recibir escritos, documentos recurso, declaraciones, entre otros.
- Las unidades de recepción documental se encuentran obligadas a recibir los escritos presentados por los interesados sin calificar su contenido.
• Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00196- Q-2016.
“Que de autos se tiene el “Acta de Constatación Notarial”91 (foja 17), mediante la cual se dejó constancia que el 3 de diciembre de 2015, Gerardo Chávez Labrin, Notario de la Provincia de Pacasmayo, acudió con el representante legal de la quejosa, a las oficinas de la Administración, para efectuar el pago del Impuesto Predial de los años 2009 a 2015, consignado en la declaración jurada presentada el 27 de octubre de 2015, con Expediente N° 8744, siendo atendidos por una cajera quien manifestó como paso previo ir a las Oficinas de Rentas a fin de que les den la autorización para el pago de dicho impuesto, por lo que procedieron a apersonarse a dicha oficina en la que el funcionario encargado señaló que para efectuar el mencionado pago, la contribuyente tenía que estar inscrita en el sistema tributario, encontrándose el referido Expediente N° 8744 de 27 de octubre de 2015 en el departamento legal desde el día 9 de noviembre de 2015, por lo que se tendría que esperarse que dicho departamento emita su informe a fin de efectuar el referido pago.
Que conforme a lo expuesto, la Administración se encontraba obligada a recibir los pagos que pretende realizar la quejosa por concepto de Impuesto Predial de los años 2009 a 2015, en tal sentido, al haberse acreditado que se ha negado a recibirlo, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración recibir los referidos pagos”.
• Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03691- Q-2014.
91 Documento que según lo dispuesto en los artículos 24º y 26 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049, produce fe sobre los hechos y circunstancias que el Notario constate
“Que de la constatación policial que obra a foja 3, se advierte que el 30 de abril de 2014(...) se presentó en Av. Huaylas Nº 660, distrito de Chorrillos, Segundo Piso, en la Ventanilla N° 4 donde funciona atención para trámite de orientación de rentas y recepción de declaración jurada, acompañado del SO2 José Dante Mendoza Alcántara y pretendió presentar la Declaración Jurada de Autoavaluo Nº 0013652-HR, la cual no fue recibida sin señalar razón alguna que justificara dicho acto.
Que en consecuencia, conforme con lo alegado por los quejosos y corroborado por la constatación policial, la Administración se negó a recibir la Declaración Jurada de Autoavaluo Nº 0013652-HR; en tal sentido y dado que de acuerdo con el criterio establecido en la citada Resolución Nº 282-5-96 y en las Resoluciones Nº 09400- 5-2001, 02108-1-2002 y 07138-5-2005, las unidades de recepción documental se encuentran obligadas a recibir los escritos presentados por los interesados sin calificar su contenido, pues ello corresponde a las oficinas competentes, las que siguiendo el procedimiento administrativo pertinente decidirán sobre la admisibilidad o procedencia de lo solicitado.
Que estando a lo señalado, procede amparar la queja presentada, debiendo la Administración recibir dicha declaración jurada que ha sido acompañada en autos por los quejosos con ocasión de la presente queja”.
- Debe acreditarse la negativa por parte de la Administración en recibir la documentación,
acreditación que puede realizarse con la constancia emitida por un notario público o por la Policía Nacional del Perú.
• Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00316- Q-2017.
“Que si bien la quejosa señala, en su escrito, que la Administración se negó a recibir los pagos respecto de sus obligaciones tributarias no reclamadas, no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre haber efectuado tal cancelación y la supuesta negativa a la recepción por parte de entidad quejada, como podría ser, una constancia policial o notarial. En consecuencia, no procede amparar la queja presentada en este extremo, quedando a salvo el derecho de la quejosa a formular una nueva, adjuntando los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones”.
• Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01209- Q-2015.
“Que de la documentación que obra en autos se advierte que, si bien la quejosa cuestiona que la Administración no recibiera la declaración jurada del Impuesto Predial de su predio, adjuntando para tal efecto a foja 13 la Hoja de Reclamación N° 029-2015, en cuyo Rubro 2 - Detalle de la Reclamación, ésta consignó la negativa de recepción de su declaración del Impuesto Predial, este documento no acredita por sí mismo la realización de los hechos vertidos en él, pues constituye una manifestación de la propia quejosa.
no ha presentado medio probatorio alguno que pruebe específicamente la realización del hecho cuestionado, esto es, la supuesta negativa a la recepción por parte de la Administración, como por ejemplo, una constancia policial o notarial, no procede amparar la queja presentada en este extremo, quedando a salvo el derecho de la quejosa a formular una nueva, adjuntando los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones. Similar criterio ha sido establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 14867- 2-2011, 19788-3-2011 y 02513-Q-2014, entre otras”.
• Resolución del Tribunal Fiscal Nº 013239- 5-2010.
“Que es materia de queja establecer si la Administración se negó a recibir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0760140004135/SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 074-002-0017087 emitida por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al respecto se debe señalar que la quejosa no ha presentado medio probatorio que corrobore lo alegado, como podría haber sido la constancia emitida por un notario público o por la Policía Nacional del Perú, siendo que si bien obra a fojas 78 y 79 copia simple del citado recurso de apelación y las constancias de habilitación del abogado que suscribió el citado recurso al 31 de agosto y 31 de octubre de 2010, expedidas con fechas 6 de julio y 12 de octubre de 2010 (fojas 7, 84 y 85), no se evidencia que la Administración se haya negado
a recibir el mencionado recurso con fecha 11 de octubre de 2010, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada, dejándose a salvo su derecho de formular una nueva, presentando para tal efecto los medios probatorios que la sustenten”.
12.3. Casos en los que del escrito presentado