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5. Conclusions

DERECHO A IMPUGNAR LA PATERNIDAD POR ENGAÑO DE LA MADRE. PROPUESTA

AGRÉGUESE:

El Art. 10 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; para garantizar el derecho que tiene el progenitor a impugnar la paternidad cuando el supuesto padre cree que fue engañado por la madre y garantizar el derecho a la seguridad jurídica prevista en la Constitución de la República del Ecuador.

a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda.

59 b) Si el resultado del examen de ADN es positivo, el Juez/a declarará la filiación y la correspondiente paternidad o maternidad y dispondrá la inscripción de la respectiva Resolución en que así lo declare en el Registro Civil; o la relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos. En la misma providencia fijará la pensión definitiva de alimentos, la cual será exigible desde la fecha de presentación de la demanda.

c) Si el demandado o demandada funda su negativa para la práctica del examen de ADN en la circunstancia de carecer de recursos para sufragarlo, el Juez/a dispondrá que el Ministerio de Salud Pública, a través de una Unidad de Investigación Genética, realice el examen de ADN en forma gratuita.

e) Si el demandado carece de credibilidad de ser el padre del supuesto hijo, podrá impugnar la Paternidad argumentando sus razones de la impugnación.

Dado y firmado a los …. días del mes de …. del 2017, en la sala de sesiones de la ASAMBLEA NACIONAL, Quito Distrito Metropolitano.

60 CONCLUSIONES

Es necesario que se haga un análisis del procedimiento actual sobre el trámite de Impugnación de la paternidad y se cambie en la Asamblea nacional, pues es necesario que dé una respuesta clara que permita a las personas acudir y reclamar un derecho tan importante como es el derecho a la filiación.

El derecho de la filiación es un derecho fundamental de las personas por ende este debe ser defendido por el estado como garantista de los derechos, ya que conforme la Constitución este es necesario para el desarrollo social, cultural y comunitario de las personas.

61 RECOMENDACIONES

El cambio de un trámite ajustado a la realidad actual de la tecnología permitirá que esta sea más confiable y viable.

Al existir un cambio esto dará más confiabilidad en la aplicación de la justicia, lo que permitirá a las personas acudir cuando se crea violentado sus derechos.

El análisis de los derechos que vulneran al núcleo familiar siempre se constituye una mejora al desarrollo de las personas como tal y por ende se proteger la seguridad jurídica.

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Resolución nro. 097-2014 Juicio nro. 110-2013

Juicio ordinario por impugnación de paternidad propuesto por Jhonny Vicente Gallardo Gallardo contra Gianella Elizabeth Gallardo Zavala y otra

El actor presenta impugnación de paternidad al sostener que la madre de la menor lo engaño, solicita que en sentencia se declare que él no es el padre. Solicita nombrar curador ad-litem, así como recepción de testimonios .La demandada contesta con excepciones de ley y reconvención. Dentro de la prueba el actor produce a su favor la declaratoria de rebeldía de los demandados quienes no acudieron a la junta de conciliación, por lo que solicita sea considerado suficiente indicio de mala fe. Se ordenó examen de Espermatograma al actor. Por su parte la demandada impugna los testigos, prueba documental; rechaza e impugna la demanda: adjunta partida de Nacimiento d su hija. Se ordenó prueba psicológica de la menor adolescente. El informe pericial de ADN da como resultado que el actor no es padre biológico de la menor, al respecto el juez sostiene que los informes periciales que presenta la Cruz Roja Ecuatoriana gozan de fe pública en cual declara con lugar la demanda.

La demandada presenta Apelación por no estar conforme con las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas civiles, solicita revocatoria de la sentencia. Alega prescripción de esta Litis, ya que toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido durante matrimonio deberá hacerse dentro de los 60 días desde que se tuvo conocimiento del parto; que tratándose de una unión de hecho las obligaciones son similares a las del matrimonio.

Que su convivencia con el actor empezó en 1991 hasta el 2004 y que esta se terminó cuando el actor se enamoró de otra persona y se repartieron los bienes que adquirieron, añaden que desde que demando alimentos y alza de pensión el actor demando a su hija la impugnación de paternidad.

1.- La madre no tiene obligación de comparecer a juicio, no es legítima contradictoria sino una tercera, en juicios de reclamación de paternidad las partes serán padre e hijos, toda reclamación de paternidad debe presentarse en el tiempo hábil, ante lo cual el Tribunal considera que al contener el art. 236 invocado un caso de caducidad, esta característica extingue el derecho y también la acción, no está sujeta a suspensión ni interrupción y el juez debe declararla aun de oficio. Sostiene que el actor alega que la madre de la menor le engaño, sin que pruebe su afirmación y añade que el reconocimiento voluntario es un acto unilateral que basta la voluntad del reconociente y que el derecho a la identidad es un derecho fundamental. Al no encontrarse probado el engaño, pero si su decisión de reconocer voluntariamente a la menor, se revoca la sentencia y se declara sin lugar la demanda.

El actor interpone el recurso de casación donde alega la falta de aplicación de los principios de imparcialidad, dispositivo, tutela judicial efectiva y verdad procesal, ya que la sala resolvió acogiendo la caducidad de la acción que no fue alegada por la demandada. Manifestando que la sentencia carece de motivación y que el Tribunal no ha valorado las pruebas de acuerdo a las reglas.

El Tribunal de casación señala lo siguiente 1.- El caso se tomara como impugnación de paternidad de hijo concebido dentro del matrimonio.

Resuelve:

1.- Son inconstitucionales los plazos fijados por la Ley (art. 257 del C.C) cuando se trata de constituir identidad a través de investigación de paternidad porque es un derecho constitucional imprescriptible, la verdad biológica puede establecerse en cualquier tiempo ya que el derecho a la personalidad es vitalicio.

2.- Son constitucionales los plazos de los artículos 236 y 241 del C.C cuando se trate de privar, destruir o despojar de la identidad a una persona a través de la impugnación de paternidad normas que son para garantizar la identidad de un niño, incluso quien haya cumplido la mayoría de edad.

En este caso el padre no acciono a su favor en el tiempo previsto, su derecho se extinguió por caducidad por tal razón se desestima el recurso interpuesto por el actor

Resolución nro. 081-2014 Juicio nro. 028-2014

Juicio ordinario de impugnación de paternidad propuesto por Luis Xavier Martínez Hurtado, en contra de Hilda Cecilia Castro Pozo.

El actor inicia proceso de impugnación de paternidad alegando que reconoció al menor por que la madre le dijo que el abuelo quería donarle un terreno para lo cual necesitaba que conste el apellido del padre del menor y que conoce que ella ha manifestado que no es el padre. La demandada reconviene y rechaza la demanda. El actor solicitó la realización de la prueba de ADN; por su parte la demandada solicita recepción de testimonios (quienes al responder señalan que conocen a las partes, así como la buena conducta de la demandada). Se rechaza la demanda por falta de prueba, así como la reconvención por no haberse justificado conforme a derecho. El actor presenta recurso de apelación al cual se adhiere la actora en cuanto se condene al actor en costas. El recurrente alega que la jueza no ha tomado en cuenta que la demandada y el menor tenían que ir a la realización de la prueba de ADN, que no se ha apreciado tal negativa como indicio en contra como lo dispone el art. 263 del CPC.que no se aplicó el art. 13 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del CONA y que no se aplicado las pruebas de presunciones previstas en al art. 1729 del Código Civil que es sobre realizarse la prueba de ADN.

Por lo que se solicita se revoque la sentencia y se declare que no es padre del niño. La demandada rechaza lo expuesto y pide se tome en cuenta el art.66 numeral 28 de la constitución que garantiza el derecho a la identidad, añade que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad en cuanto a la filiación con alguno de los padres.

El tribunal señala que la no concurrencia de la demandada con el menor para realizarse el examen de ADN debería ser considerado como una presunción de no paternidad del actor respecto al niño situación que se asimila a la negativa del padre a la realización del mencionado examen.

Por esta razón revoca la sentencia, acepta la demanda y declara que el niño no tiene como padre biológico al actor.

Frente a tal decisión la demandada presenta recurso de casación una vez escuchado el alegato por su parte el Tribunal señala que el reconocimiento voluntario no es revocable pero si impugnable por el hijo o la persona que pruebe su interés en ello. El actor presenta dos oficios de la Cruz Roja Ecuatoriana que demuestran que la demandada y su hijo no concurrieron al examen de ADN.

Por lo que el Tribunal observa que este medio de prueba es idóneo para la impugnación de paternidad, pero en este caso lo que se impugna es el reconocimiento voluntario que para este fin la ley prevé requisitos para hacer viable la impugnación por vía de nulidad fundamentado en los vicios de consentimiento por lo expuesto casa la sentencia y desecha la demanda por improcedente.

CASO GELMAN VS. URUGUAY. EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA.

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