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CHAPTER 2 ANALYTICAL FRAMEWORK I: THE ADVOCACY COALITION

2.4. Conclusion

Es la institución autónoma y jerárquicamente organizada, representante de la sociedad y defensor de la legalidad, que promueve y ejerce, de oficio o a petición de los interesados, la acción penal con forme a la establecido en el art. 159 inc.5 de la Constitución Política del Perú, art. 1 inc.1 y art.60 inc.1 del Código Procesal Penal, el atrt.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El Ministerio Público es titular de la acción penal y puede actuar bajo cuatro supuestos. De oficio, si le llega una noticia criminal por vía indirecta o directa puede promover investigación de un hecho punible. La víctima también puede acudir a la fiscalía a efectos que ejercite la acción penal, y por acción popular, que implica que cualquier ciudadano que tiene noticia de un delito tiene facultad de poner en conocimiento de la fiscalía para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Y por último, la policía nacional también tiene facultades de poner en conocimiento de la fiscalía si hay algún elemento que le obligue a investigar (art. 60.1 del Código Procesal Penal).

Es el fiscal el que conduce desde su inicio, porque tiene la dirección estratégica de los casos que va a llevar al poder judicial. No tiene sentido que la policía haga una investigación si es que el fiscal no interviene en la misma. La Policía Nacional tiene la obligación de cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

A. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACTIVIDAD FISCAL

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Los representantes del Ministerio Público deben ajustar su actuación funcional a los siguientes principios:

a) Legalidad Procesal: Este principio hace referencia a la obligatoriedad del ejercicio en la acción penal de todos los hechos que revisan caracteres delictivos. Tal como enseña SÁNCHEZ (2004), conforme a este principio toda conducta delictiva debe ser objeto de investigación, persecución y sanción penal. El principio de legalidad presupone que el fiscal debe actuar con respeto a las disposiciones del ordenamiento jurídico (SAN MARTÍN, 2003, p.179). Para ORE (2016), el principio de legalidad procesal no se debe entender como aquella obligación que pesa sobre los funcionarios públicos de ejercer la acción penal en todos los casos previstos en la ley como delitos, sino como aquella garantía que consiste en el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos por la ley.

b) Objetividad: Sobre este asunto, los maestros DUCE y RIEGO (2007) sostienen que en virtud de este principio los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales de cargo y de descargo respecto a la imputación planteada contra los sujetos sometido al proceso penal; esto es, según refiere ORE (2016), que la persecución penal debe realizarse sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que la actuación del Ministerio Público debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que le permita, en ciertos casos, incluso no acusar; en nuestro ordenamiento procesal, el modelo procesal penal acusatorio – adversarial, conmina al Ministerio Público a

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actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (artículos IV.2 TP y 61 del Código Procesal Penal.

c) Autonomía: Este principio hace referencia a la capacidad del autogobierno que tiene el Ministerio Público para definir su actuación institucional dentro de sus funciones, prerrogativa que permite una actuación con independencia evitando que se vea influenciado por otros poderes formales o materiales al momento de ejecutar la política criminal del Estado; para ORE (2016) la autonomía del Ministerio Público no constituye un poder autárquico ajeno a las demás poderes e instituciones del aparato estatal, pues en todo momento este tiene que respetar los límites que fija la Constitución, las leyes penales y procesales penales.

d) Jerarquía: Este principio admite la creación o mantenimiento de relaciones de subordinación al interior del Ministerio Público, con la finalidad de asegurar la actuación uniforme de la referida institución, resguardando la unidad funcional de los distintos órganos que la conforman; este principio reconoce la facultad que asiste aún fiscal superior para distar instrucciones vinculantes para sus inferiores (artículo 5 LOMP), en la medida que las directivas se ajusten a derecho y se refieran a casos en concreto. A decir de BRUZZONE (1997) las directivas se ajustarán a derecho y por tanto tendrán legitimidad cuando:

 Se han emitido por la persona legalmente autorizada para ello (competencia formal).

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 Debe está justificada la necesidad del dictado de la instrucción (competencia material).

 Nunca deben contravenir disposiciones legales.

 Como actos administrativos debe ser escritas y públicas.

e) Interdicción a la Arbitrariedad: El Tribunal Constitucional (STC 0090- 2004-AA/TC), al desarrollar el contenido de este principio, señala que es una forma de controlar los poderes públicos del Estado, supone un principio general que limita la potestad de actuación de los órganos del Estado, para el caso particular el Ministerio Público, para evitar que se cometan actos arbitrarios, o que contengan interese subjetivos o particulares. Dicho tribunal (STC 01546-2007-PA/TC), también ha manifestado que todos los órganos del Estado y los particulares, dentro de todo tipo de proceso o procedimiento, deben estar sometidos al debido proceso, proscribiendo todo ejercicio irrazonable y con desconocimiento de los principios y valores constitucionales de todo acto; lo que el Fiscal vulnera este principio cuando: desarrolla actividades caprichosas, vaga e infundadas desde una la perspectiva jurídica, adopta decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad, y hace prevalecer actuaciones que resultan ser contrarias a las principios de racionabilidad y proporcionalidad jurídica.

B. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El fiscal como funcionario público defensor de la legalidad y titular del ejercicio de la acción penal está obligado a actuar dentro del proceso penal con independencia de criterio, evitando cualquier tipo de influencia en sus

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decisiones. Sus actos deben estar fundados en criterios objetivos; la objetividad debe prevalecer a los criterios subjetivos, prejuicios o influencias de terceros; para ello base normativa que regula su actuación son la Constitución y las leyes penales, debiendo adecuar su actuación a las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación, en tanto y en cuanto estas sean compatibles con la Constitución y las leyes. Por el principio acusatorio, el fiscal conduce la investigación preparatoria, debiendo indagar no solo las circunstancias que permitan corrobora la imputación en la que se sustente la tesis fiscal, sino que observando estrictamente el principio de objetividad en el desarrollo de las diligencias de investigación, a fin de poder discernir la existencia de aquellos datos que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. De ser el caso y siempre que resulte necesario observando estrictamente las reglas de necesidad, proporcionalidad, temporalidad y legalidad podrá solicita al juez las medidas cautelares necesarias, a efectos de garantizar la eficacia de la investigación y la sujeción los imputados al proceso penal.

El Ministerio Público como órgano persecutor del delito está facultado para intervenir en el desarrollo del proceso de manera permanente, representando a la sociedad en juicio; por mandato constitucional se encuentra legitimado para interponer los recursos y medios impugnatorios contra resoluciones que afecten los intereses que representa; sin embargo, el fiscal no puede ejercer una actuación sin controles pues su actividad tiene efecto sobre derechos y garantías de los procesados, así lo ha establecido el tribunal Constitucional en la STC 6204-2006-PHC/TC, donde se explicitan las razones del control de los actos del Ministerio Público que como órgano constitucional está sometido a

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la Constitución, y no puede ejercer la acción penal, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

2.2.4 EL IMPUTADO

La persona sometida a una investigación penal a lo largo del proceso recibe distintas denominaciones en función al estadio procesal en el que se encuentre el proceso penal, así se podría hablar de:

a. Implicado, aquel sujeto inicialmente incriminado a raíz de los actos de preliminares de investigación.

b. Denunciado, aquel sujeto contra que es sindicado como presunto de autor o participe de un hecho criminal.

c. Procesado, aquel sujeto contra quien se dirige la imputación como consecuencia de la emisión de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria.

d. Acusado, aquel sujeto contra quien ya se ha emitido un requerimiento acusatorio y se encuentra previsto la realización del juicio oral.

A decir del maestro ORE (2016), el termino imputado hace referencia a la persona inmersa en un proceso penal, contra quien existe un imputación penal con independencia de la etapa procesal en la que se encuentre, pues este es un término genérico que englobaría la terminología antes expuesta. Del mismo parecer es SÁNCHEZ (2004) al señalar que el concepto de “imputado puede ser empleado en todo el procedimiento penal y comprende desde el inicio del proceso hasta su finalización. Sin embargo, la amplitud del término comprende también la fase pre-procesal, siendo perfectamente válida su aplicación en la investigación policial” (p.142).

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La condición de imputado que adopta la persona que se encuentra sometida a un proceso penal le permite ejercer su derecho de defensa y exigir el respeto y cumplimento de todos los derechos conexos a él y que lo asisten en el desarrollo de todo proceso penal.

Para ARBULÚ (2015), el imputado es aquel sujeto contra el cual se dirige el procedimiento; aquel contra el cual se dirige una sospecha y se lleva a cabo el primer acto procesal, imputado es el sujeto al que se carga la responsabilidad por el hecho delictivo que se investiga en el proceso, cualquiera sea el grado que su participación alcance; Junto con el hecho criminal integra el objeto procesal, materia del proceso; es aquella persona contra la que se tienen elementos de convicción de haber intervenido en calidad de autor o partícipe en un delito. Este sujeto procesal tiene un conjunto de derechos que deben ser respetados en aras de una debida investigación. La violación de algún derecho debe ser tutelada mediante una audiencia ante el juez de investigación preparatoria. De allí que el Código Procesal Penal le otorgue derechos casi uniformes para poder defenderse ante una imputación.

A. CAPACIDAD DEL IMPUTADO

Para VÉLEZ (1982) la capacidad es la aptitud que tiene toda persona para ser considerado imputado en el desarrollo del proceso penal. Asimismo, MAIER (2004) entiende por capacidad general como aquella capacidad para ser comprendido bajo la condición de imputado en un proceso penal y como capacidad especifica respecto a los actos singulares que se desarrollen en los distintos procedimientos penales al interior del proceso penal:

 Capacidad General: Se entiende contra la personas físicas vivas, dado que las normas procesales penales, sin embargo conviene precisar, que

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además las normativa penal requiere un límite de edad para poder ser pasible de una imputación penal, que de acuerdo a nuestro código penal la edad minia es de 18 años de edad. Para MAIER (2004), este límite de edad se traduce en los términos del derecho procesal penal en una incapacidad para adquirir la calidad de imputado en el proceso penal. Sin embargo, no debe dejar de mencionarse que los menores de 18 años de edad, conforme al Código de los Niños y Adolescentes , pueden ser sujetos pasivos de una sanción penal, pues este cuerpo normativo prescribe que al mayor de 14 y menor de 18 años de edad se le puede imponer una medida socio – educativa (art. V del Título Preliminar y los arts. 229 y 241); ahora bien, ORE (2016) hace la siguiente precisión:

Es posible que por ciertos errores con su edad un menor de dieciocho años sea imputado en el proceso penal. En este supuesto, al igual que el imputado adulto, el menor tendrá tanto o más derechos que reclamar, y contará con la misma capacidad que un imputado mayo de dieciocho años para alegar, aunque sea, la minoría de edad y, por consiguiente, que no puede ser imputado penalmente. (p.254)

En tal sentido, el art. 74 del Código Procesal Penal de 2004 establece las reglas que deben observarse cuando durante el transcurrir del proceso se determina la minoría de edad del que está siendo procesado.

 Capacidad Específica: Al respecto, MAIER (2004) considera que en el proceso penal el imputado debe tener la capacidad para representar racionalmente sus intereses, ejercer sus derechos y conducir su defensa en forma inteligente e inteligible. Según MONTERO (1999), tiene capacidad

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procesal todo aquel que pueda participar conscientemente en el proceso, todos los tienen de hecho posibilidad de ejercitar los derechos procesales que la ley reconoce al imputado-acusado; así, la capacidad procesal es la aptitud que posee toda persona mayor de edad para realizar actos procesales para intervenir y ejercer plenamente el derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a todo imputado.

 Cualidades personales: Al respecto, el maestro ORE (2016) precisa que la persecución del Estado se encuentra limitada por las cualidades personales de quienes ejercen funciones públicas y gozan de inmunidades y prerrogativas (embajadores, parlamentarios u otros altos dignatarios). En estos casos, naturalmente, el trámite que debe seguirse comisión de un hecho delictivo.

B. LIMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

El maestro ORE (2016) sostiene que no obstante los derechos que le asisten al imputado, principalmente el derecho de defensa, existen límites que buscan impedir la realización de un uso indebido y abusivo de los derechos que le otorgan tanto la constitución como la ley penal.

a. Conducta Obstruccionista: Es aquella que entorpece el regular o normal desarrollo del proceso, las cuales se manifiestan usualmente a través de la interposición de recursos innecesarios que no tiene otra finalidad que la de dilatar el proceso. El Tribunal Constitucional (STC 7624-20005-PHC/TC) señala que se trata de la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, están condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones.

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b. Abuso de la No Autoincriminación: El imputado tiene el deber de decir la verdad ni mucho menos la obligación de colaborar con la administración de justicia; el derecho constitucional de no autoincriminación exime de la obligación de declarar contra sí mismo al imputado, a fin de evitar agravar su situación jurídica; el tribunal Constitucional (STC 0376-2003-HC/TC) ha establecido que el derecho a la no autoincriminación no autoriza al imputado para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en brusquedad de la verdad dentro del proceso; lo cual implica, a decir de ORE (2016), mantener una conducta obstruccionista a través de la creación y ocultamiento de pruebas, perturbación de testigos, entre otros.

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