C. Research Model and Methodology
V. CONCLUSION
Según la Declaración universal sobre la diversidad cultural, emanada de la organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (uNESCo), con el tiempo y en múltiples espacios, la cultura adquiere formas diversas, las cuales se manifiestan en la originalidad y en la pluralidad de las identidades que caracterizan los grupos y las sociedades humanas. La diversidad cultural se refiere entonces a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades; se manifiesta no solo en las diversas formas en que se muestra, enriquece y trasmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de manifestaciones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizadas12.
De acuerdo con nuestra Carta Política, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y en consecuencia, los derechos sociales y culturales han sido consagrados como un avance. Es deber del Estado adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de las mujeres y pueblos indígenas, teniendo en cuenta sus deseos manifestados de forma libre. Además deben reconocerse y protegerse sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, sus instituciones y permitirse su participación y cooperación en las medidas que se adopten para resolver dificultades. De igual forma, debe tomarse en consideración la índole de los problemas que se les plantean, tanto en forma colectiva como individual, a los pueblos indígenas; y el Estado debe respetar el derecho que
12 Convención sobre la protección y promoción de la Diversidad de las Expresiones
poseen a la propia definición y conciencia de identidad. Es deber del Estado adoptar medidas especiales para salvaguardar dichas culturas (Convenio núm. 169 Art. 4°).
Lo anterior significa que le corresponde al Estado garantizar a las mujeres y pueblos indígenas los derechos a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento, según sus propias tradiciones, y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos. De igual manera, debe proteger las lenguas de los pueblos indígenas, impulsar su fortalecimiento en el territorio nacional y comprometerse con el respeto y reconocimiento de éstas en el resto de la sociedad13. Al
materializarse el reconocimiento de las tradiciones e identidades de estas colectividades, se crea igualmente un contexto que garantiza el respeto por el papel mismo de la mujer indígena al interior de las comunidades.
A través de la jurisprudencia, la Corte Constitucional14
ha señalado que el Estado colombiano no se debe limitar a reconocer y proteger las diversas culturas que son fundamento de la nacionalidad colombiana, sino que debe promover la difusión de los valores culturales que se manifiestan en cosmovisiones diversas, características de las colectividades humanas, pero todas igualmente dignas de proyección en el ámbito de la nación en la que conviven. Esto podría considerarse como un escenario propicio para demostrar la importancia de la mujer indígena en la asignación de valores y tradiciones dentro de sus culturas.
Es importante resaltar que a nivel jurisprudencial se han establecido unos límites al derecho a la identidad cultural
13 Mediante la Ley 1381/10 se dictan normas sobre reconocimiento, fomento,
protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.
14 Corte Constitucional, Sentencia t-778 de 2005. MP. Manuel José Cepeda
los cuales han comprendido el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta.
Para el Alto tribunal Constitucional, el derecho a la identidad cultural, derivado del principio a la diversidad étnica y cultural establecido en el artículo 7º de la Constitución, se ha concebido como un derecho fundamental y una de las formas de materializarse consiste en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria pueden ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad o pueblo indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural, dentro y fuera de sus territorios.
Finalmente, debemos señalar que la Declaración de Naciones unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNuDPI), reconoce el derecho que tienen los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos distintos y a ser respetados como tales. Además, que el ejercicio de sus derechos debe estar libre de toda forma de discriminación y que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación del ambiente. Según establece el artículo 2º de la Declaración, los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular, en su origen o identidad indígena. Además, tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas (DNuDPI, art. 11).
En consecuencia, lo anterior significa que las mujeres y pueblos indígenas tienen derecho a que se reconozcan sus valores, sus costumbres y tradiciones y que es deber del Estado protegerlas.