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8 Concluding remarks

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El artículo 122 del Código Procesal Civil trata sobre el contenido de las re- soluciones. Así tenemos que todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, bajo sanción de nulidad, la indicación del lugar y fecha en que se expiden (art. 122 -inc. 1)- del C.P.C.). En cuanto al lugar, se entiende que es aquel donde tiene su sede el órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado que emite la resolución.

Todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, además, bajo sanción de nulidad, la indicación del número de orden que les corresponde dentro del expediente principal del proceso o cuaderno especial en que se emiten (art. 122 -inc. 2)- del C.P.C.). Las resoluciones judiciales, dicho sea de paso, deben ser numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad (art. 125 del C.P.C.).

Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, conforme lo señala el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución.

Sólo los autos y sentencias (estando excluidos los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión (lo que implica, en este último caso, la cita de la norma o normas aplicables en el respectivo con- siderando), lo que debe guardar correspondencia con el mérito de lo actuado (art. 122 -inc. 3)- del C.P.C.).

Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos sobre los que versa la resolución judicial de que se trate (art. 122 -parte inicial del inc. 4)- del C.P.C.). Es de destacar que, según se desprende de la parte final del inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, en caso de que el órgano jurisdiccional desestimara un pedido determinado debido a la inob- servancia de algún requisito o a la cita errónea de la norma aplicable a su criterio, tiene la obligación de señalar de manera expresa cuál es el requisito omitido o defectuosamente cumplido o, según el caso, la norma legal aplicable al asunto de que se trate. Naturalmente, el requisito aludido debe ser uno previsto por la ley y, en cuanto al precepto legal aplicable a criterio del juzgador, cabe señalar que éste tiene que explicar por qué resulta aplicable.

Sólo los autos y sentencias (y no los decretos) deben contener, bajo sanción de nulidad, el plazo para su cumplimiento, si fuera el caso (art. 122 -inc. 5)- del C.P.C.).

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 122 del Código Procesal Civil, únicamente las sentencias deben contener, bajo sanción de nuli- dad, la condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la indicación de la exoneración de su pago (que, en el caso de las costas y costos procesales, debe ser, además de expresa, debidamente fundamentada: art. 412 -primer párrafo- del C.P.C.).

Todas las resoluciones (decretos, autos y sentencias) deben contener, bajo sanción de nulidad, la firma del Juez y del auxiliar jurisdiccional correspondiente (art. 122 -inc. 7)- del C.P.C.). Lo señalado constituye la regla general respecto de la cual los tres últimos párrafos del artículo 122 del Código Procesal Civil establecen las siguientes precisiones: A. en primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, las sentencias deben contener la firma completa del Juez o Jueces que las emiten (en este último caso, si se trata de órgano jurisdiccional colegiado); B. en primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma del Juez o Jueces que los expiden (en este último caso, si se trata

de órgano jurisdiccional colegiado); C. si se trata de autos emitidos por órganos jurisdiccionales colegiados, solamente se exigirá la conformidad y la suscripción del número de miembros que hagan mayoría relativa; y D. Los decretos, que, por lo general, son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, deben contener la firma completa de éstos, a no ser que hayan sido emitidos por el Juez en el curso de alguna audiencia, en cuyo caso el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de que se trate, incluyendo, obviamente, a los decretos que se expidan dentro de ella, será suscrita por el Juez y por el auxiliar jurisdiccional respectivo (además de los sujetos procesales intervinientes en la audiencia).

Conforme lo señala el artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia exige en su redacción la separación de las partes que la conforman, a saber:

A) Parte expositiva B) Parte considerativa. C) Parte resolutiva.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al contenido y suscripción de resoluciones, ha establecido lo siguiente:

- “... Las resoluciones judiciales constituyen un solo cuerpo, unitario, siendo improcedente su fragmentación...” (Casación Nro. 1598-2006 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2007, págs. 19600-19601).

- “... El recurrente ha invocado una norma [art. 122 -inc. 2- del C.P.C., refe- rido al requisito del número de orden que le corresponde a la resolución] cuya inobservancia no compromete el derecho al debido proceso que se pretende proteger...” (Casación Nro. 3093-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001, págs. 7671-7672).

- “... La errónea numeración de una resolución no constituye nulidad in- salvable que afecte su contenido, ni el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2717-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17421-17422).

- “... No cabe la declaración de nulidades superfluas o sin interés si se tiene en cuenta que la subsanación en la numeración que le corresponde al auto de vista dentro del proceso no ha de influir en el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 172, cuarto párrafo, del

Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1633-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, pág. 17347).

- “... Si bien se verifica que la sentencia de vista [...] carece de número de orden dentro del proceso, dicha circunstancia no acarrea su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1675-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30- 11-2001, págs. 8044-8045).

- “... Si bien en la resolución (que rechaza un medio probatorio) expedida en la audiencia única no alude (sic) al número que le correspondería y no se precisa la fecha de su expedición, resulta que pese a que dichas formas se inobservan, el acto ha cumplido su finalidad y aún (sic) cuando se sub- sane el vicio ello no va a cambiar el sentido de la resolución, debiendo advertirse además que la exigencia sobre la precisión de la fecha como se denuncia es un excesivo tributo al ritualismo o formalismo por cuanto se ha expedido dentro de la audiencia única en cuya acta y en el exordio aparece la fecha correspondiente...” (Casación Nro. 3323-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5072). - “... No se afecta los artículo [sic -léase artículos-] ciento veintidós y

ciento veintitrés del Código Procesal Civil, porque si bien la recurrida no contiene número de resolución ni parte expositiva en forma[,] ello no ocasiona la nulidad de la resolución, porque no afecta el sentido del fallo, siendo aplicable en este extremo el artículo ciento setentidós [del C.P.C.] [...] en su cuarto párrafo...” (Casación Nro. 3188-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, págs. 8527-8528).

- “... Si bien existen errores en la transcripción de la resolución de vista, se tratan de errores mecanográficos pero no de errores sustantivos, los que no invalidan el sentido de la resolución, por ende no se advierte la contravención al debido proceso que alega el impugnante...” (Casación Nro. 850-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30- 11-2012, pág. 38440).

- “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones ob- jetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probato- rios...” (Casación Nro. 738-2012 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46300).

- “...El artículo 139, inciso 5º de la Constitución Política del Estado, con- templa el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que comprende que la decisión judicial debe contener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas por las partes...” (Casación Nro. 407-2012 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 46184).

- “... En un pronunciamiento judicial, se debe distinguir el juicio de hecho del de Derecho. El primero corresponde a la reconstrucción de lo acae- cido que hace el magistrado en base al caudal probatorio, y el segundo al Derecho que estima pertinente a esos hechos, en ejercicio de la facultad iura novit curia recogida en los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y VII del Título Preliminar del Código Civil...” (Casación Nro. 1231-2007 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20449).

- “... El juicio de hecho consiste en una declaración histórica, que el Juez de instancia elabora sobre la base de los hechos alegados y la prueba actuada por las partes, y que por tanto es particular del caso y hasta irrepetible; mientras que el juicio de derecho corresponde a la subsunción de la norma que el Juzgador considera aplicable a los hechos que se han determinado” (Casación Nro. 582-99 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-10-1999, págs. 3774-3775).

- “... Los fundamentos de hecho de una resolución judicial consisten en las razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al juez, a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en la realidad...” (Casación Nro. 2177-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22489-22490).

- “... No conteniendo la sentencia de vista ningún fundamento de hecho (...), se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Ci- vil...” (Casación Nro. 3100-99 / Chincha, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2000, págs. 5448-5449).

- “... Los fundamentos de derecho [de las resoluciones judiciales] [...] consisten en las razones esenciales que el juez ha tenido en cuenta para subsumir o no [...] un hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica, para lo cual requiere hacer mención de la norma aplicable o no al caso sub litis...” (Casación Nro. 2177-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-2008, págs. 22489-22490).

- “... Los fundamentos de derecho deben contener tanto el análisis y pronun- ciamientos (sic) de las cuestiones de derecho relevantes para la solución del caso, como la identificación de las normas jurídicas objetivas y/o principios generales del derecho a partir de las cuales se elaboró dicha decisión” (Casación Nro. 597-97 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07-09-1999, págs. 3488-3489).

- “... De la lectura de la sentencia recurrida (...), se advierte que ella in- curre en nulidad, toda vez que sus fundamentos -sin calificar el valor de éstos- no se encuentran apoyados en ninguna cita legal, o en su defecto en la doctrina jurisprudencial aplicable, lo que invalida todo el cuerpo de la sentencia...” (Casación Nro. 283-95 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pág. 2534).

- “... No siempre la falta de citas en números o guarismos puede significar la carencia de fundamentos de derecho, cuando en los criterios legales que sustentan un fallo, subyace inexorablemente la norma material de su referencia, que en consecuencia no es exacta la afirmación que con la recurrida se han infringido normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1948-96 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-03-1998, pág. 545).

- “... La motivación de los fundamentos de derecho es el resultado del análisis de los hechos que se da en forma conjunta y no de modo inde- pendiente por cada considerando...” (Casación Nro. 178-2000 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26-05-2000, pág. 5419). - “... La sentencia de vista recurrida contiene sus propios fundamentos de

hecho y de derecho, los cuales no necesariamente deben concurrir en forma simultánea en un mismo considerando; por ende, dicha resolución ha sido emitida dentro de los cauces que exige nuestra normatividad constitucional y procesal...” (Casación Nro. 4389-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, pág. 21548).

- “... Si bien el A-quem del considerando quinto se pasó al sétimo, ello constituye tan sólo un error material que no acarrea en absoluto la nulidad de la [resolución] impugnada...” (Casación Nro. 2024-2001 / Lima, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, págs. 7885-7886). - “... Revisada la [resolución] recurrida se aprecia que la falta de su sexto

considerando obedece a un error material que no afecta el contenido y sentido de la resolución, pues tiene coherencia lógica y suficiente moti- vación fáctica y jurídica que sustenta la decisión de la Sala Superior [...],

guardando correspondencia con el mérito de lo actuado...” (Casación Nro. 435-2003 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2004, pág. 11407).

- “... No basta que la sentencia tenga fundamentos, sino que debe susten- tarse en el mérito del proceso y ser ordenada, fluida, lógica, esto es que no vulnere los principios del buen razonar” (Casación Nro. 2896-98 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-09-1999, págs. 3588-3589).

- “... Las resoluciones judiciales se expiden en mérito de lo actuado en el proceso y en la ley [...]. Es que todo proceso judicial tiene como finalidad concreta la de resolver un conflicto de intereses o dilucidar una incerti- dumbre jurídica y como finalidad abstracta la de lograr la paz social en justicia, para cumplir con tales fines ineludiblemente debe existir mutua correspondencia entre lo qué [sic] se razona como resultado de las conclu- siones a las que arriba el Juzgador y lo que se decide como consecuencia de tal razonamiento...” (Casación Nro. 4197-2007 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21689-21690). - “... Los pronunciamientos jurisdiccionales son construcciones jurídicas

basada [sic -léase basadas-] en conceptos en las que se asientan. En ellos se distinguen los fundamentales, de aquellos en abundancia, ‘obiter dicta’ o ‘ex abundantia’ que no trascienden el fallo, el que se seguiría sosteniendo en atención a los fundamentos jurídicos principales. Así, un motivo puede ser erróneo, pero al mismo tiempo innecesario o superfluo...” (Casación Nro. 899-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29- 02-2008, págs. 21630-21631).

- “... El inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil [...] establece que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos...” (Casación Nro. 4908-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09- 2008, págs. 22671-22672).

- “... Aparece de la resolución impugnada que el Colegiado Superior no ha cumplido con la disposición que contienen los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que todas las resolu- ciones que expidan los jueces deberán contener, bajo sanción de nulidad, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de

derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y la expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos. [...] Que, siendo esto así, la actuación de los jueces del Colegiado Superior contraviene lo previsto en los dispositivos procesales antes referidos, afectando el derecho al debido proceso del demandante...” (Casación Nro. 1053-2008 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 22985-22986). - “... Esta deficiente apreciación de los hechos por parte del Colegiado

Superior, torna en nula la decisión impugnada, pues, conlleva a colegir de que lo resuelto no se ajusta al mérito de lo actuado en el proceso y en tal virtud, es manifiesto el agravio que se le ha causado a la entidad recurrente...” (Casación Nro. 2087-2007 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2008, págs. 21725-21726).

- “... La sentencia impugnada no está debidamente motivada, por lo que el vicio denunciado determina que la Resolución de Vista infringe el principio de congruencia procesal, con lo cual se produce la infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales...” (Casación Nro. 2690-2012 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2014, pág. 47615).

- “... La resolución impugnada incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el cual señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad...” (Casación Nro. 4460-06 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05- 2008, págs. 22084-22085).

- “... Uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución, y en especial, de una sentencia, es que ella se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos...” (Casación Nro. 01-96 / Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-12-1996, pág. 2538). - “... Siendo uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolu-

ción y en especial de una sentencia, que en ella se pronuncie sobre todos los fundamentos expuestos por las partes en la que [sic -léase en los que-] sustentan su derecho, conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dicha omisión se sanciona con nulidad...” (Casación Nro. 2744-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21645-21646).

- “... La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la ob- servancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, la omisión o falta de pronunciamiento de algunos de los puntos de la controversia da lugar a la nulidad del fallo...” (Casa- ción Nro. 4147-2001 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10405-10406).

- “... Al no haber existido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de la materia controvertida difiriendo así la solución final de la litis, se ha transgredido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso...” (Casación Nro. 1408-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Pe- ruano el 01-04-2002, pág. 8504).

- “... La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la ob- servancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, la omisión o falta de pronunciamiento de alguno de los puntos de la controversia altera la relación procesal válida dando lugar a la nulidad del fallo...” (Casación Nro. 1921-2000 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6838). - “... Del contenido de la resolución de vista [...] resulta evidente que

el fallo no contiene pronunciamiento expreso y motivado acerca de la pretensión contenida en el escrito de la demanda [...]; ésta omisión [sic -léase esta omisión-], desde luego, vulnera lo establecido en el artículo 122 inciso 4° del Código Procesal Civil que exige que las resoluciones judiciales necesariamente contengan ‘la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos’, por tanto se incurre en contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso...” (Casación Nro. 1174-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-09-2008, págs. 23100-23102).

- “... Si bien es cierto se incurre en causal de nulidad cuando se omite la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; no es menos cierto que desaparece legalmente la misma, cuando tales puntos se encuentran debidamente apreciados por las instancias de mérito o subyacen de lo

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