CHAPTER 5 METHOD
7.4 Concluding Remarks
La relevancia de la protección del ser humano en dichos mecanismos regionales descansa, además, en la naturaleza colectiva de ambos sistemas, como corolario de las obligaciones que
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Corte IDH, Cantos vs. Argentina (Excepciones Preliminares), sentencia de 7 de septiembre de 2001, párr.29. 173
De hecho, en el caso Perozo y otros vs. Venezuela, la Corte IDH retomó los criterios sostenidos en Ivcher Bronstein y
Cantos para entrar a analizar los daños a los bienes de la emisora de televisión Globovisión, de la que los recurrentes
eran accionistas, aunque la Corte estimaría que no se había demostrado que “el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención”. Corte IDH, Perozo y otros
vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párrs. 399-403.
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En efecto, la Corte IDH estableció que “los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”. Corte IDH, Cantos vs. Argentina (Excepciones Preliminares), párr.24 y 27.
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aquellos textos crean, en tanto, son distintas de los que emanadas de los tratados internacionales de tipo clásico, basados en obligaciones recíprocas entre los Estados; pues crean ante todo obligaciones objetivas para los Estados signatarios que refuerzan el contenido de las disposiciones sustantivas de ambos textos176. En ese sentido las obligaciones contraídas por los Estados son de cara a los individuos bajo su jurisdicción y no frente a otros Estados, pero que además van a significar ciertos compromisos bilaterales que “desborda el marco de la simple reciprocidad entre los Estados partes” que se benefician de la garantía colectiva177.
El Preámbulo del Convenio Europeo, propiamente, recoge tal expresión cuando se refiere al espíritu que le ha llevado a la creación de tal sistema: “para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos enunciados en la Declaración Universal”. Una idea ciertamente conectada, como ha sostenido CARRILLO SALCEDO, con la finalidad del Consejo de Europa de “realizar la unión más estrecha entre sus miembros” en torno a esos derechos178. La garantía colectiva que configura el Convenio Europeo, de acuerdo con MORENILLA RODRÍGUEZ, se basa en el compromiso internacional de los Estados de garantizar los derechos humanos, la cual tiene también una proyección nacional en una materia típica del sistema constitucional de cada país, que solo en caso de incumplimiento de esas obligaciones, y de forma subsidiaria, su órgano jurisdiccional asegurará esos derechos179.
Pese a que el Tribunal Europeo ya había planteado la naturaleza del Convenio Europeo “como un instrumento creado para mantener y promover los ideales y valores de una sociedad democrática”180; no obstante, fue hasta la sentencia Loizidou vs. Turquía que con claridad reconoció que “en la interpretación de las disposiciones fundamentales se debe tener en cuenta el carácter especial de la Convención como un tratado de garantía colectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales181, en todo caso para hacer valer el objeto y fin del tratado
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TEDH, Irlanda vs. Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 239 y la Corte IDH, OC-2/82, de 24 de septiembre de 1982. párr.29.
177
TEDH, Loizidou vs. Turquía (Excepciones preliminares), sentencia de 23 de marzo de 1995, párrs.70 y ss. 178
CARRILLO SALCEDO, J.A., “El Proceso de internacionalización…”op.cit. p. 55. Sobre esto también en GARCÍA ROCA, J.A., “El Preámbulo Contexto Hermenéutico del Convenio Europeo: Un instrumento constitucional de orden público europeo”, en GARCÍA ROCA, J.A. y FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P.A.(Coords), La Europa de los Derechos: El Convenio Europeo
de Derechos Humanos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005.pp. 21-47.
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MORENILLA RODRÍGUEZ, J.M., “Naturaleza del…”, op.cit. 180
TEDH, Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen vs. Dinamarca, sentencia de 7 de diciembre de 1974; párr.50. TEDH,
Soering vs. Reino Unido, párr.87; TEDH, Irlanda vs. Reino Unido, párr. 239.
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como un instrumento de protección de los derechos humanos con carácter práctico y preventivo182.
En el Sistema Interamericano el régimen de garantía colectiva de derechos puede deducirse de algunas expresiones del Preámbulo de la Convención Americana. Por ejemplo, el párrafo primero del Preámbulo ilustra para tal efecto el propósito perseguido por los Estados signatarios con la institución de un sistema de garantía regional, es decir, consolidar en el continente americano “un régimen de libertad personal y justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. El cual estaría basado en una “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” (párrafo segundo).
El contenido material y adjetivo manifiesto en tales declaraciones se refieren a la configuración de un sistema regional integrado por Estados, en primer término, para respetar una serie de derechos contenidos en el texto y, en segundo término, bajo expresa aceptación, someterse a un mecanismo institucional de corte judicial que enjuiciara los actos y normas de los Estados partes contrarios a la CADH183.
En particular, la Corte Interamericana ha sostenido que “la Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América”, y en virtud de las obligaciones contraídas los Estados partes deben “garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren”. Esa previsión es complementada con la labor desarrollada por sus órganos principales, la CIDH y la Corte Interamericana, en atención a su naturaleza “coadyuvante o complementaria” al sistema interno de tutela; que verían habilitada su actuación cuando una cuestión no ha sido resuelta en el orden interno según las cláusulas de la Convención y la jurisprudencia interamericana184.
En ese sentido, AYALA CORAO sostiene que el sistema de garantía colectiva que instituye el Sistema Interamericano sería el de “la vigencia de los derechos humanos”, fundado en la
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TEDH, Loizidou vs. Turquía, párr. 72. 183
En ese mismo sentido, AGUILAR CARVALLO, sostiene que el sistema de garantía colectiva comprende la Declaración Americana, en cuanto es también un instrumento de orden público americano que entra bajo el esquema de supervisión de la CIDH. Vid. AGUILAR CAVALLO, G., La Corte Interamericana y los Derechos Sociales”, (En línea) Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 2010, No.13, enero-junio, pp. 3-60. Disponible en:
http://www.iidpc.org/revistas/13/pdf/19_76.pdf (Consulta de 15 de enero de 2013). 184
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objetivación de las obligaciones asumidas por los Estados partes con la CADH, y en un sistema de protección encomendado a la CIDH y a la Corte Interamericana. En el caso de la CIDH, a diferencia de la Corte IDH, se basa en una labor de promoción y prevención de los derechos mediante visitas
in loco a los Estados para conocer la situación de los derechos, y establecer recomendaciones
mediante los informes de las relatorías temáticas, los informes generales, así como, los informes de fondo de casos concretos y el seguimiento de soluciones amistosas. Mientras la Corte Interamericana se erige como el eje central del sistema colectivo de protección por medio del mecanismo de peticiones y casos previsto en la CADH185; que, no obstante, CANÇADO TRINDADE solo ve completamente extendida si se logra la aceptación universal de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana186.
Así, la noción de garantía colectiva es concebida, por una parte, a partir de la obligación de todos los Estados partes de la Convención Americana (art. 1 y 2) de proteger los derechos consagrados y garantizar su libre ejercicio a todos las personas bajo su jurisdicción y, por otra parte, como una obligación de los Estados inter se de “asegurar la integridad y efectividad de la Convención”. Donde, precisamente, este deber general de protección se erige como la garantía colectiva, por ser de interés directo de cada Estado parte, “y de todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes)”, como lo ha explicado CANÇADO TRINDADE en su voto razonado en la sentencia interlocutoria del caso Las Palmeras vs. Colombia187.
Con ese propósito, a la par del sistema de peticiones individuales consagrado en ambos textos, también se ha previsto un sistema de comunicaciones o denuncias interestatales188, mayormente empleado en el Sistema Europeo que en el Interamericano189; como un “mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva”190 que posibilita en el marco del Convenio Europeo y de la
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AYALA CORAO, C., “Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”. En: Presentación en el XVII
Curso Interdisciplinario de Derechos Humanos, IIDH (San José, de 18 a 29 de agosto de 2008).
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Presentación del ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Antonio Augusto CANÇADO TRINDADE (CP/CAJP-1932/02) ante el Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, (OEA/Ser.GCP/CAJP/SA.379/02), de 17 junio 2002.
187
Corte IDH, Las Palmeras vs. Colombia, Excepciones Preliminares, sentencia de 4 de febrero de 2000. Voto razonado del ex juez CANÇADO TRINDADE (párr.12).
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Así, el artículo 33 (demandas interestatales) y 34 (demandas individuales) del Convenio Europeo y el artículo 44 (demandas individuales) y 45.1 (comunicaciones interestatales) de la Convención Americana.
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El caso interestatal Nicaragua vs. Costa Rica (Informe No. 11/07), de 8 de marzo de 2007, ante la CIDH fue el primero de este tipo y resuelto inadmisible. La Corte Interamericana hasta la fecha no ha conocido ninguna demanda interestatal.
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Convención Americana que un Estado parte demande otro Estado parte, por violación de las respectivas disposiciones convencionales.
Cierto es que en el Sistema Interamericano los Estados antes deberán satisfacer la exigencia del artículo 45 de la Convención Americana y aceptar la competencia de la CIDH para someter comunicaciones interestatales191, y, a la vez, la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana si la demanda finalmente termina ante este Tribunal192. Mientras en el Sistema Europeo la acción de garantía colectiva se rige por la competencia obligatoria del Tribunal Europeo para todos los Estados partes.
La similitud sobre la naturaleza colectiva de ambos sistemas de garantías, empero, no es exclusiva del CEDH y la CADH; pues también es prevista en otros tratados internacionales de derechos humanos “que se inspiran en valores comunes superiores”, donde el ser humano constituye la finalidad protectora. La Corte IDH ha reconocido que todos los instrumentos de derechos humanos “están dotados de mecanismos específicos de supervisión, [que] se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, [y] consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno”193.
En ese sentido, los sistemas de garantía colectivos instaurados en dichos continentes, según GARCÍA ROCA, surgen en la base de un Derecho común e integrador de las categorías normativas internacionales e internas, en la medida de que ambos textos convencionales han venido a romper la separación entre el Derecho internacional y el Derecho interno mediante la objetivación de esas obligaciones asumidas por los Estados, y por el mecanismo jurisdiccional de tutela encomendado a sus tribunales194. Esta circunstancia en ambos casos refuerza la idea de estrechar una unión más
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Véase las “Consideraciones iniciales relativas al trámite de esta comunicación interestatal” (párr. 123 y ss) del caso interestatal Nicaragua vs. Costa Rica.
192
Artículo 62 de la Convención Americana. 193
Así lo reconocía la Corte IDH en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de 24 de septiembre de 1999, párr. 41.
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GARCÍA ROCA, J., El margen de apreciación…, op.cit. p. 34; SÁIZ ARNÁIZ, A, La apertura constitucional…”, op.cit. p. 136; CARRILLO SALCEDO, J.A., “El Proceso de internacionalización…”, op.cit.
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sólida entre los miembros del Consejo de Europa y los miembros de la OEA en torno a esos derechos impregnados de los valores y principios de la Declaración Universal.
Por otra parte, habría que decir que la análoga configuración normativa de la Convención Americana con el Convenio Europeo, y estos con los sistemas constitucionales, se presenta como una materia fértil para un diálogo jurisdiccional en diversos grados, horizontal – entre el TEDH y la Corte IDH – y vertical – entre éstos y los tribunales internos –; en el primero, para comprender los límites y alcances de las obligaciones surgidas del tratado, así como de su competencia para interpretar y aplicar las disposiciones convencionales; y en el segundo, para asegurar la eficacia interna de la ambos textos en la aplicación de las mismas por los tribunales internos. En esa tesitura no son extrañas las frecuentes citas de la Corte Interamericana de las sentencias del Tribunal Europeo, para explicar el sistema garantía colectiva instaurado por la CADH195; como el uso de la jurisprudencia europea e interamericana por los tribunales internos como fuente interpretativa de los derechos fundamentales196.