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Conclusion on turbulence model modification

5.4 Modelling of the channel flow using RANS

5.4.4 Conclusion on turbulence model modification

Artículo 211. Procedencia de las providencias precautorias

El Ministerio Público o la víctima u ofendido, durante la investigación inicial podrán solicitar al juez providencias precautorias para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los indicios, la intimidación o amenaza o influencia a las víctimas, los testigos del hecho o para la protección de personas o bienes jurídicos.

Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de providencias precautorias, el juez tomará en consideración, en lo que resulte conducente, los criterios aplicables para las medidas cautelares previstas en este Código.

Artículo 212. Providencias precautorias Son providencias precautorias las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con alguien; II. Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares;

III. Prohibición de abandonar un municipio, entidad federativa o el país; IV. Vigilancia policial, o

V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo. La imposición de providencias precautorias se tomará en audiencia mediante resolución debidamente fundada y motivada, escuchando a la persona afectada en presencia de su abogado defensor y deberá señalarse la duración de dichas providencias.

Cuando persistan las condiciones que dieron origen a la medida precautoria el Ministerio Público deberá fundar y motivar tal circunstancia, solicitando la prórroga del periodo establecido ante el juez competente y se procederá de la misma forma señalada en el párrafo anterior, en caso de no hacerlo así, la providencia precautoria decretada dejará de surtir efectos.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el imputado, su defensor o el Ministerio Público podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos.

En caso de incumplimiento de las providencias precautorias, el juez podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

CAPÍTULO VII. Detención

Artículo 213. Procedencia de la detención

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden del juez competente, a menos que fuere sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.

Artículo 214. Detención en flagrancia Cualquiera podrá detener a una persona: I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o

quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.

Artículo 215. Detención en caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos: I. El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos de prisión preventiva oficiosa señalados en el artículo 264 de este Código.

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.

La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones penales aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad. Artículo 216. De los derechos de toda persona detenida

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el Ministerio Público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y este Código.

La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe y dejará un registro de ello, que tiene derecho a guardar silencio y a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Estado le asignará uno, así también le hará saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan. Por ningún motivo la policía o la autoridad que ejecute o participe en la detención, podrá ejercer cualquier tipo de maltrato o tortura.

Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber las mismas.

Durante la detención, el traslado y la retención ante el Ministerio Público, no podrá ser inquirido sobre los hechos que se le imputan.

El Ministerio Público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente, con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados.

La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.

La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Artículo 217. Información acerca de la detención

En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular.

El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

CAPÍTULO VIII. Registro de la detención

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