Liberdade de ensinar (Portugal), Libertá di insegnamento (Italia), Liberté d´enseignement (Bélgica francófona), Liberté de l´enseignement (Francia), Vrijheid van onderwijs (Holanda), Educational freedom (Reino Unido), etc44. El concepto de
libertad de cátedra está muy ligado a la libertad de enseñanza y así es como lo recogen diversos países del entorno. En este punto vamos a centrarnos en señalar someramente cómo es el funcionamiento de esta libertad en países cercanos a España, para comprender el contexto en el que se desenvuelve la libertad de cátedra a nivel internacional en el ámbito europeo, que es el que más parecido atesora entre las
diferentes naciones que lo conforman. No se pretende categorizarlos ni jerarquizarlos, simplemente explicar brevemente cómo se concibe en cada país.
Es clásico recurrir al contexto alemán cuando se habla de los orígenes de la libertad de cátedra, no en vano, “allí encontramos los orígenes y primeros fundamentos de esta libertad de los docentes, y de la doctrina alemana hemos bebido los demás países europeos de su entorno” (Vidal, 2004, p. 373). La libertad de cátedra (Lehrfreiheit) está fijada en el texto constitucional alemán, en su artículo 5.3: “El arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza son libres. La libertad de cátedra no exime de la lealtad a la Constitución". El límite que se le impone, como se observa, es la fidelidad a la Constitución, y en cuanto a la titularidad,
“Los titulares del derecho a la libertad de cátedra, tal y como han establecido de forma unánime la jurisprudencia y el sector mayoritario de la doctrina alemana, son aquellos docentes cuya labor profesional se vincula a la investigación. […] La consecuencia directa de esta conformación de la libertad de cátedra es que los profesores universitarios son los únicos docentes que pueden ejercer este derecho” (Celador Angón, 2007, p. 22)
No obstante, la rotundidad con la que zanja el asunto Celador Angón no es tal en el caso de Vidal, aunque coincida en el fondo del argumento del primero, ya que opina que esa libertad también podría aplicarse a educación no universitaria (Vidal, 1998, p. 3). También es interesante destacar que se suele deslindar el concepto de libertad pedagógica (Pädagogischefreiheit) del de libertad de cátedra, por cuanto hay interpretaciones que no dan por sentado en absoluto que la libertad de cátedra no pueda predicarse, como se ha señalado en el caso de Vidal, de maestros. El concepto de libertad pedagógica se referiría a la parcela de libertad individual de cada maestro, proveniente de su responsabilidad como educador en la organización de las clases y en la valoración del rendimiento de los alumnos (Vidal, 2004, p. 385).
También es recurrente aludir al ejemplo de Italia. La doctrina explica que, en el caso italiano, se suelen manejar tres conceptos para abordar la problemática de la libertad de cátedra: libertá de insegnamento, libertá nella scuola y libertá della scuola. El primero se asemejaría a nuestra libertad de enseñanza en cuanto a su “parcela” de libertad de cátedra. Así, según Pototschnig (autor clásicamente referenciado en el caso italiano), “consiste en la posibilidad del docente de exponer su pensamiento con libertad siempre y cuando esta manifestación tenga lugar en la escuela y con las finalidades propias de la escuela” (Embid Irujo, 1983, p. 158). El propio Embid Irujo refleja que existe una libertad didáctica para desarrollar la enseñanza de la materia,
pero esa faceta no está protegida como parte de la libertad de enseñanza (en el caso español podría ponerse en cuestión si existe esa libertad didáctica, habida cuenta del desarrollo técnico-pedagógico de normas y procedimientos que dispone la Administración).
En cuanto a la titularidad del derecho, en el caso italiano, se predica de todo sujeto docente, de cualquier nivel. Celador Angón (2007, p. 27) afirma que la libertá nella scuola sería nuestra libertad de cátedra, mientras que el concepto de libertá della scuola, Vidal lo acercaría más al aspecto del derecho a establecer centros con ideario propio, por buscarle un par en nuestro ordenamiento (Vidal, 1998, p. 5). Y al igual que en el caso español, “se permite que los docentes de cualquier nivel tengan derecho a la libertad de cátedra, aunque su alcance y contenido varía en función del nivel educativo en el que se imparte la docencia” (Celador Angón, 2007, p. 28). Esta cuestión de la modulación del ejercicio de este derecho nos da pie a reflejar las diferentes posturas sobre los límites del mismo (Embid Irujo, 1983, pp. 163-165). Algunos autores discuten si el límite estaría en las buenas costumbres (cabría preguntarse acerca del significado real de esa expresión) o en el respeto al orden público. Donde sí parece haber más acuerdo es en el límite inequívoco que representa la personalidad del menor.
Y una última referencia habitual de los autores al hablar del contexto internacional en el ámbito europeo es Francia. Celador Angón (2007, p. 29) explica que, en el caso francés, es un derecho constitucionalmente reconocido desde 1977, y del que sería titular, en puridad, todo docente, con independencia del nivel y del carácter del centro, aunque el nivel escolar sí que haría modular la profundidad del ejercicio del derecho.
Embid Irujo (1983, pp. 70-80) distingue entre la enseñanza pública y la privada. En cuanto a la privada, expresa que existe una dialéctica entre la libertad de conciencia del docente y la libertad de enseñanza del titular (en centros con ideario, claro está), que se resuelve apelando a un deber de reserva del maestro en los casos de posible conflicto. En lo referente a la pública, la libertad de expresión docente tendría dos vertientes: una individual y otra institucional.
En lo relativo a la primera, la individual,
“El profesor de los centros primarios y secundarios tiene su actividad limitada por la sujeción a los programas y a las directivas ministeriales. Asimismo, en la exposición de la enseñanza reglada está sometido a las exigencias del principio de neutralidad que le impide la emisión de cualquier idea que pueda violentar la libertad de conciencia de sus alumnos” (Embid Irujo, 1983, p. 71)
Como se ha deslizado en la cita anterior, para los niveles de Primaria y Secundaria se conforma una suerte de esquema de neutralidad-abstención (donde el docente tomaría un rol casi retraído en lo referido a posibles divergencias) y, para los niveles superiores y universitario, se conformaría un esquema de neutralidad-confrontación (donde el docente podría abordar, desde el respeto a la neutralidad, posibles divergencias académicas).
Y en cuanto a la segunda vertiente de la enseñanza pública, la institucional, la libertad de expresión del docente se plasmaría a través de la autonomía pedagógica de los centros, aunque encabezada y ejercida por el director y no por el conjunto de los miembros.
En resumen, hemos visto los casos alemán, italiano y francés, puesto que son los más representativos en el análisis comparado que efectúan los autores de referencia. Hemos podido observar que la figura de la libertad de cátedra (con otras denominaciones y dentro de otros esquemas de interpretación), como libertad de enseñanza y como libertad de expresión está presente en los tres casos. Además, aunque en el caso alemán haya más dudas, los tres casos otorgan a cualquier docente, con independencia del nivel donde ejerza su función, la titularidad del derecho (modulado, eso sí, por la edad de los receptores primeros del ejercicio de la libertad de cátedra, los alumnos). La coyuntura sociohistórica de cada país fue desarrollando la estructura del concepto de la libertad de cátedra, pero parece ser, a grandes rasgos, que en los casos observados (países con raigambre europea y con peso y tradición educativas), el caso español es coincidente con su contexto más cercano.