1) LOS DATOS DEL EXPEDIENTE
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica Casación N° 4774-2006-La Libertad
Demandante Jorge García Idrogo
Demandada Rosa Concepción Mas Domínguez Materia Tenencia y custodia del menor Fecha de emisión 04 de abril del 2007
2) MATERIA DEL RECURSO
El recurrente interpone casación denunciando:
110 Debemos tener en cuenta que, el Tercer Pleno Casatorio, ha señalado que en los procesos de
familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, tenencia, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho.
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i. Contravención a normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se viola el inciso 6) del artículo 55° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, por no haber tenido en cuenta los fundamentos de su recurso de apelación y no tener en cuenta que de una adecuada interpretación del interés superior del niño el cuidado de éste debe estar a cargo de sus padres (el actor) y no con la abuela.
ii. Inaplicación del inciso 5) del artículo 423° del CC y literal e) del artículo 74° del CNA, que prescriben que la patria potestad corresponde a los padres, el cual comprende el derecho y deber de tener a los hijos en su compañía, derecho que no corresponde a ningún otro pariente que no sean los padres; de modo que al fallecer la madre la patria potestad le corresponde en exclusiva al padre sobreviviente.
3) POSICIÓN Y FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Respecto a las causales denunciadas la Corte Suprema señala:
i. Respecto a la primera, la Corte Suprema señala que no se constata la violación denunciada, por cuanto la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en forma, ordenada, clara y conservando un orden lógico en especial respecto de la valoración que hacen de los medios probatorios y las conclusiones a las que tales les conducen, vale decir, evidencia logicidad en su contenido.
ii. Respecto a la segunda, la Corte Suprema señala que ni el A Quo ni el Ad Quem han desconocido la patria potestad que corresponde al actor como padre de la menor cuya Tenencia reclama, sino que, pese a ello, han estimado que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, uno de los derechos que componen dicha patria potestad, no puede ser ejercido en este caso, dado que lo mas beneficioso para el desarrollo integral de dicha menor es que continúe bajo el cuidado de su abuela materna; argumentación jurídica que el actor no ha desvirtuado.
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En ese sentido, siendo que ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en el inciso 2) del artículo 388° del C.P.C., de declaró improcedente la casación.
4) ANÁLISIS DEL FALLO Y LA PROCEDENCIA DE OTORGAR LA TENENCIA A PERSONAS DISTINTAS QUE LOS PROGENITORES
La presente sentencia declara improcedente el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, sin embargo, señala claramente que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en forma ordenada, clara y conservando un orden lógico en especial respecto de la valoración que hacen de los medios probatorios y las conclusiones a las que tales les conducen; de modo que, la sentencia recurrida mantiene una logicidad interna, cumpliendo con los requisitos formales y materiales exigidos a toda resolución judicial111.
Asimismo, señala que ni en primera instancia ni segunda instancia se le ha desconocido la patria potestad al padre respecto de la menor cuya Tenencia reclama, sino que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se ha visto por conveniente que dicha menor continúe bajo el cuidado de su abuela materna, por ser lo más beneficioso.
En ese sentido, la Casación N° 4774-2006-La Libertad, si bien es cierto que no se pronuncia sobre el fondo, sin embargo deja claro el criterio de la Corte Suprema respecto a la aplicación del principio del interés superior del niño, toda vez que “se trata de un principio que obliga al Estado y a la sociedad a reconocer y garantizar los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y otorga preeminencia al interés superior del niño por sobre otros intereses y
111 Conforme señala Alexander Rioja, una sentencia judicial debe cumplir con los requisitos formales
impuestos a través del artículo 122 ° del Código Procesal Civil y requisitos materiales como la congruencia, motivación y exhaustividad (RIOJA BERMUDEZ, Alexander Proceso Civil. Arequipa: Adrus. p. 562 y ss.)
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consideraciones”112; de modo que, teniendo como norte el interés
superior de la menor, es procedente otorgar la tenencia a la abuela materna, en salvaguarda de la vida, la integridad y demás derechos de la menor.
4.7.3. CASACIÓN 4710-2006-ICA. OTORGA TENENCIA A TÍOS