Chapter 5: Conceptual Framework
5.4 Conceptual Framework Summary
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 118 -
1. Se termina la ejecución provisional cuando se revoca la Sentencia que tenía a su favor el trabajador, ya sea la de instancia (cuando se revoca en suplicación por el TSJ), ya sea la de suplicación (revocada en casación). Cuando la Sentencia que revoca a la anterior adquiere firmeza, parece que no hay dudas en la finalización de la ejecución provisional.
Los interrogantes pueden suscitarse si por ejemplo, la que revoca es la STSJ en suplicación –a la de instancia-, pero no es firme porque se ha interpuesto y se admite el recurso de casación. En este caso, tanto la Jurisprudencia como los TSJ han entendido que aunque no sea firme la Sentencia revocatoria, debe darse por finalizada la ejecución provisional.
• STS de 23.09.97 R006, entiende al examinar, siquiera “obiter dictum” otro supuesto, que “la ejecución provisional no resultaba procedente, porque la sentencia que se pretendía ejecutar había sido revocada, y aunque el pronunciamiento revocatorio no era firme, si era definitivo, y como tal, eliminaba al menos transitoriamente el que de esta forma quería continuar ejecutándose cuando ya había perdido cualquier tipo de eficacia jurídica. No cabe ejecución provisional de algo que ya ni como provisional existe”.
• STSJ de Madrid de 16.07.99 R012, entiende que “lo que ningún precepto establece es que, revocada una sentencia de instancia declaratoria de la improcedencia de un despido, pueda seguir siendo ejecutada provisionalmente… Pues lo cierto es que en ningún caso existe una sentencia susceptible de ejecución provisional. Señala además el recurrente, con acierto, que resultaría contrario al artículo 298 de la LRJS imponer la ejecución provisional de una sentencia sin que la empresa tuviera posibilidad de readmitir provisionalmente al trabajador y recibir sin contraprestación de servicios, al haberse ya decidido por la Sala la inexistencia de despido y la extinción por mutuo acuerdo”.
• STSJ de Galicia de 11.12.97 P. Sr. Fernandez Otero (AL 744/1998) R017. “Toda la argumentación del Juez a quo, va encaminada, realmente, a ejecutar provisionalmente su propia sentencia: así, se apoya exclusivamente en la dicción de los artículos 295.1 y 2 y 111 LPL. Pero olvida que tal sentencia ha quedado sin efecto provisional alguno, al ser sustituida por otra distinta recaída en recurso de suplicación que declara la procedencia del despido, esto es, la legítima ruptura de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, ni, por ende, a continuar percibiendo prestación alguna empresarial. Que esta segunda sentencia sea objeto de recurso ante el Tribunal Supremo no merma su ejecutabilidad provisional ni hace revivir las consecuencias derivadas del fallo de instancia revocado. Es del todo absurdo pretender ejecutar provisional (o definitivamente) una sentencia revocada, y aún más pedir la ejecución provisional tras el fallo revocatorio”. • STSJ de Canarias-Santa Cruz de Tenerife de 11.03.94. Se solicitó la ejecución provisional cuando ya se había dictado por el TSJ Sentencia declarando la incompetencia de jurisdicción, con lo que se entendía
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 119 -
que: “Todo lo cual nos lleva a confirmar la resolución de instancia (que acordaba no acceder a la ejecución provisional), máxime cuando sta Sala ya ha dicho en otras resoluciones que la relación que une a las partes es de carácter civil y no laboral”.
2. Debemos ahora abordar la problemática, caso de revocación de la Sentencia, de qué naturaleza tienen los trámites de reintegro de los anticipos indebidamente percibidos.
Martin Branas, en revista “Tribunales de Justicia” nº 1 enero 2001, analizando la STSJ del País Vasco de 18.04.00 /recurso núm 270/00), en que una trabajadora insta la ejecución provisional de Sentencia favorable, dictada en proceso de despido; el Juzgado estima su solicitud y procede a ejecutar provisionalmente dicha Resolución, reconociendo su derecho a cobrar en concepto de anticipo a cuenta determinadas cantidades por indemnización y salarios de tramitación; tras hacerse efectiva la ejecución y entregarse a la trabajadora las cantidades anticipadas, resulta revocada la Sentencia de instancia, se supone en suplicación; el ejecutado solicita la devolución de los anticipos, accediendo a ello el Juzgado; la trabajadora recurre en reposición el Auto en el que se ordena ejecutar la obligación de reintegro, siendo desestimado y planteándose frente a esta última Resolución e presente recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.
Previo a continuar con este análisis, debemos efectuar una matización que tiene su importancia.
La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y la empresa optó por la indemnización, pues, caso contrario, no procedería, en ejecución provisional, conceder anticipos por indemnización y salarios de tramitación, sino salarios a cambio de servicios o no, según opción de la empresa.
Por ello, a sensu contrario del artículo 297, en relación con el artículo 111 ambos de la LRJS, procedía no acceder a la ejecución provisional, pues según este último precepto, “no procederá la ejecución provisional de la sentencia (cuando se ha optado por la indemnización), si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario”.
No estamos estricto sensu ante una Sentencia condenatoria al pago de una cantidad, sino ante un despido, en que la tramitación de esta ejecución es completa y cerrada (artículos 297 a 301 LPL), y no procede aplicar por analogía los preceptos de la condena de cantidad (artículos 289 al 293 de la misma Ley), pues en la ejecución por despido no se efectúa ninguna remisión al capítulo de las cantidades.
Haciendo abstracción de la anterior cuestión, la Sentencia no admite el recurso de suplicación en aplicación del artículo 304 LRJS.
En este caso concreto procede fijar los límites de aplicación de este precepto. La STS de 24.07.99 R003, en la que dice que según la STS de 26.07.93 R005, que “la exclusión es absoluta-siempre que se trate materialmente de una decisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional- y se
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 120 -
aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad d ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan”.
También la STS de 23.09.97 R006, en “obiter dictum” afirma que “la ejecución provisional no resulta procedente, porque la sentencia que se pretende ejecutar habia sido revocado y, aunque el pronunciamiento revocatorio no era firme, sí era definitivo y, como tal, eliminaba al menos transitoriamente, el que de esta forma continuar ejecutándose cuando ya había perdido cualquier tipo de eficacia jurídica”.
Si seguimos esta tesis, todos los trámites tendentes a la devolución de lo indebidamente entregado es posterior a la fecha en que se dictó la Resolución que revocaba la Sentencia de instancia, colocándolos fuera de dicha de dicha ejecución provisional.
El artículo 293 LRJS dice que “Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario del Juzgado o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas”. En términos análogos se pronuncia la LEC.
El artículo 533.1 dice que “Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena de pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en u caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado”; y en nº 3 del mismo precepto, que “Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por la vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional…”
Y el artículo 534 contempla los casos de condenas no dinerarias. De los preceptos citados se desprenden dos consecuencias:
1º) Que una vez dictada la Sentencia revocatoria se sobresee de forma inmediata la ejecución provisional.
2º) El perjudicado deberá instar un nuevo proceso de ejecución, ante el mismo Organo Judicial, para lograr la devolución de lo ejecutado, pero estos trámites no estarán comprendidos dentro de la ejecución provisional que, como se ha dicho, se ha archivado, sino que la ejecución será definitiva, con lo que no se puede aplicar el artículo 304 LRJS.
Entonces, ¿si no se aplica el artículo 304 LRJS, cuál aplicaremos para averiguar si procede o no conceder el recurso de suplicación contra las Resoluciones en que se acuerde la devolución del anticipo indebidamente percibido?.
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 121 -
Habrá que aplicar el artículo 191.2 LRJS, que contempla que serán recurribles en suplicación “Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado”.
En este caso concreto la sentencia ejecutoria, no es tal, sino que es el Auto en que se acuerda la ejecución provisional, pero como por aplicación del artículo 304 no puede recurrirse en suplicación, la Resolución que resuelve el recurso de reposición contra el Auto que acuerda la devolución del anticipo indebidamente recibido, también es recurrible.
La Sentencia aquí comentada, pues, se entiende también que no hay recurso pero aplicando el artículo 304 en lugar el artículo 191.2.
3. Respecto a la “autonomia de la ejecución provisional”, que veremos con más detalle al tratar de las Sentencias por despido, hay que matizar que una cosa es que se termine la ejecución provisional pero otra distinta es que sus efectos no pervivan. Esta cuestión queda perfectamente clarificada en la denominada “autonomia” de la ejecución provisional sobre todo en sentencias de despido, en que el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación con o sin prestación de servicios(esto queda a la libre opción de la empresa), pero sí la empresa no ha pagado hasta el momento del cese de la ejecución provisional los salarios devengados durante ésta, el trabajador puede solicitar que se continúe la ejecución incluso por la vía de apremio, así STSJ de Madrid de 09.10.95 R143; STC 266/00 de 13.11 r 144; STSJ Cataluña de 29.09.97 R145; ATSJ de Catalunya de 12.02.99 R146; STSJ de Canarias-Las Palmas de 20.01.93 R147; STC 234/92 de 14.12 R148; STS de 06.10.95 R149; STSJ País Vasco de 10.02.95 R150 Y STSJ de Navarra de 25.10.95 R151.
La sentencia tiene que ser condenatoria.
Es de destacar la Sentencia del TSJ de Málaga de 21.04.95, a que hemos hecho referencia R011, se contempla la solicitud de ejecución provisional de una sentencia meramente declarativa, y por ello se dice en la misma que “al contener la Sentencia cuya ejecución provisional se solicita, una simple declaración acerca de la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, sin pronunciamiento alguno de condena concreta, es evidente que no puede ser directamente ejecutada en forma alguna…”.
No obstante, para algunos Magistrados el tema no está tan claro y entienden que puede ejecutarse provisionalmente una sentencia absolutoria.
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 122 -
Debemos distinguir:
Si la Sentencia a ejecutar provisionalmente es la dictada por el Juzgado de lo Social, a éste le compete acordar tanto tal ejecución como los trámites posteriores, con independencia de que sea confirmada o no por la Sala de lo Social del TSJ y que adquiera firmeza o se recurra en casación, pues el artículo 289.1 de la LRJS dice que podrá instarse “ante el órgano judicial que dictó la sentencia”, en cuanto a las cantidades; respecto de las Sentencias de despido el artículo 296 hace referencia a “el Juez o Sala”.
Por lo dicho en el párrafo anterior, si la primera Sentencia a ejecutar provisionalmente es la de la Sala de lo Social del TSJ a éste compete dictar la Resolución accediendo o no a dicha ejecución.
Aquí se da el problema de qué Organo Judicial debe hacerse cargo de la ejecución propiamente dicha en el caso de que el empresario por ejemplo haya avalado y deba acudirse a la vía de apremio, parece que por aplicación analógica del artículo 235.2 LRJS, referido a la ejecución definitiva, “la
ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia”. De todas formas, en su caso, parece que lo procedente es que la Sala de lo Social se dirija mediante exhorto o despacho análogo al Juzgado de instancia ordenándole que efectúe los trámites pertinentes de la ejecución provisional.
La fianza.
En los distintos apartados de la ejecución provisional no se hace referencia alguna a la prestación de fianza, pero debemos tomar en consideración que en todos los casos se trata de Sentencias a favor de “trabajadores” o “beneficiarios” de la Seguridad Social, por lo que, parece que siendo la parte más débil, que en algunas ocasiones en materia de Seguridad Social o procede devolver los anticipos aunque la Sentencia sea revocada, y que en otros responde el Estado, no procede exigir al trabajador o beneficiario la aportación de fianza. La única duda que podría darse es en el caso del artículo 305 de la LRJS, que se remite a la ejecución provisional de la LEC.
Si entendemos que en los supuestos del referido precepto solo cabe la ejecución provisional cuando el trabajador o beneficiario tengan “sentencias favorables”, en ningún caso procede exigirles fianza.
Sin embargo opinan algunos autores, o alguna STSJ como la de Galicia de 25.06.97 ha entendido, que cabe la ejecución provisional en Sentencias que resulte condenado el trabajador o beneficiario.
Este aspecto sólo tenía importancia cuando se encontraba vigente la anterior LEC en su artículo 385, pero actualmente la LEC ya se ha resuelto la problemática, puesto que de los artículos 526 y ss se desprende que no es preceptiva la aportación de fianza, “sin simultánea prestación de caución” y sí sólo en la oposición en determinados supuestos de la ejecución provisional deberá ofrecerse caución artículo 529.3, pero se refiere a casos de ejecución no dineraria.
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 123 - Los intereses y la ejecución provisional.
1. En primer lugar vamos a examinar si en la ejecución provisional se devengan intereses.
Debemos distinguir, en cuanto a sentencias condenatorias si se ha consignado o no la cantidad objeto de la condena.
Si se ha efectuado el depósito en al cuenta corriente del Juzgado no habrá intereses, pues el dinero ya está, en este momento en que se acuerda tal ejecución, a disposición del trabajador.
Si no es así debemos considerar:
a) Si tiene que anticipar el Estado es bastante dudoso que se generen intereses, pues es una obligación ex lege, que no trae causa de una Resolución judicial condenatoria, pues en este último supuesto sería de aplicación el artículo 45 de la LGP, en relación con el artículo 576 de la LEC. b) Si el que tiene que anticipar es la empresa, por ejemplo garantizando la condena mediante Aval y entendemos que éste no puede realizarse, tendremos que requerir de pago a la empresa y, si no anticipa voluntariamente, deberá recaudarse por la vía de apremio; deberemos averiguar si en este último caso se devengan intereses.
La LEC no hace referencia en este punto a intereses, pero debemos tomar en consideración que los intereses del artículo 576, antes referido, se generan ope legis, sin necesidad de que se soliciten previamente y de que consten específicamente en la Resolución que condena al pago de cantidad, como a continuación veremos con más detalle.
Si ha recaído Sentencia condenando al pago de cantidad, que se ha consignado o avalado, y si la STSJ confirma la de instancia, ¿se han devengado intereses si no se ha solicitado la ejecución provisional?.
Esta es una cuestión que está fuera de la ejecución provisional pero intimamente relacionada con ésta, y que se ha planteado repetidamente en los Juzgados de lo Social, siendo de interés su estudio.
Los casos más frecuentes son los de las Mutuas cuando las condenan al pago o anticipo de I.T., consignan la cantidad en la Cuenta del Juzgado y recurren en suplicación; la Sala del TSJ confirma la Sentencia de instancia; la parte actora solicita se le entregue la cantidad consignada y al propio tiempo solicita se fijen los intereses, por lo que el Secretario Judicial practica la oportuna liquidación de intereses, haciendo constar-supongamos- que los intereses se devengan desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta que la Sentencia es firme o bien hasta que se reciben por el Juzgado los autos procedentes del TSJ, por cuanto desde este momento se puede hacer efectivo el principal.
Entonces la Mutua impugna la liquidación de intereses y cita bien la STSJ de Catalunya de 09.10.92 P. Sr. Marzal Martínez R021, en que entiende que nos e devengarón intereses por cuanto el actor pudo solicitar la ejecución provisional; o bien la STSJ de Valencia de 22.05.93 P. Sr. Carbonell Suñer (AS 1993/2676)
LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. Página - 124 -
R022, que entiende también que se pudo solicitar la ejecución provisional, por lo que devengarán intereses sólo al 50% de la cantidad depositada.
Hay que analizar si estas dos Sentencias son correctas, o cuanto menos una de ellas.
Primeramente, puede afirmarse que estos intereses (artículo 576 LEC) se devengan, como ya hemos apuntado, “ope legis”, sin necesidad de petición expresa e incluso sin que sea preceptivo que conste en la Resolución que condene al pago de cantidad líquida.
En este sentido, la Sala de lo Social del TS, Sentencia de 13.10.89 P.Sr. García Murga Vázquez , en que añade “que dicho artículo 576 expresamente dispone que lo establecido en el párrafo 3º será de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena la pago de cantidad líquida”.
La de 25.10.89 P.Sr. Martín Valverde dice “que quien recurre o impugna una sentencia de condena al pago de cantidad tiene derecho a hacerlo de acuerdo con las leyes, pero corre el riesgo, si es vencido por el proceso impugnatorio, de abonar la cantidad adeudada con los intereses correspondientes”.
STS de 7.2.94 P. Sr. Desdentado Bonete que dice, además. Que por “otra parte el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados STS de 1.2.99.
También existe Jurisprudencia mayoritaria en el sentido de que por el solo hecho de consignar para recurrir, cuando es preceptivo, no se dejan de devengar intereses.
Así SSTS de 4.12.89 P.Sr. Cachón Villar, de 30.10.93 mismo Ponente.
De 1.3.90 P. Sr. Bris Montes. De 9.12.92 P.Sr Del Riego Fernández. De 16.6.93 P.Sr. García Murga Vázquez ; y STSJ de Madrid de 1.2.93 P.Sr. De la Fuente Gonzalez (al 876/1993), en el mismo sentido de que se devengan intereses a pesar de haberse efectuado consignación y de no haberse solicitado la ejecución provisional.
En consecuencia, las dos Sentencias referidas del TSJ de Catalunya R021 y de Valencia R022 siguen la doctrina contraria en unificación de doctrina (siempre en la misma dirección y sin sentencias contradictorias) de la Sala de lo Social del TS a que hemos hecho referencia.
Sorprende cuando menos que la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, a la vista de la Jurisprudencia mayoritaria entienda que si hay intereses a pesar de