ley Nº 25873;
En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26546, Resolución Administrativa Nºs. 018-CME-PJ y 032-CME-PJ, y estando a lo acordado en la fecha;
SE RESUELVE: SE RESUELVE:SE RESUELVE: SE RESUELVE:SE RESUELVE: Artículo Unico.- Artículo Artículo Unico.- Unico.-
Artículo Artículo Unico.- Unico.- Precisar la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, de fecha 19 de febrero de 1996, debiendo entenderse que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer ocasionalmente la profesión en otros Distritos Judiciales, bastando para ello la presentación del respectivo carné y la cons- tancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen.
Nº 028-2001-CT-PJ
Nº 028-2001-CT-PJNº 028-2001-CT-PJ
Nº 028-2001-CT-PJ
Nº 028-2001-CT-PJ
(10 de febrero de 2001) (10 de febrero de 2001) (10 de febrero de 2001) (10 de febrero de 2001) (10 de febrero de 2001)Dejan sin efecto resolución que creó el Registro Na- cional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial y aprobó su Reglamento.
Lima, 8 de febrero de 2001 C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O :
Que, por Ley Nº 27367 se ha conferido al Consejo Transitorio del Poder Judicial, el ejercicio de las funciones y atribuciones que corresponden al Consejo Ejecutivo, establecidas en el Capítulo IV del Título II de la Sección Segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Que, el Artículo 20º de la Constitución Política del Estado, establece que los Colegios Profesionales son Instituciones autóno- mas, con personalidad de derecho público, y precisa que la Ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria;
Que, el Artículo 285º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27020, establece como requisito para que los abogados puedan patrocinar ante el Poder Judicial, estar inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo;
Que, por Decreto Ley Nº 19837, se establece que las Institucio- nes representativas de profesionales adoptarán un sistema de elección de sus organismos directivos y que sus miembros que injustificadamente omitan sufragar quedarán inhabilitados para el ejercicio profesional por el término de seis meses, computados a partir del día siguiente a la fecha de la elección;
Que, mediante Decreto Ley Nº 25873, se norma el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional, bastando para ello la inscripción en uno de los Colegios de la respectiva profesión;
Que, por Resolución Administrativa Nº 104-CME-PJ, se pre- cisa la Resolución Administrativa Nº 052-CME-PJ, debiendo en- tenderse que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer la profesión en otros Distritos Judiciales, bastan- do para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen;
Que, no obstante lo señalado en los considerandos preceden- tes, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 197-SE-TP-CME-PJ, se crea el Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial (RE- NAHPOJ) y se aprueba su Reglamento;
Que, consecuentemente, en razón de lo dispuesto por la aludida Resolución Administrativa, en la actualidad para que los Abogados en ejercicio liberal de la profesión, puedan patrocinar causas en el Poder Judicial, se privilegia su inscripción en el RENAHPOJ frente a la habilitación que constituye facultad exclu- siva del respectivo Colegio;
Que, en este contexto, la creación del RENAHPOJ, constituye una limitación al libre ejercicio de la profesión de abogado, que va más allá de lo establecido en la norma Constitucional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto Ley acotado, por lo que la Resolución Administrativa Nº 197-SE-TP-CME-PJ trasgrede el principio de jerarquía normativa prevista en el Artículo 51º de la Constitución y limita el derecho a trabajar libremente con sujeción
a Ley, consagrado en el inciso 15º del Artículo 2º de la Carta Magna;
Que, asimismo, el RENAHPOJ al constituir un requisito previo para que los abogados puedan patrocinar ante el Poder Judicial, constituye una barrera que restringe el derecho a la libertad que tiene toda persona a elegir libremente el abogado para su defensa, consagrado en el Artículo 284º de la Ley Orgánica citada;
El Consejo Transitorio del Poder Judicial, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas, estando al acuerdo unánime en sesión de la fecha, sin la intervención del señor Consejero doctor Carlos Montoya Anguerry, por encontrarse delicado de salud;
RESUELVE: RESUELVE:RESUELVE: RESUELVE:RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO ARTÍCULO ÚNICOARTÍCULO ÚNICO
ARTÍCULO ÚNICOARTÍCULO ÚNICO.- .- .- .- .- Dejar sin efecto la Resolución Admi- nistrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 197-SE-TP- CME-PJ de 18 de mayo del 2000, que crea el Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial (RE- NAHPOJ) y aprueba su Reglamento, así como todas aquellas normas y disposiciones que se opongan a la presente Resolución.
Nº 031-2001-CT-PJ
Nº 031-2001-CT-PJNº 031-2001-CT-PJ
Nº 031-2001-CT-PJ
Nº 031-2001-CT-PJ
(20 de febrero de 2001) (20 de febrero de 2001) (20 de febrero de 2001) (20 de febrero de 2001) (20 de febrero de 2001)Dejan sin efecto la R. A. Nº 693-CME-PJ y establecen disposiciones para regular la atención de los justicia- bles o de abogados por los magistrados.
Lima, 14 de febrero del 2001 VISTA:
VISTA:VISTA: VISTA:VISTA:
La propuesta formulada por el Consejero doctor Juan Fran- cisco Vergara Gotelli para la dación de disposiciones que permi- tan una correcta atención de los Magistrados a los Justiciables y sus Abogados patrocinantes; y,
C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O :
Que, la Ley Nº 27367 ha conferido al Consejo Transitorio del Poder Judicial, las funciones y atribuciones correspondientes al Consejo Ejecutivo, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley de su creación, corresponde al Consejo Transitorio el reordenar y
reestructurar los órganos jurisdiccionales conforme a su especia- lidad y a las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales pertinentes;
Que, en este contexto de transición democrática, se impone reexaminar el rol de los Abogados dentro del sistema de justicia, toda vez que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a la abogacía como una función social al servicio del derecho y la justicia, así como el derecho de los abogados a ser atendidos personalmente por los Jueces cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio;
Que no obstante lo precedentemente expuesto, por Resolu- ción Administrativa Nº 693-CME-PJ de fecha 25 de agosto de 1998, la desactivada Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, dictó dispo- siciones para regular la atención de los Abogados por los señores Magistrados, las que en su ejecución resultaron limitativas de tal derecho y opuestas a la fluidez de la necesaria relación Abogado- Juez.
Que, la regulación efectuada mediando la negación de dichos supuestos necesarios, resulta inadecuada para el buen funciona- miento del sistema de justicia y el indispensable contacto que debe tener el órgano jurisdiccional con las partes y sus abogados patrocinantes;
Que, la creación de un Registro de Entrevistas, así como la discrecionalidad otorgada al Juez para aceptar o rechazar la entrevista solicitada, ha generado una serie de distorsiones y tratamiento discriminatorio en directo perjuicio de los justicia- bles, con el agravamiento del descrédito del servicio;
Que, el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual en sus diversas facetas implica el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso; por ende, el Juez, sea cual fuere su jerarquía, está en el deber de dar la respectiva atención a los justiciables y a sus abogados;
Que, en tal situación, resulta necesario establecer nuevas condiciones y mecanismos que permitan una comunicación flui-
da y sin restricciones injustificadas entre Abogados y Jueces, sin que ello afecte la labor que a estos últimos corresponde desempe- ñar, ni importen interferencia en las funciones que en exclusivi- dad les competen;
Que, debe presumirse que toda entrevista entre abogado y Juez, se realiza con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, imparcialidad y buena fe;
Por estos fundamentos estando a lo acordado en sesión de la fecha, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27367;
SE RESUELVE: SE RESUELVE:SE RESUELVE: SE RESUELVE:SE RESUELVE: Artículo Primero.- Artículo Artículo Primero.-Primero.-
Artículo Artículo Primero.-Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Adminis- trativa Nº 693-CME-PJ de fecha 25 de agosto de 1998, así como todas aquellas normas y disposiciones que se opongan a la presen- te Resolución.
Artículo Segundo.- Artículo Artículo Segundo.-Segundo.-
Artículo Artículo Segundo.-Segundo.- Los Jueces de Primera Instancia, atende- rán a los abogados o a los justiciables diariamente entre las 08:00 a 09:00 horas de la mañana, en su Despacho, a puerta abierta y sin que para ello media solicitud previa. El estricto orden de llegada determinará la prelación en la atención por los Magistrados.
Artículo Tercero.- Artículo Artículo Tercero.-Tercero.-
Artículo Artículo Tercero.-Tercero.- Sólo de modo excepcional y en atención a la urgencia o gravedad del caso, el Juez podrá atender fuera del horario regular establecido para las entrevistas, a los abogados o justiciables que así lo requiriesen, sin alterar el orden de las audiencias.
Artículo Cuarto.- Artículo Artículo Cuarto.-Cuarto.-
Artículo Artículo Cuarto.-Cuarto.- Los Vocales integrantes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de las Cortes Supe- riores de Justicia del país, fijarán el horario de atención a los Abogados y justiciables según el rol coordinado con la respectiva Presidencia de Sala.
Artículo Quinto.- Artículo Quinto.-Artículo Quinto.-
Artículo Quinto.-Artículo Quinto.- Los Magistrados no podrán denegar la entrevista solicitada, salvo en los casos en que hubiere sido recusado o solicitado su abstención por decoro.
Artículo Sexto.- Artículo Artículo Sexto.-Sexto.-
Artículo Artículo Sexto.-Sexto.- Transcribir la presente Resolución al Presi- dente de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a los señores Presidentes de las Cortes Superiores de la República y a los señores Decanos de los Colegios de Abogados del País.
Nº 474-99-P-CSJL
Nº 474-99-P-CSJLNº 474-99-P-CSJL
Nº 474-99-P-CSJLNº 474-99-P-CSJL
(21 de diciembre de 1999)Disponen apertura del “Registro de Sanciones im- puestas a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso judicial”.
Lima, 20 de diciembre de 1999 VISTO:
VISTO:VISTO: VISTO:VISTO:
El informe de la Coordinadora Administrativa y de Asuntos Jurídicos de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O : C O N S I D E R A N D O :C O N S I D E R A N D O :
Que, en atribución a lo dispuesto por los Artículos 288º y 292º del Texto Único de Ley Orgánica del Poder Judicial, los señores Magistrados de los diferentes órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, han venido y vienen remitiendo las comunicaciones referidas a las sanciones que vienen imponiendo a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso judicial;
Que, estando a lo expuesto, resulta necesario que la docu- mentación que viene siendo recepcionada y trabajada, referida a las sanciones impuestas a los señores Abogados, sea clasificada dentro de los correspondientes archivos, bajo un registro sistema- tizado que nos permita contar con datos cada vez más clasificados y exactos, con fines estadísticos y de información, para una debida toma de decisiones en el momento oportuno, así como contar con datos reales y confiables que nos permitan cruzar información con los Colegios de Abogados y con el Ministerio Público de ser el caso;
Que, resulta necesario y pertinente que las comunicaciones remitidas por los Magistrados referida a las sanciones impuestas a los Abogados, se canalicen de forma uniforme en el “Registro de Sanciones impuestas a los señores Abogados dentro del ejercicio regular de un proceso judicial”, las que serán trabajadas y proce- sadas informáticamente por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima;
Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial emanada de la Comisión Ejecutiva, en coordinación de la Secretaría Ejecutiva, por lo que asume la responsabilidad y atribución de dictar las disposiciones administrativas para la mejor organización del flujo de información y documentación que viene siendo remitidas por las diferentes Instituciones, personas naturales y Magistrados, procesándolas a través de un registro especializado;
Que, en mérito a las facultades previstas y otorgadas por los incisos 3) y 9) del Artículo 90º del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial;