Para el derecho –en una conceptualización de índole no antropológica ni filosófica– hombre, persona y sujeto jurídico constituyen términos sinónimos.
Bajo esta idea, se puede definir al sujeto jurídico como: todo ente capaz de ser titular de derechos.
Los sujetos jurídicos, a su vez, se clasifican en personas nat urales y personas colectivas.
Las personas naturales.
Personas naturales (o individuales, o “físicas”), de acuerdo al art. 552° del Código Civil son “todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. La idea de persona y, en especial, el momento en que inicia su existencia, resultan importantes de determinar. Es desde entonces que surge la protección jurídica.
La existencia natural de las personas comienza con la concepción, esto es, con la unión de las células sexuales masculina y femenina. Como se trata de un hecho que ocurre en un momento que no puede ser determinado con certeza (salvo en algunas experiencias de la genética moderna), las legislaciones
habitualmente recurren a la institución de la presunción para establecer la ficción del instante de la unión de los gametos y, como consecuencia de ello, el momento de dar comienzo a la protección legal del que está por nacer.
Algunos casos de protección del ser que está por nacer son:
Protección de la vida: El Código Penal, en su art. 342° sanciona el aborto. El Código Civil, por su parte, en su art. 752° expone que “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento”.
Protección de derechos: El art. 772° del mismo Código, expresa en su parte pertinente, que “Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúa. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron”.
Protección de la madre trabajadora: A fin de asegurar un proceso de gestación natural y el cuidado de madre e hijo, la legislación laboral contempla el fuero maternal, el descanso prenatal y la prohibición de trabajos insalubres o peligrosos.
La existencia natural, antes referida, se transforma en existencia legal por el hecho del nacimiento. Dice el art. 742° del C. Civil: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”. Con el comienzo de la existencia legal, como su nombre lo indica, surge la persona jurídica individual y se consolidan todos los atributos propios de la personalidad.
La existencia legal de las personas termina con la muerte, entendiendo por tal a la cesación de los fenómenos de la vida. La muerte real es aquella que consta. Las consecuencias jurídicas que acarrea son de mucha importancia: puede alterar el estado civil de las personas, significar variaciones patrimoniales, dar lugar a responsabilidades penales, etc. Existe, además, la muerte presunta, que es aquella que la ley o el juez declaran en situaciones de excepción, respecto de uno o más individuos que han desaparecido y de quienes no se sabe si viven o no.
Las personas colectivas.
La vida del derecho y la necesidad de las personas de reunirse para obtener fines de interés común, han generado las llamadas personas jurídicas, colectivas, políticas o morales.
De hecho, todas las personas, incluyendo las físicas, son jurídicas, pues el derecho actúa modelando o diseñando sujetos destinatarios de sus prescripciones.
Se llama persona jurídica, de acuerdo al art. 545° del C. Civil, “a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
Las personas jurídicas están compuestas de: 1.-Una pluralidad de sujetos (personas naturales o jurídicas); 2.- Una organización estatutaria; 3.- Un fin o interés común.
Surgen a la vida de muy distintas formas: por un contrato, por una asamblea constitutiva, por el depósito de un acta ante la autoridad pública, etc. y se clasifican en:
•personas jurídicas de derecho público (Estado, Fisco, Municipalidades, etc.); •personas jurídicas de derecho privado que persiguen fines de lucro
(sociedades) y,
• personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro (fundaciones y corporaciones).
Terminan su existencia también de diversas maneras: por decisión de sus miembros, por cumplimiento del objetivo perseguido, por pérdida del patrimonio, por causales previstas en los mismos estatutos, por decisión del Estado, etc.
Gozan de los mismos atributos de personalidad que las personas naturales, salvo, obviamente, del estado civil.
Finalmente, respecto de la naturaleza jurídica de las personas colectivas existen diversas teorías. Desde quienes reconocen en ellas una existencia real, orgánica o de otro carácter (teorías realistas y organicistas) a quienes siguen las tesis de la ficción jurídica, a la cual se adscribe nuestro legislador (teorías de la ficción).
Los temas antes esbozados se estudian con detenimiento en el ramo de Derecho Civil I.
Atributos de la personalidad.
Por atributos de la personalidad se entiende a aquellas cualidades, derechos y deberes, inherentes a toda persona mirada desde el punto de vista del mundo de lo jurídico. Básicamente son:
•la nacionalidad: es el vínculo que une a una persona con un Estado determinado;
•el nombre, entendiendo por tal al conjunto de palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de otra. En las personas jurídicas se denomina normalmente razón social;
•el domicilio que consiste en la residencia con el ánimo de permanecer en ella;
•el estado civil, que es “la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que depende de sus relaciones de familia” Ej.: casado, viudo, hijo, y
•el patrimonio, representado por la universalidad de los activos y pasivos apreciables en dinero, de los que el sujeto es titular u obligado.
La anterior es la enumeración simplemente tradicional, toda vez que con el transcurso del tiempo se han ido agregando otros atributos o derechos, igualmente importantes, tales como el resguardo del honor, la integridad personal, la dignidad, la privacidad, etc.
Los derechos subjetivos.
En primer lugar, ya sabemos que existe un derecho objetivo común, general, aplicable por igual a todos los sujetos. Es el derecho positivo, puesto, creación humana, representado por el conjunto de normas jurídicas provenientes de actos de voluntad.
Ahora bien, tradicionalmente se sostiene: Tesis Positivista
Que del derecho objetivo o positivo nacen para las personas individualizadas ciertas facultades para realizar (o no realizar) determinadas conductas, que el resto de los sujetos no podría lícitamente interferir.
Estas facultades son los denominados derechos subjetivos (subjetivo como referencia al sujeto y no en sentido psicológico).
Lo anterior significa, entonces, que el derecho positivo se entendería constitutivo, atributivo, único creador de derechos, y,
Tesis Iusnaturalista
Planteando que incluso antes de ese derecho objetivo existirían ya ciertos derechos inherentes al sujeto (entonces subjetivos), que el derecho positivo simplemente está obligado a reconocer, amparar y reglamentar, si quiere adquirir validez, si quiere obligar.
Dicho de otro modo, los iusnaturalistas sostienen que determinados derechos subjetivos importantes preceden temporalmente al derecho objetivo el cual, por ende, no los ha creado sino simplemente se ha limitado a r econocerlos.
Ahora bien, en el derecho es posible advertir la existencia de una bipolaridad: acreedor–deudor; comprador–vendedor; marido–mujer; padre–hijo; sujeto activo–sujeto pasivo.
Como dice un autor, el derecho subjetivo representaría una situación de ventaja del sujeto frente al obligado y se nos presentaría siempre enfrentado a la contrapartida del deber jurídico (lo que no significaría sino reconocer la intersubjetividad del derecho mismo, destinado a regular conductas humanas en relación con otras conductas humanas). Conforme a ello, podemos definir el derecho subjetivo como:
• la facultad de actuar autorizada por una norma jurídica (perspectiva del positivismo) o, si se quiere:
• la facultad de actuar reconocida por la norma jurídica (perspectiva del iusnaturalismo). Y ya se ha insinuado que esta posibilidad de actuar (autorizada o reconocida, para estos efectos da igual) es muy amplia, toda vez que comprende alternativas como las de ejercer o no ejercer los derechos que el ordenamiento consagra en nuestro favor o, asimismo, la de crear nuevas normas (que es lo que el sujeto hace cuando celebra contratos, o materializa determinados actos jurídicos, o cuando el juez dicta su sentencia). Continuemos.
Los derechos subjetivos pueden tener como fuente la voluntad de los sujetos (como en los actos jurídicos y contratos) o la ocurrencia de un hecho (como cuando se produce el nacimiento o la muerte).
Pero, no nos debe extrañar, tampoco encontramos en esta materia unanimidad de pareceres acerca de la existencia misma de estos derechos subjetivos ni respecto de su verdadera naturaleza jurídica. Veamos algunas de las posiciones sobre este particular.
Monismo
León Duguit, por ejemplo, no acepta que existan autonómamente derechos subjetivos. Para él no hay otro derecho que el derecho objetivo, que surge de un modo espontáneo de las circunstancias sociales y a él estamos todos sometidos: gobernantes y gobernados.
Hans Kelsen, con un criterio propiamente formalista, expresa, en primer término, que la noción de derecho subjetivo es una creación destinada a restar importancia al único derecho válido: el derecho positivo. Y en su perspectiva, éste sería también una creación con finalidad ideológica, pues permitiría arribar a
derechos cronológicamente anteriores al derecho objetivo. Así las cosas, la Teoría Pura del jurista de Viena privilegia el concepto de deber jurídico, que es la norma misma individualizada. Señala que puede concebirse un ordenamiento jurídico sin derechos subjetivos pero no sin deberes jurídicos y sanciones. Lo que no obsta a que, en determinadas circunstancias, el derecho objetivo ponga a disposición del sujeto acciones o posibilidades para obtener el resguardo de algunos intereses privados. Kelsen considera superado e inconveniente el dualismo derecho objetivo–derecho subjetivo. Ambos derechos serían de la misma naturaleza y el segundo, el subjetivo, se subsumiría en el primero, representando una forma de ver el derecho objetivo desde la perspectiva del sujeto individual. El derecho subjetivo, entonces, no sería sino la norma jurídica de contenido individual que consagra un poder jurídico o competencia para hacer valer el cumplimiento de un deber. Representaría un reflejo subalterno de la norma principal (que es la que estatuye el deber jurídico) pero, definitivamente, el derecho subjetivo resulta tan objetivo como lo es todo lo que se denomine como derecho. Así explicado, derecho objetivo y derecho subjetivo dejarían de ser términos inconciliables.
Dualismo
Afirmando la existencia de los derechos subjetivos, podemos citar algunas teorías también muy tradicionales:
Bernardo Windscheid (en su primera etapa), definió el derecho subjetivo como “un poder o señorío de la voluntad, conferido por el orden jurídico”. Señorío que permitiría crear, modi ficar, extinguir o exigir derechos. Sin embargo, se ha insistido, y es evidente que el elemento voluntad no es suficiente para explicar el objeto pues, como sostiene García Maynez, si el titular del derecho subjetivo es la persona y la esencia del derecho subjetivo radicase en el querer, nos veríamos forzados a concluir que habría que negarles la calidad de personas, en sentido jurídico, a los incapaces. Por lo demás existen derechos que uno posee independientemente de su voluntad y que son irrenunciables, como ocurre con frecuencia en la legislación laboral, en el derecho de la familia, en el derecho sucesorio y en las normas de orden público. Del Vecchio así nos lo recuerda con precisión.
La fuerza de ésta y otras argumentaciones llevó a Windscheid a sustituir la voluntad individual por la del ordenamiento jurídico, sin poder superar el problema de fondo desde el momento que el ordenamiento, incuestionablemente, no es más que un conjunto de normas y las normas carecen de voluntad.
lhering, a su vez, sustituye la tesis anterior por la denominada teoría del interés, de fundamentación psicológica. Básicamente postula que el objetivo del
derecho es el de garantizar los intereses de la vida y, por tanto, los derechos no son expresiones de voluntades jurídicas abstractas sino que intereses jurídicamente protegidos. En tal sentido cada norma contendría por una parte el reconocimiento del interés y, por la otra, la acción indispensable para resguardarlo y hacerlo efectivo. Un análisis en profundidad de las afirmaciones de lhering lleva a reconocer la importancia que el factor interés juega en las relaciones dotadas de alteridad, pero no al punto de dar sustentación a los denominados derechos subjetivos. Así, existen situaciones jurídicas, inobjetablemente plenas, en las cuales no hay un interés en juego. (Se cita el caso de quien presta dinero sin tener el menor propósito de cobrarlo o el interés en que las fronteras del país estén adecuadamente resguardadas o el que tiene el derecho de propiedad de algo que le es indiferente). En tales situaciones subsiste el derecho subjetivo, aunque el interés sea realmente inexistente. A la inversa, muchos son nuestros intereses sobre bienes respecto de los cuales carecemos de todo derecho.
Dentro de esta misma línea de pensamiento, Mans Puigarnau nos dice: “Pero la distinción fundamental entre el derecho y la ética estriba en que ésta prescribe deberes, en tanto que el derecho es una ordenación de intereses. La norma jurídica actúa, pues, sobre un elemento –el interés– que no es tenido en cuenta por el ordenamiento moral. Pues si el derecho en sentido objetivo, es la propia norma, en sentido subjetivo es la facultad, esto es, el interés reconocido y protegido por la norma jurídica. El derecho, como ordenación de los intereses humanos, prescribe ante todo los antijurídicos, y establece una prelación entre los restantes, mediante un sistema de principios y de reglas para prevenir o resolver los conflictos entre ellos”.
Jellinek intentó armonizar las teorías de la voluntad y del interés. Conceptualiza diciendo que “el derecho subjetivo es el poder de la voluntad humana dirigido a un bien o interés, reconocido y protegido por el orden jurídico”. Como ocurre generalmente con las actitudes sincretizadoras, los resultados fueron confusos y, desde luego, pareciera que el resultado de su esfuerzo no hace sino sumar los errores de las dos teorías clásicas ya anotadas.
Los realistas jurìdicos, finalmente, desestiman cualquiera relación entre “derecho subjetivo” y hechos reales. Simplemente hablar de derechos subjetivos es hablar de ficciones creadas por la técnica jurídica para describir ciertas facultades que se asignan a un titular de derechos.
La discusión sobre el tema de la existencia misma y la caracterización de los derechos subjetivos tiene una gran variedad de otras alternativas: Bentham , Raz, Feinberg, Hohfeld, etc. pero su estudio pormenorizado no es de la competencia del curso introductorio.
Veamos ahora una clasificación tradicional de los derechos subjetivos. Pueden distinguirse las siguientes categorías principales:
i) naturales y positivados
ii) fundamentales y no fundamentales iii) civiles, políticos, sociales y culturales
iv) innatos (derecho a la vida, honor, libertad, etc.) y adquiridos (derecho a percibir el precio de una compraventa, recibir un legado, elegir una autoridad, formar una sociedad, etc.)
v) públicos (a sufragio, a petición, etc.); y privados (al nombre, a la propiedad, créditos, etc.) y éstos últimos se subdividen en patrimoniales (a un crédito, a un subsidio, a la remuneración, etc.) y extrapatrimoniales (a contraer matrimonio, a la expresión,etc.)
vi) transmisibles (propiedad) e intransmisibles (libertad) vii) puros y simples y sujetos a modalidades
El deber jurídico.
Como correlativo al derecho–facultad se encuentra el deber jurídico del sujeto que se encuentra obligado por la norma jurídica al cumplimiento de la prestación. Estamos describiendo este elemento sobre la base de admitir que la fuerza vinculante del derecho pueda encontrarse aun separando éste plenamente del ámbito de la moral. A todo deber, entonces, corresponde una facultad y viceversa.
Se define el deber jurídico como “la obligación que la norma jurídica impone a un sujeto de realizar una cierta conducta”. A tal sujeto se le denomina sujeto pasivo.
Esta obligación se expresa en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa o conducta y representa una verdadera restricción de la libertad del individuo obligado. Restricción que muchas veces es consentida –como cuando recibimos un préstamo y aceptamos que deberemos pagarlo– o impuesta, como ocurre con las leyes tributarias. Lo anterior es significativo pues demuestra que, de un modo u otro, el derecho es un instrumento que limita al individuo y el mayor o menor grado de estas limitaciones jurídicas puede generar sociedades más o menos permisivas, más o menos restrictivas.
Al deber jurídico se le denomina también prestación u obligación (aunque parece siempre mejor deber pues muchas veces ejecutamos conductas por obligación que no son deberes. La voz prestación, a su vez, genera otras confusiones).
Su importancia es tal, que no puede olvidarse que el deber jurídico existe y tiene exigibilidad, incluso si el sujeto pasivo desconoce la existencia misma de la norma.