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El régimen sancionador de la LGSM es prácticamente inexistente respecto a los infractores de sus artículos relacionados con la transparencia financiera. La mencionada ley establece en su artículo 176 que la falta de presentación oportuna a los accionistas del informe anual será motivo para que la asamblea general de accionistas remueva de sus cargos a los administradores o comisarios de la sociedad con la facultad de exigirles las responsabilidades en las que hubieren incurrido. Este artículo concreta la voluntad del legislador de dar una opción a los accionistas de castigar a los administradores incumplidos o impuntuales. De nuevo se puede notar que el ánimo del legislador es velar por los derechos de los accionistas en contra de posibles fraudes u omisiones de sus administradores.

En cuanto a las responsabilidades, la LGSM establece en su artículo 158 que los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad, entre otros aspectos, “del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas” y “de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley.” De la anterior transcripción, se puede interpretar que los

administradores estarán claramente sujetos a responsabilidad cuando no presenten el informe anual y cuando lo lleguen a presentar de una forma incompleta, obscura o tendiente a engañar a los accionistas.27 Lo anterior en virtud de que la omisión del informe impediría el pago de dividendos, en virtud de que los accionistas no podrían determinar la utilidad del ejercicio y, en segundo término, dicha omisión sería en contra de los sistemas de información prevenidos por la ley.

Para el caso de los comisarios, la LGSM solo establece en su artículo 169 que éstos serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Por ello, cuando un comisario incumple con su informe, estaría incumpliendo con lo estipulado en el artículo 166 de la LGSM y por lo tanto estaría sujeto a responsabilidad.

Para efectos de exigir la responsabilidad de los administradores o del comisario, el legislador brindó la opción únicamente a los accionistas de la sociedad. Según el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la responsabilidad de los administradores sólo puede concernir a la asamblea de accionistas, pero no a un tercero que no forma parte de la sociedad ni tiene representación en la misma.28 Éstos podrán exigir tales responsabilidades por medio de la asamblea general de accionistas o, en su caso, directamente los accionistas que representen el 33% del capital social. En este último caso,

27 Cfr. BARRERA GRAF, ob. cit., p. 587.

28 Tesis aislada: VI.2º.C.316. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial

como afirma Mantilla Molina, la minoría se convertiría en un órgano social, el cual ejercería una acción social y no individual al reclamar la responsabilidad de los administradores.29

¿Qué sucede entonces con los derechos de información de terceros interesados? El artículo 177 mencionado con anterioridad establece la obligación de las sociedades anónimas de publicar sus estados financieros quince días después de haber sido aprobados por los accionistas, mas no contempla sanción alguna por su omisión. El legislador mexicano no previó o no quiso sancionar a las sociedades anónimas que no publiquen sus estados financieros, sus notas y el dictamen del comisario dentro del plazo mencionado.

Mantilla critica la ausencia de sanciones señalando que, como consecuencia de ello, la norma es poco aplicada en la práctica.30 También afirma que la poca observancia de la ley afecta a las sociedades con un gran número de accionistas, en donde varios de ellos no están cercanos a la administración. De acuerdo con lo anterior, la LGSM deja a discreción de las sociedades el cumplir con la publicación de su información financiera, pues ya que en caso de que no lo hicieran, la ley no contempla sanción alguna ni autoridad competente para imponerla.

Así mismo, y si se remonta un paso atrás de la publicación de la información financiera por parte de las sociedades anónimas, la LGSM tampoco contempla sanciones

29 MANTILLA MOLINA, Roberto L. Derecho Mercantil. 20 Edición, México, Porrúa, 1980., p. 409

para los accionistas que no aprueben sus resultados anualmente de acuerdo a la obligación impuesta por el artículo 181 de la LGSM. El mencionado artículo establece que la asamblea ordinaria se deberá reunir por lo menos una vez al año dentro de los primeros cuatro meses para aprobar el informe general rendido por la administración de la sociedad.31 Pero, al igual que el artículo 177, ni la ley contempla sanciones para las sociedades que no lo lleguen hacer, ni a cierto sector de la doctrina parece preocuparle mucho.

Al igual que lo mencionado en el párrafo anterior, la LGSM no contempla sanción alguna para las sociedades que no designen a un comisario. La ley deja a la potestad de los accionistas el nombrar a los comisarios. El artículo 168 establece que cualquier accionista, sin importar el monto de su participación en el capital social, podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un comisario. Sin embargo, cabe aclarar que la autoridad judicial solo podrá nombrar comisarios a solicitud de los propios accionistas. De lo anterior se puede traducir que existen sociedades, por lo general formadas por pocos accionistas, que no estarán interesadas en nombrar a un comisario, y que a la vez, no se sentirán obligadas a dicho nombramiento, ya que no existe sanción alguna o autoridad que inspeccione al respecto.

En relación con las SAPI es necesario recordar que las mismas no están obligadas a publicar e inscribir sus estados financieros anualmente, de acuerdo a lo estipulado

31 Cfr. ACOSTA ROMERO, GARCÍA RAMOS, GARCÍA ÁLVAREZ, ob. cit., p. 515. Estos autores

en el artículo 18 de la NLMV. Así mismo, aunque este tipo de sociedades puede optar por adoptar las normas de administración, vigilancia y, por consecuencia, lo relativo a la responsabilidad de las sociedades anónimas bursátiles, las SAPI no están sujetas a la inspección de la CNBV ni a las sanciones mencionadas en la NLMV. Para efectos informativos, cabe mencionar que la NLMV sanciona fuertemente las infracciones relacionadas con la transparencia financiera. Por ejemplo, su artículo 392 sanciona con una multa de 10,000 a 100,000 días de salario a las sociedades bursátiles que no elaboren sus estados financieros conforme a los principios de contabilidad reconocidos por la CNBV, 3,000 a 20,000 días de salario a los miembros del consejo de administración que omitan presentar el informe anual a la asamblea general de accionistas o una multa de 200 a 10,000 días de salario a los auditores externos que no presenten los informes requeridos por la CNBV.

En cuanto a la responsabilidad de los administradores de las SAPI, la NLMV establece que dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida por la misma sociedad o por los accionistas. A diferencia de la LGSM, la NLMV estipula que los accionistas que sólo representen el cinco por ciento del capital social, podrán exigir la responsabilidad de sus administradores, del secretario del consejo e inclusive de los directivos relevantes de la sociedad.

De acuerdo a lo anterior, al legislador mexicano no le interesó sancionar o proporcionar un medio de coacción para obligar a las sociedades no bursátiles a publicar su información financiera al público en general. Al legislador

solo le interesó otorgar derechos a los accionistas para sancionar a sus administradores incumplidos. Así mismo, también le interesó dotar de derechos de información a la autoridad recaudadora a través de las leyes fiscales especiales, las cuales sólo protegen a la autoridad y no al público en general interesado en la situación financiera de las sociedades anónimas con las que tengan contacto comercial.

En virtud de lo anterior, se comprende bien que las sociedades anónimas en México no sientan el temor de incumplir las disposiciones de la LGSM. En cambio, sólo toman a dicha ley como una guía para seguir ciertos pasos societarios pero no la visualizan como una imposición como lo podrían ser las leyes tributarias, de competencia económica, inversión extranjera o reguladoras del medio ambiente entre otras, las cuales establecen específicamente sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones y, más importante aún, instituyen una autoridad sancionadora.

B. Análisis comparativo con el régimen sancionador en

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