CHAPTER 3: RESULTS
4.5 Conclusion
La constitución de la adopción es la etapa, dentro del procedimiento de adopción, donde la autoridad jurisdiccional, por medio de resolución concede -en adopción- a un niño, niña o adolescente a una persona natural adoptante o pareja adoptante, con carácter definitivo. Dicha resolución contendrá todos los datos necesarios a fin de identificar al adoptado, a sus nuevos padres y demás generales necesarias para que lo resuelto sea puesto en conocimiento del Tribunal Electoral, para los fines de inscripción.
2.15.5.1 Inscripción de la Adopción del Niño, Niña o Adolescente.
Conforme al artículo 100 de la LGA, concedida la apelación, el Juez tiene un término de 3 días, a partir de que la sentencia quede ejecutoriada, para remitir copia autenticada de la misma al Registro Civil para su inscripción. A su vez, dicha entidad tiene cinco días hábiles para su inscripción y con un término máximo de cinco días adicionales para remitir la copia de la marginal de la inscripción al Juzgado, para que repose en el expediente respectivo.
El tema de la inscripción tiene un aspecto etario que debe ser considerado: La inscripción de niños cuyas edades no sobrepasen los siete años, se puede realizar en la Sección de Hechos Vitales y Actos Jurídicos del Registro Civil, del Tribunal Electoral. Sin embargo, para los casos de niños (as) mayores de siete (07) años y adolescentes su inscripción será en la Sección de Anotaciones del Tribunal Electoral, ya que, por su edad escolar, ya no pueden realizarse los cambios de número de cédula o identificación, por lo cual sólo podrían realizarse cambios de nombre o apellidos, en
el caso de menores de edad, por una orden judicial o cuando el adoptado cumpla su mayoría de edad.
Debemos resaltar que lo anterior obedece a lo normado en los artículos 107 a 109, además del artículo 122 de la Ley No. 31 de 25 de julio de 2006, “Que regula el
registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral.” (Gaceta Oficial # 25,599 de 31 de julio de 2006), -con el artículo 122
modificado por el artículo 1 de la Ley No. 75 de 17 de noviembre de 2009 (Gaceta Oficial # 26409-A de 18 de noviembre de 2009)-, conforme a lo cual, para la materia de inscripción de una adopción de un niño, niña o adolescente que no ha cumplido los siete años podrá modificarse su nombre y además su número de identificación personal o número de cédula y fecha de nacimiento. Es decir, se dará una nueva inscripción del adoptado, conservándose sólo el día, hora y sexo de nacimiento, mientras que los demás datos serán los indicados en la sentencia de adopción (Art.108).
Sin embargo, si el adoptado ya ha arribado a los siete años de edad, no se permite realizar el cambio de identificación personal del niño, niña o adolescente, es decir, se mantiene la inscripción y no se da una nueva inscripción. Prohibición que, según los funcionarios entrevistados, se fundamenta en la consideración de que el mismo ya ha entrado en la fase educativa y cualquier cambio lo podría perjudicar al momento de realizar algún trámite jurídico, es decir, lo que se busca es proteger la integridad del menor y su única identidad, por lo que se ha optado -en la práctica- por negar absolutamente lo permitido para menores de siete años y solo permitir modificaciones en nombre y apellidos. Esto a pesar de que en el último párrafo del
artículo 109 de la Ley No. 31 de 25 de julio de 2006, permite la opción de que, en caso de niños adoptados mayores de siete años, los padres pueden solicitar conservar o no la inscripción original, con el subsecuente cambio de número de cédula en caso de darse nueva inscripción.
En cuanto al tema de la confidencialidad, debemos anotar que conforme a la legislación vigente en nuestro país, si en algún momento de su vida una persona desea tener información sobre sus orígenes y verificar si fue adoptado durante su infancia, tiene dos opciones: La primera consiste en el poder acudir al Juzgado de niñez y Adolescencia o en la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, donde puede solicitar copia de su expediente de adopción, indicando los datos que requiere que dicha institución le aclare.
La segunda opción, poco utilizada, consiste en que el adoptado, siendo mayor de edad, puede solicitar ante el Tribunal Electoral, Departamento de Registro Civil, “Copia Íntegra del Certificado de Nacimiento”, el cual actualmente cuenta con un costo de quince balboas (B/15.00). En la misma constaran todas las modificaciones que ha recibido su registro de nacimiento Dicho trámite tiene un tiempo de espera de uno a tres días, aunque depende de las cantidades de modificaciones realizadas al registro; aplica igual para divorcios, matrimonio, cartas de naturalización y defunción.
El artículo 28 de la Ley General de Adopciones establece que el niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes así como que el Tribunal Electoral mantendrá el carácter confidencial de la información, e incluso en su inscripción el niño, niña o adolescente aparecerá registrado como un ciudadano más con el nombre de sus padres y demás elementos que se detallan en la partida de nacimiento, ya que en la primera fase de inscripción sólo se requiere de los datos del menor de edad y los
padres.
En el registro no aparecerán datos que señalen o de pie a sugerir que el niño, niña o adolescente fue sujeto de algún proceso o corrección de datos en su registro de nacimiento, corresponderá a los padres adoptivos el informar a su hijo sobre su origen, atendiendo a la edad y madurez del mismo, salvo que para el momento de su adopción tuviera conciencia de lo ocurrido y tal información fuera innecesaria