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CONCLUSION
concepción unitaria del arrendamiento ha sido abandonada. En esta
línea, por ejemplo, se encuentra el Código civil boliviano (en vigor
desde 1976)
200, el peruano (en vigor desde 1984)
201, el paraguayo
servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las Obligaciones de hacer”. Al interior de este capítulo no hay subdivisiones, y se tratan en conjunto
supuestos de trabajo doméstico, de servicios profesionales y confección de obras materiales. No presenta problemas de delimitación conceptual con el mandato, por el carácter esencialmente representativo de éste (cfr. arts. 1869 y 1870). 200 El Código civil boliviano trata en títulos separados el “contrato de arrendamiento” (arts. 685 y ss.) y el “contrato de obra” (arts. 732 y ss.), por el cual “el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida” y cuyo objeto “puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios” (art. 732).
201 El Código civil peruano trata en títulos separados el contrato de arrendamiento
(art. 1666 y ss.); el contrato de hospedaje (art. 1713 y ss.) y el contrato de “prestación de servicios” (art. 1755 y ss.). Esta regulación resulta interesante: por la prestación de servicios “se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al
comitente” (art. 1755), pero el contrato de prestación de servicios no se configura
propiamente como un contrato, sino como una categoría amplia, en la que caben formas nominadas e innominadas. Son modalidades nominadas la “locación de servicios”, el “contrato de obra”; el “mandato”; el “depósito” y el “secuestro” (art. 1756). Las modalidades innominadas, señala este Código, son todos los contratos de “doy para que hagas” y “hago para que des”, y se regulan por las reglas generales que contempla el primer capítulo. Estas reglas se refieren a la formación del consentimiento entre ausentes (art. 1758); a la oportunidad del pago (art. 1759), al deber del prestador de seguir las instrucciones recibidas (art. 1760 y 1761), a la responsabilidad de los prestadores de servicios profesionales (que se limita al dolo o la culpa inexcusable, art. 1762), y el efecto de la muerte del prestador sobre el contrato (art. 1763). Por el contrato de locación de servicios “el locador se obliga, sin
estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución” (art. 1764); mientras que por el
contrato de obra, “el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente
a pagarle una retribución”. Da la impresión que la “obra” es un objeto material, lo que
se desprende del contenido de la regulación y del hecho que la “locación de servicios” incluye los servicios inmateriales.
(en vigor desde 1985)
202, y el brasileño (en vigor desde 2003)
203. En
sintonía con esta tendencia, el Anteproyecto de Código civil y Comercial
de la Nación de Argentina (de 2012) también abandona la concepción
unitaria del arrendamiento
204.
202 El Código civl paraguayo regula en capítulos separados el contrato de
arrendamiento, que denomina “locación” (art. 803 y ss.); el “contrato de servicios” (art. 845 y ss.); el “contrato de obra” (art. 845 y ss.), y el “contrato de edición” (art. 867 y ss.). Del contrato de servicios –que supone una ejecución personal– se excluyen expresamente las relaciones laborales y las derivadas del ejercicio de las profesiones liberales, que se regulan por su legislación especial (art. 845). Por su parte, “El
contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero. –El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución” (art. 852). 203 El Código civil brasilero de 1916 recogía la concepción unitaria del arrendamiento, pues trataba bajo el nombre de locaçao, la locaçao de coisas, la locaçao de serviços y la empreitada, aunque en secciones separadas. Únicamente definía la locaçao de coisas.
Sobre la locaçao de serviços, el art 1216 establecía: “Toda a espécie de serviço ou
trabalho lícito, material ou imaterial, pode ser contratada mediante retribuição”;
mientras que en relación con la empreitada, el art. 1237, indicaba que “O empreiteiro de uma obra pode contribuir para ela ou só com seu trabalho, ou com ele e os materiais”. El Código civil en vigor no modifica el contenido sustancial de la regulación, pero trata en forma separada la Locaçao de coisas (art. 565 y ss.); la Prestação de Serviço [cuya regulación se aplica a todas aquellas prestaciones de servicios que no estén reguladas por las leyes laborales o por otras leyes especiales (art. 593 y ss.)]; y la Empreitada (art. 610 y ss.). 204 En marzo de 2012, el Ejecutivo argentino presentó un Anteproyecto de Código civil
y Comercial de la Nación, que fue elaborado por una comisión creada a tal efecto (Decreto 191/2011). En este Anteproyecto, se abandona la concepción unitaria del arrendamiento. En efecto, el art. 1187 del Anteproyecto define el contrato de locación [(Capítulo 4 del Título IV (Contratos en particular) del Libro III (Derechos personales)] en estos términos: “Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el
uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero”. El
Capítulo 6 de este mismo Título regula el contrato que denomina de “obras y servicios” (art. 1251 y ss.). Se contemplan unas disposiciones comunes a las obras y servicios (Sección 1.ª); y luego unas particulares para las obras (Sección 2.ª) y para los servicios (Sección 3.ª). La diferencia entre estos dos “subtipos” es que “el contrato es de obra
cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega”, en
cambio, es de servicio “cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta
actividad independiente de su eficacia” (cfr. art. 1252). El contrato de suministro (que
puede ser también de servicios), el contrato de transporte, y el contrato de mandato, se tratan de forma separada. El texto completo de este Anteproyecto –así como otros