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Conclusion and Recommendations

Las que se presenten contra candidatos a elecciones de órganos de dirección y representación del partido, a más tardar treinta días naturales posteriores al día de la elección.

Las que se presenten contra precandidatos de las elecciones a cargos de elección popular, a más tardar diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de candidatos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.

Las que se presenten contra Convocatorias, a más tardar en diez días naturales contados a partir de la integración del expediente.

Artículo 141.

Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o

a)

Comisión Nacional Jurisdiccional;

b) En contra de la asignación de Delegados o Delegadas al Congreso Nacional o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas, fórmulas, Emblemas o Sublemas; y

Artículo 142.

Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Artículo 143.

El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto y de forma excepcional ante el órgano competente para resolverlo en aquellos casos en donde exista la imposibilidad material de presentarlo ante la autoridad responsable del acto reclamado.

La Comisión Nacional Jurisdiccional lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por sus estrados, cumpliendo las reglas de publicidad establecidas en el artículo 133 de este ordenamiento.

Los medios de defensa regulados por el presente ordenamiento deberán de cumplir con los

a)

cual de manera preferentemente estará dentro del Distrito Federal;

b) Se señalará el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) En su caso, tipo de elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

d) Los hechos en que el actor funda su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición.

Asimismo deben de narrar y numerar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

e) Acompañar a su escrito el documento mediante el cual acrediten su personalidad, los documentos que servirán como pruebas de su parte y en que el actor funde su petición y si no los tuviere a su disposición, acreditar haberlos solicitado con la copia simple sellada de acuse del órgano que tuviere dicho documento; y

f)

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que en un término de cuarenta y ocho horas el promovente presente el original del medio de defensa ante el órgano responsable, mismo que comenzará a correr a partir de su presentación por esta vía. En el caso de las inconformidades, será obligación del órgano responsable impugnado remitir a la Comisión Nacional Jurisdiccional el expediente de impugnación dentro de las veinticuatro horas Dicho expediente de impugnación estará integrado por el escrito inicial del medio de impugnación órgano electoral responsable, acompañando además el expediente electoral original de aquellas casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, entre los cuales a) Actas de la Jornada Electoral;

c) Listados Nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previos a la jornada electoral; g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales

y el paquete electoral; y

h) Los listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla.

Artículo 144.

Serán improcedentes los medios de defensa previstos en el presente Reglamento, en

a)

de éste;

b) Cuando el inconforme carezca de legitimación o personalidad;

c) Cuando el inconforme no señale en su escrito inicial los hechos en los cuales funda y motiva su petición y que del contenido del escrito no puedan ser deducidos;

d) Cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del inconforme, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; y

e) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Artículo 145.

Procede el sobreseimiento de los medios de defensa regulados por el presente

a) El promovente se desista expresamente por escrito. En este caso la Comisión Nacional Jurisdiccional Local que ocupe dicha Comisión por un término de tres días, apercibido de que de no acudir a de defensa;

b)

revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes

c) Habiendo sido admitido el medio de defensa correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento; y

d) El inconforme fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos partidarios.

Artículo 146.

Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional se

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b)

postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

c) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Artículo 147.

Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades

a)

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c)

en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtengan la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna o declarar la validez de la misma; y

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional Jurisdiccional

Artículo 148.

Corresponde únicamente a la Comisión Nacional Jurisdiccional declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones a que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella. Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato, fórmula, planilla, Emblema o Sublema en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.

Artículo 149.

La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera

a)

señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b)

Electoral o a sus Delegaciones, ya sean estatales o municipales, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral;

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f) Se haya permitido sufragar a personas cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal o que no pertenezca al ámbito de la casilla y sea determinante para el resultado de la votación;

g)

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los de los candidatos, planillas, fórmulas, precandidatos, Emblemas o Sublemas; e

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

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