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52.- Artículo 316º (Proceso ordinario)

La presente norma señala con precisión el marco de competencia del proceso ordinario, que no puede abarcar mas allá de lo que la ley le permite.

Si bien todo asunto contencioso puede resolverse en proceso ordinario, la excepción a la regla se presenta cuando el Código de Procedimiento Civil expresamente señala el procedimiento a seguir cuando se debe resolver un determinado asunto que no es

precisamente de competencia de la vía ordinaria. As tenemos, que no es admisible acudir a la vía ordinaria común para demandar se deje sin efecto una Ley, Decreto Supremo, Resolución Suprema, Resolución Ministerial, Resolución Municipal o cualquier clase de resolución dictada por autoridades que no son judiciales o que siendo judiciales hayan sido dictadas sin jurisdicción ni competencia. En estos casos, demandar en la vía ordinaria la nulidad de cualquiera de las referidas resoluciones, es iniciar una acción inadmisible de principio, pero si se admite, en cualquier estado de la causa puede disponerse la nulidad

absoluta de todo 1o obrado por haber sido tramitado el proceso sin jurisdicción ni competencia.

Lo mismo sucede cuando se demanda un asunto por la vía sumaria de competencia del Juez de Instrucción, cuando correspondía hacerlo en la vía ordinaria de competencia del Juez de Partido en lo Civil, por mucho que se señale una cuantía que por ella sea competente el Juez de Instrucción, como sucede cuando se demanda usucapión o reivindicación ante el Juez de Instrucción. Actuar así no solamente es erróneo sino implica mala fe y fraude procesal viciando de nulidad todo el proceso desde la admisión de la demanda. En

consecuencia, los procesos de usucapión y reivindicación son de conocimiento indiscutible del Juez de Partido en lo Civil y hacer lo contrario es otra causal de nulidad.

Jurisprudencia Caso Nº 1

El aspecto sustancial de este proceso, reiterado en el recurso de casación, se circunscribe a impugnar; en la vía ordinaria de hecho, el acto del Sr. Alcalde Municipal de Guayaramerin, contenido en la Resolución Municipal 02/95, de 25 de febrero de 1995...

La vía ordinaria de hecho no es idónea para juzgar y declarar la nulidad de ese acto por ser contrario a derechos, exenciones o garantías, instituidas por la norma supralegal, o, si el Alcalde, al dictar esa resolución, incurrió en usurpación de funciones o en usurpación de atribuciones.

El ordenamiento legal, frente a una situación de esta naturaleza, establece las vías que el concede para anular; invalidar y dejar sin efecto esa clase de actos, señalando la

competencia del órgano competente para conocer; sustanciar y decidir el caso.

Por esa consideración se concluye que tanto el Juez inferior como la Corte ad quem, en este proceso, han actuado y decidido, sin competencia, viciando todo el trámite al admitir la demanda, por lo que todo lo actuado es nulo

POR TANTO: ANULA TODO LO OBRADO

Auto Supremo Nº 104 20 de mayo de 1997 Sala Civil Primera

53.- Artículo 325º (Solicitud de medidas preparatorias)

La parte interesada podrá realizar los preparativos necesarios para la iniciación de una futura demanda, siempre y cuando tales medidas estén contempladas en el art. 319º del Cdgo. de Pdto. Civil.

Como son actos que tienen que ver con el derecho de defensa inviolable en proceso, por mucho que no haya contención, por el sólo hecho de ejecutar actos que pueden ser utilizados después en contra del demandado, es que necesaria y obligatoriamente las diligencias de la medida preparatoria deben ser de conocimiento oficial del futuro demandado bajo pena de nulidad de la tramitación de la medida preparatoria como establece el art. 326º del Código procesal citado.

Ahora bien, la resolución de una medida preparatoria reviste algunas dificultades por la interpretación errónea de sus preceptos. En este sentido, si la medida preparatoria es resuelta positivamente por el juez, ahí se acaba el tramite sin que el afectado o futuro demandado tenga la facultad de apelar de dicha resolución y menos recurrir de casación, lo que si podrá hacer es preparar su defensa. Pero en el caso de que por cualquier motivo el juez niegue la solicitud de medida provisional, sólo en este caso el actor podrá apelar de dicha resolución y si el fallo del juez o tribunal de segunda instancia también le es desfavorable, ya no podrá recurrir de casación.

Lo expuesto demuestra la legitimidad de la anulación de lo que se tramite ilegalmente en una medida preparatoria.

Jurisprudencia Caso Nº 1

Que, en la diligencia de medida preparatoria de reconocimiento de firma, es susceptible de apelación sin recurso ulterior solamente cuando fuese negada la solicitud conforme

determina el art. 325 prg-II del Cdgo. De Pdto. Civil.

Que en el caso de autos,...se dio por reconocida la firma de E.F.R. en el documento privado de 14 de julio de 1986... de cuya resolución no procede el recurso de apelación reservado para cuando sea negada la solicitud...

Que el Juez a quo al admitir la apelación y la Corte ad quem al dictar el auto de vista en un trámite concluido, han intervenido sin competencia imponiéndose la anulación por las infracciones en que se ha incurrido y que interesan al orden público, de acuerdo con 1o dispuesto por los arts. 90 y 252 del Código de Pdto. Civil.

POR TANTO: ANULA OBRADOS

Auto Supremo Nº 57 6 de febrero de 1996 Sala Civil Segunda

Capítulo VIII ANULACIÓN DE OBRADOS POR CAUSAS DERIVADAS DE LA

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