2.5. DISCUSSION
2.5.4. Conclusions
Los tribunales de Núremberg validaron varios acontecimientos que, aunque profundamente evidentes, no habían querido ser reconocidos por la comunidad internacional, como el hecho de que los barbáricos procederes del Tercer Reich habían ocurrido en un país occidental que se había
construido a si mismo gracias a las aventuras y al experimento capitalista: la barbarie era ahora verdaderamente mundial, y no de aquellos incivilizados países periféricos que hasta entonces (y muy inadecuadamente) se tildaban de ser los únicos capaces de cometer atrocidades. Esto por supuesto era algo que no sería reconocido con facilidad.
A pesar de que su limitado grado de condenas fue sustancialmente inferior al esperado, y pese a que este tribunal fue asociado por muchos como el gran juicio de los vencedores (que lo fue
independientemente del carácter moral con el que se analice), fue su abanderado lema de que “la
violación del derecho internacional nace de las responsabilidades individuales. Son los hombres y no las entidades abstractas quienes cometen los crímenes”, la herencia que más debe resaltarse de su
extensivo legado.
88 Chiam, M. (2008), “Different models of Tribunals”, en
The Legacy of Nuremberg: Civilizing Influence or Institutionalized Vengeance?, Leiden, Boston, Martinus Nijhoff Publishers. Pág. 227
Se ha querido comenzar resaltando esta frase consagrada en la Declaración de apertura del proceso de Núremberg porque en esta idea se inspiró este trabajo, y porque en esta idea se sustentará este capítulo. Se ha querido también comenzar por aquí porque es un convencimiento real de estas líneas que el sistema internacional es una sociedad internacional tanto global como de Estados en donde los sujetos, sin entrar en los idealistas preceptos Kantianos, ya hacen parte de una sociedad internacional que hace bien en establecerles obligaciones y en tal caso sanciones y castigos, y de ahí la existencia misma de la Corte que ahora entra a ser revisada. Así que, ante todo, la CPI es un ejemplo de que las teorías que buscan explicarse las relaciones internacionales suelen encontrar, tarde que temprano, realidades que evidencian su punto.
Ahora, aunque esta instancia internacional podría considerarse como una señal histórica imperfecta por buscar generar continuidad entre las declaraciones de justicia de Robert Jackson al inaugurar los juicios de Núremberg con un mundo moderno absolutamente ajeno a aquel de 1945-46, la Corte Penal Internacional fue el producto final de una serie de acciones que desde 1936 estaban buscando instaurarse, cuando en un primer intento de gestación la Liga de las Naciones redactó el borrador de un estatuto para un tribunal que enjuiciara terroristas internacionales. Su segunda sospecha de vida se generó en el marco de la Convención contra el Genocidio de 1948 cuando la Organización de las
Naciones Unidas se refirió a la existencia de un “Tribunal Penal Internacional”, y la iniciativa
alcanzó a traducirse en una serie de borradores redactadas por la International Law Commission
(ILC), entidad que varios años después habría de redactar el Estatuto de Roma de 1998. Considerando que esta segunda iniciativa llegó al papel, hecho loable para el contexto inicial de la Guerra Fría en el que se dio, varios años después (en 1980) Mijaíl Gorbachov sugeriría que una Corte de este tipo podría ser un medio para combatir el terrorismo, idea secundada por otros presidentes como el de Trinidad, que vio en esta instancia una salida para la ilegalidad que encarna el tráfico de drogas (curiosamente ni el terrorismo ni el tráfico de drogas están contemplados en la CPI).
¿Qué hizo que fuera en 1998 que la iniciativa de la creación de una Corte Penal de carácter permanente se consolidara en el escenario mundial? Ciertamente no puede negarse el grado de necesidad que cada vez se hacía más evidente de un mecanismo de justicia internacional, apelando y reconociendo la innegable capacidad de la humanidad de cometer atrocidades. Como bien habría de delimitarlo el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan en la declaración con
Second World War could never happen again. And yet they have. In Cambodia, in Bosnia and Herzegovina, in Rwanda. Our time - this decade even - has shown us that man's capacity for evil knows no limits. Genocide... is now a word of our time, too, a heinous reality that calls for a historic response”89.
De ahí que sea apenas lógico que su establecimiento se diera pocos años después de que el Consejo de Seguridad les diera luz verde a través de sus respectivas resoluciones a los tribunales internacionales de Yugoslavia, creado el 25 de mayo de 1993, y posteriormente al de Ruanda, instaurado en calidad de apéndice del primero en diciembre del año siguiente. La particular importancia que van a tener estos dos tribunales (y que consecuentemente con esta investigación va a tener la justicia transicional), va a radicar en tres principios:
primero, el tribunal de Yugoslavia fue el primer tribunal que se estableció después de Núremberg, por lo que se constituyó a sí mismo como un hito, como un punto de partida para el mundo moderno de la post Guerra Fría que buscaba responsabilizar y reconciliar a sus diferentes sociedades. En segundo lugar, este tribunal ha demostrado ser profundamente eficiente y efectivo frente a otros mecanismos de justicia internacional que han resultado ser pobres, lentos y limitados (de hecho su efectividad fue uno de los principales objetivos que persiguió la CPI, que desde sus orígenes buscaba constituirse como un tribunal como el de la Ex Yugoslavia pero que fuera de carácter permanente). Por último, la creación de este tribunal y todos aquellos que lo han adoptado como modelo a seguir, han ido de la mano con varios mecanismos de justicia transicional a los que hoy por hoy la comunidad internacional ya les reconoce su importancia (como las comisiones investigadoras, las comisiones de la verdad, las expiaciones civiles y los mecanismos de reparación).
Ahora, ¿Si estos tribunales no modifican de manera incidental la jurisdicción internacional, porque tenerlos en cuenta? No sólo porque hacen parte del aparato de justicia internacional, sino porque los tribunales de la ex Yugoslavia, Ruanda, Camboya, Kosovo, Timor Oriental, Sierra Leona e Irak por hacer mención de algunos, han sido tribunales cuya efectividad y competencia ha sido mucho más evidente a la hora de enjuiciar a particulares que han cometido crímenes de lesa humanidad y esto,
89United Nations Document en: Kuehn, T. (2000), “Human “Wrongs”?: The U.S. Takes
an Unpopular Stance in Opposing a Strong International Criminal Court, Gaining Unlikely Allies in the Process”, en Pepperdine Law Review, vol. 27, núm. 2. Pág.304.
como bien es sabido, es aquello que la jurisdicción internacional y todos los otros mecanismos de justicia internacional que se han establecido desde Núremberg, han perseguido desde su instauración como objetivo último en el ámbito de la impunidad frente a los derechos fundamentales. Ellos, en última instancia se han constituido como la perspectiva más clara que se tiene de justicia en el ámbito internacional, así estos sean Tribunales Ad Hoc encauzados o focalizados a una situación particular.
Por su parte, el tribunal militar de Yugoslavia no va a enfocarse en el nivel o la posición de los ofensores; el tribunal para la ex Yugoslavia va a hacer énfasis en la gravedad de las ofensas. Frente a este enfoque referirán John Ralston y Sarah Finnin en su texto, Investigating International Crimes: A review of International Law Enforcement Strategies. Expediency vs. Effectiveness: “the local judicial system had fundamentally broken down and was viewed at the time as being incapable of dealing with serious violations of international humanitarian law. This was the basis for the primacy provisions of the ICTY”90.
Ya se constituyeran como tribunales internacionales constituidos por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (Yugoslavia y Ruanda); como tribunales mixtos o internacionalizados en los que se conjugan las leyes locales con las leyes internacionales y no se establecen únicamente a través del Consejo sino de otras entidades como las misiones internacionales de la ONU (Timor Oriental y Sierra Leona), o como tribunales nacionales conciliados por los gobiernos transicionales (Irak), la funcionabilidad de estos mecanismos va a radicar en la perspectiva que de ellos tiene la comunidad internacional en toda la extensión de la palabra: como herramientas que hacen justicia y frenan la impunidad. Ellos, al igual que esta investigación, entienden la justicia como “holding individuals accountable in a manner that adheres to international standards of fair
process”91, y buscarán alcanzar dos objetivos que responden de manera directa a la idea que encarna
la justicia transicional: reparación y responsabilidad.
No obstante el punto de vista aquí adoptado de percibir a la CPI como un paso hacia delante en el acto de responsabilizar individualmente por crímenes internacionales, hay una realidad que no puede desconocerse: la Corte Penal ha sido una entidad que en ocasiones ha sido desacreditada internacionalmente fundamentalmente por tres características propias, y de las cuales solamente una
90 Pág. 53 91 Chiam,
es relativamente reversible (su edad). Las otras dos son difícilmente irreversibles y serán revisadas a continuación.
Por una parte, la Corte Penal Internacional va a estar absolutamente condicionada al Consejo de Seguridad92, lo que implicará la capacidad de veto de los miembros permanentes para frenar cualquier procesamiento que estos consideren inadecuado. En este sentido, desde el momento mismo de su gestación, el Estatuto de Roma le otorgó jurisdicción al tribunal por remisión del Consejo de Seguridad al amparo del Capítulo VII de la Carta de la ONU (que se refiere a las medidas coercitivas frente a amenazas a la paz o actos de agresión) o por consentimiento estatal. Frente a este diseño jurídico del tribunal dos preguntas se presentan necesarias: ¿Por qué se generó este consenso a la hora de elaborar el Estatuto de Roma? Y ¿Qué implicaciones va a tener el consentimiento estatal y la presencia del Consejo frente a la CPI y frente a sus objetivos?
En respuesta a la primera pregunta relativa al porqué de esta forma de edificación del Tribunal, coyunturalmente fue sobre todo la posición norteamericana la que debilitó notablemente la instauración de la Corte al lograr que se crearan una serie de concesiones que los otros miembros del grupo aceptaron para que Washington no se parara de la mesa, pero que en vano fueron concedidas cuando en la quinta y última semana de reuniones Estados Unidos se opuso por completo a la existencia misma del tribunal. La firma del Estatuto por parte de la presidencia de Clinton se depositó el último día de plazo para hacerlo, en diciembre del año 2000 (conjuntamente con Israel y con Irak), y el 6 de mayo de 2002 la administración del presidente Bush declaró que dicha firma no tenía ninguna implicación legal, hecho verdaderamente innovador desde el punto de vista del derecho
internacional ya que nunca antes se había “des-firmado” un tratado internacional de esta manera. De manera curiosa, históricamente ha sido más lógico incumplirlos.
Por supuesto esta actitud encontraría sus adeptos en Israel y en Sudán cinco meses después y será por estas afiliaciones políticas que Thomas Kuehn establecerá en su texto ¿Human “wrongs”? The U.S. takes an Unpopular Stance in Opposing a Strong International Criminal Court, Gaining Unlikely Allies in the process, y con mucha razón, que: “Ironically, allied with its traditional military foes
92 En 1998 países como Alemania, Canadá y Reino Unido tenían la perspectiva coincidente de hacer un tribunal
independiente del Consejo de Seguridad que estuviera investido de jurisdicción universal, mientras que países como Estados Unidos, Irak, Irán y la India (que en esos momentos se encontraba haciendo sus primeras pruebas nucleares) se oponían el establecimiento de un Tribunal Internacional.
Iraq, Syria, and Libya, the United States has opposed and attempted to undermine the ICC from the
birth of its concept (…) In general, one may notice that the United States has openly nurtured a
distrust for a powerful ICC, expressing concern that its nationals may be prosecuted for a crime falling within its jurisdiction committed while on a "peace-keeping" mission”93. Su actitud,
procedente del poder que como potencia posee Estados Unidos, ratifica aquello que Bull delimitaría con relación a las mismas: sus posturas frente a las normas están por encima de la sociedad en la que se inscriben como miembros.
Esta conducta debe ser fuertemente recalcada porque pone de manifiesto de qué manera la política y los intereses políticos de las grandes potencias aun pesan más que un consenso generalizado en la política internacional, pues para 1998 Estados Unidos era consciente de que el Tratado de Roma estaría muerto a su llegada al Congreso si existía la menor perspectiva de que condujera al procesamiento de un sólo soldado norteamericano involucrado en crímenes de guerra, especialmente de aquellos que participaron en Vietnam y en Corea.
Su delegación rechazó la jurisdicción de la Corte sobre los crímenes de guerra y de lesa humanidad a excepción del genocidio, y el secretario de defensa William Cohen insinuó a Corea del Sur y a Alemania que retiraría las tropas norteamericanas de sus respectivos países si estos seguían manteniendo su defensa al Estatuto94. Una de las objeciones que encontró Estados Unidos que esta investigación considera válida se remitirá al crimen de agresión que, por su falta de definición en el derecho internacional consuetudinario y su exceso de ambigüedad, no debe cargar a los individuos de responsabilidad criminal95.
93 Kuehn, T. (2000, octubre), “Human “Wrongs”?: The U.S. Takes an Unpopular Stance in Opposing a Strong
International Criminal Court, Gaining Unlikely Allies in the Process”, en Pepperdine Law Review, vol. 27, núm. 2. Pág. 312
94
ABC World News (17 de Julio de 1998). Ver también: “Human “Wrongs”?: The U.S. Takes an Unpopular Stance in Opposing a Strong International Criminal Court, Gaining Unlikely Allies in the Process.
95 Esta falta de definición sobre el crimen de agresión (los artículos sexto, séptimo y octavo definen respectivamente
los crímenes de genocidio, lesa humanidad y guerra) se mantuvo desde que el Estatuto de Roma entró en vigor (2002) hasta que el 11 de junio de 2010 la Asamblea de Estados Miembros de la CPI aprobó por consenso la Resolución RC/Res.6 que lo va a definir de la siguiente manera: una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando
en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
Con su proceder, Estados Unidos (como representante de las grandes potencias porque en términos generales esta no es una actitud exclusiva de Washington) enfatizó su habitual conducta de superioridad frente al derecho internacional, y que implicó un, “effort to set up the world criminal court has run smack into the ambivalence that has always been felt by the world's biggest powers about international law: they are keen to have it applied to others in the name of world order, but loth to submit to restrictions on their own sovereignty”96. No obstante, desde 2002 la institución
misma ha mostrado una serie de progresos en materia institucional, y ha tenido acción sobre 18 casos habidos en ocho Estados provenientes del continente africano.
En respuesta a la segunda pregunta relativa a las implicaciones de la forma en la que se diseñó su jurisdicción, frente al consentimiento estatal ya ha quedado claramente determinado que la jurisdicción de la CPI es de naturaleza complementaria, lo que implicará que este tribunal permanente sólo puede respaldar a los tribunales nacionales incapaces (o incluso inexistentes) de actuar frente al objetivo de hacer justicia. De hecho, y en completa coordinación con este principio, el preámbulo del Estatuto de Roma va a dejar por escrito la obligación que tienen los Estados de ejercitar su propia jurisdicción de justicia contra los criminales internacionales97. Así, a pesar de que internacionalmente se haya elaborado un cuerpo de leyes que proveen responsabilidad criminal individual por una serie de atrocidades cometidas tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz, “domestic legal systems remain the primary fora for holding individuals accountable for these
acts. National tribunals have the principal responsibility for such trials, as part of state’s duty to
uphold the rule of law”98
.
Establecida entonces como un muro de contención en donde los sistemas jurídicos nacionales o han quedado absolutamente devastados, o tienen la tendencia a fallar frente a sus objetivos, es indiscutible que la Corte Penal Internacional, a pesar de reconocerse como una institución de carácter internacional, está en sí misma diseñada para actuar en una gama muy limitada de Estados, y cuya actuación estará circunscrita por los mismos. ¿En qué sentido limitada? ¿Es que acaso no es en el
96“A new world court. American objections to a strong international criminal court are misplaced” (1998, 11 de junio)
[En línea], disponible en: http://www.economist.com/node/134148, recuperado 6 de mayo de 2013.
97 “Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes
internacionales”. Preambulo del Estatuto de Roma
98 Ratner y Abrams,
grueso de los Estados que componen el sistema internacional que se violan los derechos fundamentales sobre los que esta Corte tiene jurisdicción?
Al destacar los rasgos que más evidencian sus limitaciones, la CPI, como acaba de ser referido, sólo puede ejercer sus funciones y poderes estatutarios en aquellos países que participan de él, que lo reconocen como un tribunal legítimo, que le abren la puerta de entrada. Debe haber un consentimiento del país del acusado o del país en el que el acusado cometió el delito, y bajo el aforismo jurídico de ratione temporis, la jurisdicción de la CPI se encuentra limitada a los crímenes
cometidos sólo a partir de que el Estatuto entrara en vigor el 1 de julio de 2002.
En relación con las limitaciones impuestas por la legislación penal, la jurisdicción de esta Corte sólo podrá juzgar a personas mayores de diez y ocho años cuando cometieron el crimen, lo que por ejemplo excluirá por completo el juzgamiento de los niños soldado, utilizados con particular consistencia en los conflictos africanos. Y por último, respondiéndole a uno de los principios universales del derecho penal interno sustentado en la expresión latina, nullum crimen, nulla poena sine lege que va a referirse a la no retroactividad, la CPI no puede juzgar crímenes que no sean
considerados como tal, o que cuando fueron cometidos no fueran aun considerados.
Por otro lado, aunque es válido establecer que la violación a los derechos sobre los que esta entidad tiene injerencia suelen ser violados en la mayoría de países del mundo (se atrevería incluso esta investigación a decir que en la totalidad de ellos), los Estados que realmente están absolutamente desprovistos de mecanismos para hacerles frente a sus criminales es, comparativamente con la lista de todos los Estados que componen el sistema internacional, una lista mínima incluso cuando es generalizada la idea de que debería ser inexistente. Y son estos Estados en donde el sistema judicial está prácticamente desmantelado, que la CPI tiene un verdadero marco de acción. Los sistemas judiciales deben poseer cuatro pre-requisitos para poder administrar la justicia: “a legal framework of
criminal law and procedure; a trained cadre of judges, lawyers, and other experts; adequate
infrastructure, and a culture of respect for the fairness and impartiality of the process”99. Aunque la
injerencia sobre este tema en particular se revisará en el tercer apartado de esta investigación, que por