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A similitud de la llamada ruptura del nexo causal, (o también denominada “causa no imputable”), existen otros eximentes de responsabilidad civil, denominados causas de justificación o supuestos de “irresponsabilidad civil”.

Si bien, la regla es que no hay un derecho a dañar a las personas o los bienes de otro, sin embargo existen ciertos perjuicios no son dañinos ilícitos o injustos, en la medida en que el agente causante realiza un comportamiento que esta autorizado por el ordenamiento y cuyos efectos no lo vuelven antijurídicos.274

Entre estos tenemos en nuestro Código Civil los previstos en el artículo 1971 del acotado cuerpo normativo:

a.- En el ejercicio regular de un derecho

271 “... El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”

272 Cfr. CHABAS, François. Comentario de las Disposiciones del Código Civil Peruano Relativas a la Responsabilidad Civil. Comparación con el Derecho Francés. En: Código Civil Peruano. Diez años. Balance y Perspectivas. Tomo II. Primera edición. WG Editor E.I.R.L. Perú, 1995. Pág. 320.

273 VISINTINI, Giovanna. Op. cit. Pág. 310.

b.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en

salvaguarda de un bien propio o ajeno.

c.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa

de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de

necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y

siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

a.- El ejercicio regular de un derecho como causa de exoneración

El antecedente histórico de la figura del “ejercicio regular de un derecho”, se encuentra en la antigua fórmula romana “qui suo iure utitur nemimen laedit”. Se trata de un eximente que encuentra su sentido en el citado aforismo: “quien usa de su derecho a nadie daña”; el mismo que es de aplicación tanto en el derecho civil como en el derecho penal.

En tal sentido “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar”.275

Dicho instituto esta relacionado, precisamente, al ejercicio funcional de los derechos subjetivos, por lo que su ámbito de aplicación resulta ser sumamente amplio, al comprender su reconocimiento, es decir, en el ámbito propio de los derechos personales.276

En tal virtud, existen daños que el agente puede justificar probando que fueron causados en el ejercicio de un derecho propio; lo que equivale a decir que su conducta estaba legitimada al configurar un derecho subjetivo277.

En materia de responsabilidad civil extracontractual, el ejercicio regular de un derecho, aun cuando genere daños a otro sujeto no

275 DIEZ PICAZO, Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 2000, 303. Citado por Espinoza

Espinoza Juan, Derecho de la Responsabilidad Civil Cuarta edición. Pág. 113.

276 Se entiende por derecho subjetivo a aquel conjunto de facultades que

corresponden al individuo, y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen. Ver OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, Argentina, 1984, pág. 240.

es fuente de responsabilidad, sino, constituye un caso de eximente de responsabilidad278.

El abuso del derecho, se encuentra previsto en nuestra Constitución Política, en el artículo 103º in fine: “… La Constitución no ampara el abuso del derecho”; asimismo es regulada por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, al establecer que: “… La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho…”

a.1.- El ejercicio abusivo de un derecho como supuesto de responsabilidad civil extracontractual

Se afirma que en Roma no se admitía la reparación del daño causado en el ejercicio de un derecho; pero al mismo tiempo, no era legítimo ejercer abusivamente un derecho, por lo menos con el sólo fin de dañar a otro. Posteriormente, en el antiguo derecho francés, la jurisprudencia hizo aplicación de tal principio en muchísimos casos, construyéndose en el siglo XX, especialmente a través de Josserand y Saleilles, quienes (al analizar y sistematizar dicha jurisprudencia) construyeron la teoría del abuso del derecho, la cual constituye un valioso instrumento de control judicial sobre el ejercicio de los derechos subjetivos279.

En tal sentido, conllevaría a preguntarse sobre el tratamiento de este tema: ¿Cuándo debe considerarse que un derecho ha sido ejercido abusivamente, para constituirse en un acto ilícito, y como consecuencia de ello, reparar el daño o perjuicio ocasionado?

Ante la interrogante precedente, resulta sumamente ilustrativa y esclarecedora la idea expuesta por PLANIOL cuando señala que “El

derecho cesa,…, donde el abuso comienza, no puede haber aquí uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefutable de que un sólo y mismo acto no puede ser a la vez, conforme y contrario al derecho”.280

De modo tal, que se puede afirmar que frente a la existencia de un derecho subjetivo que se encuentra formalmente limitado por la propia norma legal que la reconoce, el ejercicio abusivo de sus

278 Ver Dialogo con la Jurisprudencia Nº 77-Febrero 2005, Año 10, Lima Perú, pág.247. 279 Cfr.: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. 9ª edición

ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot; Buenos Aires, 1997. Págs. 465, 466.

280 PLANIOL, Traité Élementaire de Droit Civil, T. II, nro. 871. Citado por: BUSTAMANTE

prerrogativas, dentro de los límites fijados por la ley, causando daño a otro, obligaría al agente causante a reparar el perjuicio ocasionado.

Por lo demás, es necesario precisar que el abuso de un derecho, considerada como una teoría doctrinaria, se centra en diversos criterios, definidos por lo general como actos intencionales de causar daño o como uso de los derechos fuera de todo interés o para satisfacción de un interés ilegítimo; sin embargo, se debe destacar que una concepción más relevante corresponde a un criterio sobre el desvío del derecho en su función social, ejercida por el sujeto titular del mismo, pues, “atendiendo a la intención de dañar, a la impericia o negligencia con que ejerce el derecho o a la carencia de interés legítimo, se podrá juzgar que una prerrogativa puesta en acción dentro de los límites formales establecidos en la ley constituye un ejercicio abusivo del derecho”.281

Este criterio objetivo denominado funcional o finalista, se aparta de las concepciones subjetivas relativas al tema, y encontramos en la apreciación vertida por PORCHEROT, cuando describe la definición más aceptable al criterio finalista, señalando que “se abusa del derecho cuando, permaneciendo en sus límites, se persigue un fin diferente al tomado en consideración por el legislador”.282

Esta concepción, aunada a calificar el acto abusivo de un derecho como contrario a sus propios fines o de excesos en los límites de la buena fe, moral e incluso de las buenas costumbres, llevan a considerar, este último criterio, como un factor objetivo de atribución que convierte en ilícito el acto y en consecuencia el ejercicio del mismo acarrea responsabilidad civil.

a.2.- En los casos de denuncia calumniosa

Los daños y perjuicios resultantes de la calumnia se vinculan a una denuncia ante alguna persona, atribuyéndole al denunciado la comisión de un hecho punible, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable.

En este caso podría existir un abuso del derecho al denunciarse inexistentes delitos ante la autoridad. Sin embargo, existiría

281 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ob. Cit. Pág. 468. 282 Ibidem.

lo que en doctrina se conoce como el derecho de dañar, pues una denuncia penal representaría siempre un daño, entendiéndose que tal daño, es autorizado por ley en salvaguarda de otros derechos; es decir, como una forma de defensa propia, con lo cual, estaríamos frente al ejercicio regular de un derecho.

En cambio, el ejercicio irregular del derecho a denunciar, se presenta cuando el denunciante excede los límites que la ley impone, o se cumplen las condiciones que hacen que la denuncia se convierta en calumniosa.

Según el artículo 1982 del Código Civil, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; es decir, nuestro ordenamiento jurídico contempla la denuncia de hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo.

En este caso lo que busca el derecho es tutelar el honor de las personas; entendido en su acepción subjetiva, esto es, el honor como autovaloración que la persona tiene de sí misma.283

Dicho artículo encierra -1982- grandes dificultades para quien valiéndose de él, pretenda hacer efectivo su derecho a una indemnización. El más importante de ellos estriba en la dificultad de probar la existencia de dolo por parte del que realiza la denuncia; pues en tal caso, la etapa probatoria se diluye en medio de afirmaciones caracterizadas por su subjetividad; ausentes, por lo general, de sustento que acredite que el denunciante tuviera conocimiento o consciencia de que la imputación era falsa o de que carecía de todo motivo razonable.

Otra razón de duda, radica en la interpretación que pueda obtenerse de la expresión “motivo razonable”. La jurisprudencia podría establecer que lo razonable es aquello que no fue un acto arbitrario del denunciante. Sin embargo, también sería necesario esclarecer en que consistiría un acto arbitrario, que, generalmente no se evidencia de una

forma precisa; tal vez pueda sostenerse que la arbitrariedad se produce cuando no existan pruebas que permitan apreciar la razonabilidad de la denuncia.

Al respecto se cuenta con antecedentes jurisprudenciales en la Corte Suprema, indicando que no se trata solamente de una falta de pruebas que acrediten la veracidad del funcionamiento de los hechos denunciados284; sino considerando que no existe responsabilidad cuando el denunciante se ha limitado a relatar el hecho y, quizá, a expresar una sospecha respecto a alguien y es la autoridad policial o judicial la que ha incriminado a determinadas personas.285

En tal caso, la denuncia será indemnizable en la vía civil sólo si la imputación arbitraria fue realizada de manera directa; debiendo el denunciante resarcirlo, al existir relación de causalidad entre la denuncia y los daños que le sean ocasionados a la víctima.

Por otra parte, la denuncia penal efectuada sobre la base de un error de derecho286, no ha llegado a ser considerada como no

razonable, si el hecho es real y el denunciante obró de buena fe.

Creo que, pese a la dificultad de las víctimas de una denuncia falsa, para hacer efectivo su derecho indemnizatorio, sigue siendo palpable, pues el artículo 1982 del Código Civil, se aleja de la regla establecida en el artículo 1969 del acotado; el mismo que no limita la responsabilidad a los casos de dolo, sino que, de acuerdo al principio general, es resarcible todo daño realizado sea a título de dolo o culpa.

b.- La legitima defensa como causa de exoneración

En materia civil, la legítima defensa recién fue contemplada en las codificaciones civiles del siglo XIX; institución cuyo efecto justificativo aparece universalmente reconocido, al tiempo que constituye una regla general aplicable a todas las ramas del derecho.287

284 Véase Revista de Jurisprudencia Peruana. Nº 344. Septiembre. 1972; págs. 157, 158; y,

Revista de Jurisprudencia Peruana. Nº 195. 1960. Págs. 414-416.

285 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo I.

Pág. 555.

286 Se creía que una determinada conducta irregular era delito, cuando no lo era.

287 BUSTO LAGO, José Manuel, La antijuridicidad del daño resarcible en la

responsabilidad civil extracontractual, editorial Tecnos S.A. Madrid 1998, págs. 348-349. Este autor sitúa su origen de ésta institución del Derecho Privado en el más antiguo Ius Civiles; ya que en el Derecho Romano al exención de responsabilidad por el resultado lesivo sólo tiene lugar si el causante del daño hubiese actuado repeliendo una agresión

Para MOSSET ITURRASPE, el daño es causado por el agredido o atacado, convertido en agente como reacción frente a un ataque injusto; se trata de una acción para “apartar de si o de otro un ataque actual contrario al derecho” 288. Para un sector de la doctrina, la legitima defensa, tiene una doble fundamentación, individual y supra individual; el primero referido al derecho subjetivo de la persona de defender los bienes jurídicos atacados, y el segundo al referido a la necesidad de hacer prevalecer el derecho frente al injusto agresor.289

Se inspira en el principio según el cual toda persona puede defenderse del peligro de agresión cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de los órganos competentes del ordenamiento estatal destinado a la defensa de sus ciudadanos; siendo sus características las siguientes:290

1) el peligro debe ser actual;

2) el peligro debe amenazar un interés directa y plenamente tutelado por el Derecho;

3) La amenaza debe ser injusta;

4) el recurso a la defensa debe ser necesario e inevitable; 5) La reacción debe ser proporcional a la agresión.291

Un cuestionamiento que puede formularse en contra del citado artículo, como señala Zavaleta Carruitero, es que no ha incluido sus propios requisitos292. En efecto, el inc. 2 del art. 1971, del Código Civil

física iniciado por el lesionado, de acuerdo con los principios de vim vi repellere licet id que ius natura comparatur.

288 Cfr. MOSSET ITURRASPE, Jorge “Responsabilidad Civil”. Pág.82. El autor hace

referencia al art. 227 del Código Civil Alemán.

289 Ver Busto Lago, José Manuel, Op. Cit. Págs. 344-345

290 Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Responsabilidad Civil”, 2006, pág. 114. 291 Sin embargo de acuerdo a la ley 27936, que modifica el art. 20 numeral 3 literal b) del

Código Penal, establece lo siguiente: Art. 20.- Causas eximentes Esta exento de responsabilidad penal:

(…) 3. (…)

b) “Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medio, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa”. Documento disponible en: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/27936.pdf.

Por su parte Zavaleta Carruitero, Wilvelder, precisa que son tres los requisitos de la legitima defensa: a) agresión ilegitima; b) necesidad racional del medio empleado, c) Falta de provocación suficiente, véase Zavaleta Carruitero Wilvelder, Código Civil, Tomo III, Editorial Rodhas, Lima 2002. Pág. 1849.

292 ZAVALETA CARRUITERO, precisa que son tres los requisitos de la legitima defensa:

Peruano, establece textualmente que no hay responsabilidad cuando: “En legitima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio y ajeno”. Para De Trazegnies, esta defensa surge a razón de agresiones tanto a la persona como a los bienes; pudiendo tratarse de lo propio o de lo ajeno. La defensa propia consagra la reacción instintiva de conservación, y la defensa ajena ampara una actitud humanitaria.293

Ahora bien, de acuerdo a Torres Vásquez, la exoneración de responsabilidad en los daños ocasionados en legitima defensa de la propia persona o de sus bienes (defensa propia o de otra persona o de sus bienes defensa ajena), se fundamenta en la existencia de una agresión ilegitima y en la proporcionalidad entre la agresión y la defensa.294

Precisamente, la proporcionalidad viene a ser el requisito principal para su apreciación; la misma no debe entenderse en un sentido estricto, sino evaluar la situación en la cual se encuentran los implicados en el supuesto hecho, a fin de calibrar el peligro que amenazaba al defensor y determinar si este se mantuvo dentro de los limites, que, de una manera racional exigía su defensa eficaz.295

c.- El estado de necesidad como causa de exoneración El estado de necesidad es una situación de peligro grave e inminente, que constriñe a una persona a realizar un hecho; al que se denomina “hecho necesario, que puede traducirse en la celebración de un acto jurídico o en la causación de un daño.296

El estado de necesidad en la causación de un daño, guarda afinidad con las figuras jurídicas “fuerza mayor y caso fortuito”, si bien limitada a que ambas figuras constituyen causas de exoneración de responsabilidad, se diferencian en cambio en que las primeras operan excluyendo las relaciones de culpabilidad o causalidad externa, mientras que el estado de necesidad constituye una causa de justificación o bien una causa de involuntariedad.

provocación suficiente, véase Zavaleta Carruitero Wilvelder, Código Civil, Tomo III, Editorial Rodhas, Lima 2002. Pág. 1849.

293 DE TRAZEGNIES, Fernando, “Responsabilidad Extracontractual” Tomo I. Pág. 213. 294 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, “Código Civil”. Pág. 841.

295 BUSTO LAGO, José Manuel Ob. Cit. Pág. 366.

296 GIANFELICI, Mario Cesar, Caso fortuito y caso de fuerza mayor “en el sistema de

La diferencia esencial estribaría en que la consecuencia fortuita es imprevisible e inevitable; por el contrario la “consecuencia necesaria” es previsible, y por ende, evitable, aunque ello lo sea a costa del sacrificio del bien jurídico de mayor valor.297

Pero en cuanto a sus efectos el daño causado en estado de necesidad debe ser reparado en alguna manera, según criterio imperante en la doctrina; es decir subsiste la obligación de repararla equitativamente.298

297 Ibid; págs. 192-193. El autor repara que el estado de necesidad solo afecta la libertad-

sentido estricto del agente-, dejando intacta, por el contrario, su aptitud de previsión (discernimiento e intención).

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