Chapter 7. General Discussion 126
7.4 Concluding statement 136
I
De problemática de lejitimidad creímos a la Asamblea lejislativa de Antioquia en 1879; arbitraria la llamamos durante la revolucion de enero último, i juntamiento de insolente oligarquía, i abusadora de los poderes que le confirieran los pueblos, la llamamos hoi.
El estudio que a la lijera vamos a hacer en seguida, nada tiene de ameno; no obstante, necesario es él: necesítalo el lector bondadoso i complaciente que haya llegado a esta pájina i aún más, lo necesitan los pueblos de Antioquia para desandar la senda engañosa que se les ha hecho seguir, abusivamente unas veces, traicionándolos otras, menospreciándolos siempre.
Elucidáremos a la mayor brevedad posible el asunto, i las demostraciones de los conceptos que hemos emitido son tan claras i sencillas, tanto que formularlas es lo bastante.
La constitucion vijente en el Estado de Antioquia fue sancionada el 13 de octubre de 1877, i la Asamblea lejislativa de 1878, en traslimitacion de los poderes que los pueblos le habían conferido, i por abuso de sus diputados en beneficio propio, espidió el acto reformatorio de 13 de noviembre de aquel año, que no obtuvo la sancion voluntaria del Poder Ejecutivo.
A la Asamblea se le impidió tomar en consideracion las objeciones del ciudadano Jeneral Renjifo al acto reformatorio de la Constitucion de 1877, observaciones que fueron formuladas en oportunidad en 1878, i en las cuales combatía por inconstitucional aquel acto. Véase a qué medio se acudió. Las observaciones del Poder Ejecutivo, no se tuvieron en cuenta porque el señor Juan María Uribe, entonces Secretario de Gobierno, i autor acucioso de la reforma, retardó intencionalmente la presentacion de tales objeciones el mismo dia en que iba a clausurarse la Asamblea; manejo injustificable i de funestísimos efectos, que hizo exótica o imposible en lo sucesivo la permanencia del señor Juan María Uribe en el ministerio.
Ignoramos qué colaboradores tuvo en la Asamblea el señor Uribe en lo de la maliciosa preparacion de aquel lance.
El artículo 20 de la Constitucion de 1877, dice:
“Los Diputados a la Asamblea lejislativa, serán elejidos por los círculos electores que forme la lei; durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, i pueden ser reelejidos indefinidamente. Son irresponsables por las opiniones que emitan” &a.
“La presente Convencion constituyente continuará ejerciendo las funciones de Asamblea lejislativa hasta terminar sus sesiones actuales (las de 1877), pudiendo ser convocada estraordinariamente antes del 1° de octubre de 1878, fecha en la cual deberá reunirse la primera Asamblea lejislativa, tambien de carácter estraordinario; pues las reuniones ordinarias no empezarán hasta el 1° de octubre de 1879, de cuya fecha en adelante continuará la reunion bienal según, lo provenido en el artículo 21 de esta misma Constitucion.”
He aquí ese artículo 21:
“La Asamblea lejislativa se reunirá en la capital del estado cada dos años el dia 1° de octubre i permanecerá reunida hasta por cuarenta dias, prorrogables hasta por veinte más.”
“Tambien se podrá reunir estraordinariamente por convocatoria del Presidente del Estado, i cuando la mayoría de sus miembros así lo acuerde.”
Quedó pues está estatuido con toda claridad, según los artículos 20 i 21 de la Cosntitucion de 1877, esto es: que los diputados durarian dos años en ejercicio de sus funciones, i que la Asamblea se reuniera en la capital del Estado cada dos años, el 1° de octubre; i en el artículo 76 de las disposiciones transitorias, ya copiado, se dispone que la Convencion Constituyente, es decir, la que dictaba la Constitucion de 1877, continuaría ejerciendo las funciones de la Asamblea lejislativa hasta terminar aquellas sesiones, pero que el 1° de octubre de 1878 debería reunirse la primera Asamblea Lejislativa, tambien de carácter estraordinario.
La Asamblea Lejislativa de 1878 fue elejida en oportunidad i se reunió el 1° de octubre de ese año; mas como las reuniones ordinarias no empezarían hasta el 1° de octubre de 1879, terminantemente dispuesto fue por el artículo 76, que la Asamblea estraordinaria de 1878 sólo ejercería funciones hasta el 1° de octubre de 1879, “de cuya fecha para adelante, dice el artículo 76, continuará la reunion bienal, he ahí, a mayor abundamiento, por qué la Asamblea de 1878 debía terminar sus funciones el 1° de octubre de 1879, que de otra suerte se hubiera reunido en 1878 i tambien en el siguiente bienio de 1879 i 1880.
Visto está, pues, que si según el artículo 20 de la Constitucion de 1877 la Asamblea de1878 pudo reunirse en ese año i en el de 1879, quedó reducida solamente a funcionar en el año de 1878, i no ya del 1° de octubre de 1879 en adelante, porque acatado el artículo 76, en esa última fecha debía instalarse la primera Asamblea ordinaria, que funcionaría en los años de 1879 i 1880.
El artículo 37 del acto reformatorio de 1878, modificó así el artículo 76 que antes copiamos:
“El período de las reuniones ordinarias de la Asamblea Lejislativa empezará a contarse desde el 1° de octubre de 1881.”
“La presente Asamblea Lejislativa (la de 1878) se reunirá estraordinariamente el 1° de octubre de 1879 para ejercer determinadas funciones que lo están atribuidas por la Constitucion i las leyes. (¿Por cuáles? ¿Cuándo?). Tambien podrá ser convocada estraordinariamente por el Poder Ejecutivo antes del 1° de octubre de 1881, fecha en que terminará sus funciones.”
El artículo 76 de la Constitucion de 1877, había determinado que las reuniones ordinarias empezarán el 1° de octubre de 1879, fecha hasta la cual podía ejercer funciones la Asamblea de 1878; de forma que la Asamblea de 1878 no se satisfizo con violar el artículo 20 de la Constitucion de 1877, que está intacto, ileso, i según el cual sólo pueden durar dos años los diputados en el ejercicio de sus funciones, -sino que se prorrogó arbitraria i descocadamente facultades i poderes hasta por cuatro años, pues las reuniones ordinarioa de la Asamblea, o la que han de formar optros diputados, si a bien la tiene los abusadores de hoy, no tendrán comienzo sino por allá en 1881.
I hemos dicho que si a bien lo tienen, porque según la reforma que el artículo 56 de la Constitucion de 1877 hicieron los beneméritos lejisladores de 1878, ellos pueden, ahora i hasta el primero de octubre de 1881, hacer capirotes de la Constitucion, i prorrogarse por tres o cuatro o cinco años más los poderes que hoy ejercen i que apenas les fueron conferidos por los pueblos para el año de 1878.
Véase la prueba:
Artículo 56 de la Constitucion de 1877: “Esta Constitucion puede ser reformada:
1°Por una convencion convocada con tal objeto por una lei, i que se componga de tantos miembros cuantos resulten a razon de uno por cada 8.000 habitantes i uno mas por un residuo que pase de 5,000 elejidos en los mismos términos que los Diputados a la Asamblea.
“2°Por la Asamblea Lejislativa si lo solicitan las dos terceras partes de las corporaciones municipales del Estado, i si la reforma es aprobada en sus tres debates por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.”
El artículo 32 del acto reformatorio de 1878, dejó así el artículo 56 que antecede:
“1°Por una convencion convocada con tal objeto por una lei, i compuesta de tantos miembros cuantos resulten a razon de uno por cada residuo que pase de 5.000.
“Los Diputados a la convencion serán elejidos en los mismos términos que los Diputados a la Asamblea Lejislativa.
“2°Por la Asamblea Lejislativa si la reforma es aprobada en sus tres debates por las dos terceras partes de sus miembros i ratificada por la totalidad de las Diputaciones de los círculos electorales, teniendo cada círculo un voto que se tomará en cada Diputacion por mayoría absoluta.”
Ya no hai aquello de “si los solicitan las dos terceras partes de las corporaciones municipales del Estado,” inconveniente engorrosillo, que era hasta cierto punto una como deferencia i acato a la voluntad, el caprichoso dictamen de jentes aldeanas, pobretonas, ignorantes i hasta mal nacidas.
Sería curioso! Ir a sujetarse a la autojadiza opinion de las corporaciones municiaples del Estado, los sapientísimos, mui poderosos i eternos lejisladores que por caridad i mera compasion representan a la jentuza i le sirven en la Asamblea....
II
Tenemos a la vista el “Acuerdo de la Corte Suprema Federal, relativo al espediente promovido por Alejandro Mejía, José Domingo López i otros ciudadanos, sobre suspension del acto reformatorio de la Constitucion del Estado Soberano de Antioquia, sancionado el 20 de noviembre de 1878.”
No podemos evitar la transcripcion íntegra de ese documento, i nuestros lectores podrán juzgar los razonamientos en que se apoya la Suprema Corte de la Nacion, provistos ya de datos suficientes para ello.
“En Bogotá, a tres de noviembre de mil ochocientos setenta i nueve, se constituyó la Corte Suprema federal en sala de Acuerdo, con asistencia de todos los señores Majistrados i del infrascrito Secretario, con el objeto de tomar en consideracion la solicitud que han elevado Alejandro Mejía, José Domingo López i otros ciudadanos del Estado de Antioquia, para que la Corte suspenda la ejecucion del, acto reformatorio de la Constitucion de dicho Estado, sancionado el veinte de noviembre de mil ochocientos setenta i ocho. El señor majistrado sustanciador, doctor Rojas Garrido, presentó el siguiente proyecto de resolucion, que fue aprobado por el voto unánime de los señores Majistrados:
“La Constitucion del Estado Sobernao de Antioquia, de 1877, en su artículo 56 dispuso que ella podría ser reformada por la Asamblea lejislativa si lo solictaban las dos terceras partes de las corporaciones municipales del Estado, i si la reforma era aprobada en sus tres debates por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.
“En ejercicio de esa atribucion, la Asamblea del Estado espidió el acto lejislativo reformatoria de dicha Constitucion de 20 de noviembre de 1878, cuya suspension os han pedido varios vecinos de Medellin, fundándose: 1° en que las municipiladidades al solicitar la reforma no precisaron los puntos sobre que pudiera efectuarse; 2° en que la Asamblea a pesar de esto había verificado una reforma jeneral de la Constitucion; i 3° en que la Asamblea se había declarado en el derecho de hacer el nombramiento de los empleados jenerales del Estado que le correspondía, con arreglo al artículo 33 de la Constitucion, sin que hubiera terminado el período de sus funcionarios.
“En concepto de las solicitudes de la Asamblea no ha podido contraer el acto reformatorio de la Constitucion sino a los puntos precisos que fijaran las Municipalidades i a los términos en que ellas solicitan la reforma.
“Sin entrar a examinar el grado de fidelidad con que la Asamblea lejislativa de Antioquia haya interprelado la autorizacion que le confiriera la Convencion del Estado; si puede asegurarse que no está en las facultades de la Corte Suprema federal suspender la ejecucion de un acto lejislativo como el que se examina, por considerársele violatorio de las instituciones fundamentales de Estado. La atribucion que os confiere el artículo 72 de la Constitucion nacional es la de suspender los actos lejislativos de los Estados que sean contrarios a la constitucion o a las leyes de la Union. No es a los poderes nacionales a quienes tocan juzgar de la trasgresion de las instituciones de los estados por la obra de sus propias leyes.
“Como una co nsecuencia precisa de estos antecedentes, hai que reconocer vuestra incompetencia para averiguar si se ha cometido un atentado al permitirse la Asamblea la renovacion de empleados del Estado cuyo período no había terminado, conforme a su propia lejislacion.
“A virtud de la doctrina que queda sentada, cree el infrascrito que no hai necesidad de averiguar si las peticiones de reformas hechas por las Municipalidades de Antioquia eran referentes al todo o parte de la Constitucion, i si en el debate del proyecto de reforma se guardaron o no las formalidades constitucionales para su espedicion.
“Bastan los datos que suministra el espediente sometido a vuestro juicio, para concluir que no se halla la Corte en el caso de ejercer la atribucion que le confiere
el artículo 72 de Constitucion, respecto al acto reformatorio, cuya suspension se ha solicitado, i así os lo pide el Ministerio público que os sirváis declararlo.”
“Basta la lectura del acto reformatorio de la Constitucion del Estado Soberano de Antioquia, del cual se pide la suspension para comprender la esactitud de las apreciaciones de la vista anterior que se reproducen. No se halla, con efecto, artículo alguno en que la Asamblea lejislativa se hubiera salido de su esfera de accion señalada por la Constitucion nacional; pues respecto de la esfera de accion que la del Estado le hubiera determinado antes para espedir el acto reformatorio, la Corte nada puede examinar por ser esto de la esclusiva competencia dentro de los límites de su soberanía.
“Por tanto, la Corte declara que no ha llegado el caso de ejercer la atribucion que le confiere el artículo 72 de la Constitucion, i, en consecuencia, niega la solicitud aludida. Notifíquese, cópiese, publíquese en el Diario Oficial de la Union, envíese copia al Poder Ejecutivo del Estado Soberano de Antioquia, i remítase el espediente al Senado para su decisision ulterior.”
Con lo cual se concluyó el presente acuerdo, que firman los señores Majistrados con el infrascrito Secretario.
El Presidente, RAFAEL MARTINEZ R.- Manuel Ezequiel Corrales.- José Ignacio Escobar.- José María Rojas Garrido.- Juan Agustin Uricoechea.- El Secretario, Rafael E. Santander-.
Es copia conforme.- Bogotá, enero 27 de 1880, El Secretario, Rafael E. Santander.
III
Dijo el señor Procurador Jeneral de la Union sobre la materia:
“La atribucion que os confiere el artículo 72 de la Constitucion nacional es la de suspender los actos lejislativos de los Estados que sean contrarios a la Constitucion o las leyes de la Union. No es a los poderes nacionales a quienes toca juzgar de la trasgresion de las instituciones de los Estados por la obra de sus propias leyes.
I agrega la suprema Corte:
“No se halla, con efecto, artículo alguno en que la Asamblea Lejislativa se hubiera salido de su esfera de accion señalada por la Constitucion nacional; pues respecto de la esfera de accion que la del Estado le hubiera determinado antes
para expedir el acto reformatorio, la Corte nada puede examinar por ser esto de la esclusion competencia dentro de los límites de la soberanía.”
Cuanto a las transgresiones cometidas por los lejisladores de 1878 contra la letra i espíritu de las instituciones del Estado; dicho está los que debíamos decir, i se nos figura que es debido a los jurisconsultos que suscriben el auto de la Suprema Corte, permítasenos creer que sí estaba al alcance del artículo 72 por la Asamblea lejislativa de Antioquia, acto que falsea una de sus prescripciones de más importancia i trascendencia.
Esto dice el artículo 8° de la Constitucion de la República. “En obsequio de la integridad nacional, de la marcha espedita de la Union i de las relaciones pacíficas entre los Estados, éstos se comprometen.
“1° A organizarse conforme a los principios del Gobierno popular, electivo, representativo, alternativo i responsable.”
¿Desde que la Asamblea Lejislativa de 1878 en el Estado de Antioquia, corporacion que sólo tenía poderes de los pueblos hasta el 1° de octubre de 1879, se les prorrogó por si i ante si hasta el 1° de octubre de 1881, puede decirde que aquella seccion del país está organizada de confrmidad con el inciso 1° del artículo 8° de la Constitucion nacional, o puede aseverarse que el Gobierno de aquel Estado es alternativo?
I si el Cuerpo lejislativo, guardian de los derechos del Estado i defensor de sus fueros i soberanía, según el espíritu de nuestras instituciones, es el transgresor de las facultades que recibiera i el burlador de tan terminante prescripcion de la Carta fundamental, abuso torpe i escandaloso de que no había ejemplo en los anales parlamentario de las nuevas secciones de la República, ¿no ha de hallarse investida de facultades la Suprema Corte de la Nacion para suspender la reforma hecha en tales términos a la Costitucion del Estado de Antioquia?
Pues bien. Mañana al Vicepresidente de aquel Estado se le ocurre convocar la Asamblea Lejislativa, i ella, con la misma destreza de que usó saltando sobre los artículos 20, 21, 56 i 76 de la Constitucion de 1877, resuelve que el período de las reuniones ordinarias de la Asamblea Lejislativa empezará a contarse, no ya desde el 1° de octubre de 1881, sino desde el 1° de octubre de 1885, i que la Asamblea lejislativa de 1880 continuará ejerciendo funciones de tal hasta la fecha indicada. Para autorizar su procedimiento dictatorial, le basta a la Asamblea en sus sesiones de este año modificar así el acto reformatorio de 1878, i en ello no hai obstáculo, pues la arbitraria mayoría de la Asamblea puede reformar la Constitucion del Estado, i todo lo que a eso parezca, con tal de que la reforma sea aprobada en sus tres debates por las dos terceras partes de los lejisladores i
ratificada por la totalidad de las diputaciones de los círculos electorales, teniendo cada círculo un voto, que se tomará en cada diputacion por mayoría absoluta; i como con todo esto cuenta la mayoría transfuga de la Asamblea, i quien hace un cesto hace ciento, i la impunidad escita su audacia, mui fácil es que la Suprema Corte federal no espere largo tiempo la racionalizacion de los que en este instante estamos s uponiendo.
¿Qué resolvería ella entonces? ¿No la facultaba aún el artículo 72 de la Constitucio nacional para suspender la nueva reforma? Si una contestacion negativa se da a esta a pregunta, lo monstruoso i lo absurdo es el resultado indefectible del dictamen de la Suprema Corte sobre el acto reformatorio espedido por la Asamblea Lejislativa de Antioquia en 1878.
Nosotros tambien creemos hoi, i doloroso nos ha sido llegar a este convencimiento, que la Constitucion nacional vijente es algo como un gracioso poema, i no más; que esos a modo de virreyes, con banda tricolor cruzada al pecho, amorosísimos padrastros de la República i señores absolutos de ella, son anacronismos por estremo insoportables; que reformar sustancialmente la Cosntitucion en beneficio del país, a despecho de sus tutores, sean cuales fueren, aunque la nueva Carta no aparezca tan hermosa, ni tan humanitaria, ni tan loable por los utopistas, es una necesidad; pero en ante que el Código constitucional subsista como es, defiéndasele i cúmplasele.
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