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Complementarity, Coordination and Coherence with EU MS and other

3.2 First Set –Relevance of the Programme Strategy

3.3.1 Complementarity, Coordination and Coherence with EU MS and other

Hasta hace pocos años el mundo del trabajo no tenía tantos problemas como ahora, había empleos hasta en los momentos más difíciles, se comenzaba a mejorar la expectativa de vida de los trabajadores, las instituciones de seguridad social se extendían por todo el país. Sin embargo, a partir de la segunda guerra mundial se comienza con un sistema económico, el cual retoma los principios del liberalismo, aunado a la crisis del petróleo, por ende se comienza a poner restricciones a la política social; la toma de nuevas decisiones motivados por la economía han provocado una mayor inestabilidad laboral.

La preocupación por mantener una planta productiva permanente se debe a que si se ha capacitado a los trabajadores, resultaría más oneroso nuevas contrataciones pues significaría utilizar nuevos recursos para capacitar a los nuevos trabajadores.

Desde el punto de vista del Derecho Laboral protector de la clase trabajadora, la estabilidad representa un “valor” inherente a la formación a la vida de la relación trabajador- empleador, una manera de garantizar una situación permanente, 14 es decir, se establece la dignificación del trabajador por cuanto a tener un ingreso, adquirir derechos como la antigüedad, los servicios de salud y en términos generales dar seguridad al trabajador, pues una de las mayores preocupaciones

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REYNOSO CASTILLO, Carlos. Permanencia de las relaciones de trabajo. Ed. Porrúa, México UAM 1997, pág.,27

32 del mismo es la permanencia en su empleo, certeza de su fuente de trabajo, y en consecuencia de su sustento y el de las personas que dependen económicamente de él.

Bajo la idea de estabilidad laboral, la doctrina ha desarrollado diversas teorías en el sentido de que el trabajador tiene una serie de ventajas que le permiten continuar en el trabajo; su protección jurídica tratará de prevenir y atenuar las consecuencias de una ruptura definitiva de la relación laboral.

Para Euquerio Guerrero, en su libro Manual de Derecho del Trabajo, al hablar de estabilidad en el empleo no se ha pensado en un derecho de propiedad del trabajador a su puesto, del que no pudiera separársele ni aun con causa justificada, pues éste criterio habría sido contrario a los más elementales principios de equidad y además, desnaturalizaría la relación de trabajo.15

Podríamos decir, que la estabilidad es una manera de garantizar en el tiempo una situación de permanencia del trabajador. Es decir, la estabilidad trata de impedir de cierto modo las rupturas innecesarias y abusivas de la relación laboral, pero a la vez estableciendo mecanismos hacia el trabajador para su defensa frente a la ruptura, pero también intentar auxiliarlo para enfrentar los problemas derivados de la pérdida del empleo.

Para Néstor De Buen, la estabilidad en el empleo, debe entenderse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija, si ésta indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello, si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación “natural”. 16

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GUERRERO, Euquerio. Ob. Cit., pág. 111 16

33 Debemos por tanto entender por estabilidad laboral, todas aquellas normas que tienen como finalidad evitar la extinción del contrato de trabajo en cualquiera de sus modalidades.

Bajo esta perspectiva, podemos decir, que la protección jurídica buscada por el régimen de la estabilidad laboral puede ser vista desde dos puntos, el primero de ellos, a los relativos al despido, y el segundo de los mecanismos posteriores a la ruptura, concretamente a los relativos a asistir al trabajador afectado.

El despido entendido como la facultad del empleador para dar por terminado el contrato o la relación de trabajo; originalmente influidos por el Código de Napoleón de 1804, los países latinoamericanos incluyeron las reglas relativas a la ruptura de los contratos de trabajo, entre las cuales se encuentra el despido, así bajo esta concepción que partía del supuesto de la existencia de una igualdad de las partes en el contrato serías las mismas para los contratantes. Esta tendencia fue interrumpida con el acogimiento de normas dirigidas a imponer limitaciones a la ruptura de la relación laboral cuando hubiera sido tomada por el empleador.

Esta concepción fue iniciada con la adopción de la Constitución Mexicana de 1917, la cual introdujo la idea de “justa causa” como elemento necesario para despedir a un trabajador, rompiendo así con el principio de “libre ruptura”; es decir, el principio de estabilidad surge con el constituyente de 1917, implantándose en el artículo 123 fracción XXII referente al despido injustificado, obligando jurídicamente al patrón a cumplir con el contrato o a indemnizarlo, tal disposición aseguraba al trabajador la estabilidad absoluta. Sin embargo la fracción XXI venía a presentar una limitante, pues otorgaba al patrón que cuando despedían injustificadamente podían ampararse bajo dicha fracción, bajo la cual se podían negar a aceptar el Laudo que ordena reinstalar al trabajador. La Suprema Corte ha abordado el tema y ha expresado entre otras tesis:

TRABAJADORES DE CONFIANZA, CASO EN QUE EL PATRÓN QUEDA

EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR A LOS. Si bien es cierto que

conforme a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, el patrón que despide a un trabajador queda obligado, a elección de éste, a cumplir con el contrato o a

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indemnizarlo, también lo es que dicha fracción señala que la Ley de la materia determinará los casos en que podrá ser eximido de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, es decir, admite la existencia de excepciones. Ahora bien, el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, señala: "El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: ... III. En los casos de trabajadores de confianza...". En esa virtud, si en el juicio laboral se demuestra que el trabajador que demandó su reinstalación, ocupaba un puesto de confianza y el patrón se opone a esa reinstalación, fundándose en el artículo y fracción señalados de la Ley de la materia, es evidente que se está en el supuesto normativo antes señalado y por tanto, la Junta responsable debe declarar procedente la oposición del demandado a la reinstalación y ordenar que se le indemnice conforme proceda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1894/99. Petróleos Mexicanos y Petróleos Mexicanos Refinación. 22 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: María Esther Torres Saldívar. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Julio de 1999 Página: 916 Tesis: I.4o.T.61 L Tesis Aislada.

La estabilidad en el empleo debe de concebirse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija.