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como remitir al Congreso del Estado, la demás información relativa al control legislativo del gasto en los plazos que señala la legislación aplicable, circunstancias que aquí se actualizan en la medida de que no cumplió con el

requerimiento para el ejercicio de la función de fiscalización superior de las Cuentas Públicas, realizado por el Ente Fiscalizador a través de los Pliegos de Observaciones y de Cargos formulados al involucrado y concretamente con lo que fue requerido en esta irregularidad, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 14, fracción X, inciso c) y 45, fracción I, de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla aplicable al momento de la revisión realizada, que disponen en lo que aquí importa, la obligación del servidor público, en solventar el o los Pliegos de Observaciones que hayan derivado de la revisión de las Cuentas Públicas e informes de Auditorías (practicadas por el auditor externo y el propio Ente Fiscalizador). Así mismo la fracción II del artículo 45, en relación con la fracción II del diverso 46 del cuerpo de normas anteriormente invocado, aplicable al momento de la revisión realizada, que prevén respectivamente que, el servidor público debió de solventar el Pliego de Cargos, y de no hacerlo por la causa que aquí interesa (tal y como quedó visto), incurrió aquél en responsabilidad. Además incumplió con el

artículo 149 de la Ley Orgánica Municipal en relación con el 8, fracción V, de la Ley del Órgano de Fiscalización

Superior del Estado de Puebla aplicable al momento de la revisión realizada, respectivamente, en lo que aquí interesa, establecen que la formulación de Estados Financieros se realizará con base en los principios, sistemas, procedimientos (hipótesis que aquí se actualiza en el sentido de que no se demostró ello) y métodos de contabilidad generalmente aceptados y conforme (entre otros ordenamientos) a los lineamientos que al efecto establezca el Ente Fiscalizador, los cuales creará y difundirá para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, mismos que están obligados a aplicar los sujetos de revisión (en el caso de Presidentes Municipales); y, derivado de ello, se advierte que el involucrado incumplió en lo relativo a los principios para la formulación del Estado de Posición Financiera y el Estado Complementario y Aclaratorio denominado Inventario de Obras en Proceso y Terminadas (formatos CP-2) a que están obligados a aplicar los sujetos de revisión para el examen de la Cuenta Pública, se hayan contenidos en el Capítulo 3 denominado “3.- Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental”, del Manual de Cuenta Pública Municipal 2007 y 2008; dichos principios en lo que aquí importa son y significan respectivamente lo siguiente: el de “base de registro”

que refiere que: “Los gastos deben ser reconocidos y registrados como tales en el momento en que se devenguen y los ingresos cuando se realicen”, y el de “revelación suficiente” que refiere que “Los Estados Financieros, presupuestales y patrimoniales deben incluir la información suficiente para mostrar amplia y claramente la situación financiera, presupuestal y patrimonial del ente…”, así como, los lineamientos contenidos en el Capítulo “1 Cuenta Pública de la Hacienda Municipal” párrafo tercero de dicho Manual que refiere que: “La cuenta pública municipal permite un análisis presupuestal…”, y el Capítulo 2 denominado “2.- Estructura de Cuenta Pública de la Hacienda Municipal”, en la parte relativa es de la literalidad siguiente: “Los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos, pragmáticos y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación y ejercicio de las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado y las Leyes de Ingreso y Presupuestos de Egresos de los Municipios, así como los demás sujetos de revisión, los programas y sus avances, afectaciones en el activo y pasivo totales de erario público y en su patrimonio neto, y por los demás estados complementarios y aclaratorios que a juicio del Ente Fiscalizador fueran indispensables; constituyen la cuenta pública, según lo prescribe el artículo 2 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla aplicable al momento de la revisión realizada- - - La entidad de fiscalización estatal, proporcionó a las autoridades municipales un catálogo de cuentas por capítulos, conceptos y partidas de un sistema gubernamental (consolidación de la contabilidad presupuestal y la general), que permite registrar de acuerdo con los principios básicos de contabilidad gubernamental, que enseguida se describen; todos los cambios que se presentan a los activos, pasivos y patrimonio municipal así como un catálogo de programas y subprogramas para generar, de manera sistematizada, los siguientes estados financieros básicos. (…). - - - Estados de Posición Financiera. - - - (…) - - - Estos Estados Financieros básicos (computarizados) conjuntamente con el Informe de avance de gestión financiera y la relación de obras y acciones, elaborados de forma manual que periódicamente se presentan, constituirán la cuenta pública, adicionada con los siguientes estados complementarios y aclaratorios: Inventarios de Obras en Proceso y Terminadas (CP-2)…”; lo cual significa en lo que aquí interesa que, la Cuenta Pública se constituye (entre otros) por Estados Financieros, en el caso por (Estado de Posición Financiera) que revela la aplicación y ejercicio de los recursos respecto a las obras proyectadas por el ente fiscalizable con el respectivo Presupuesto de Egreso; así mismo, lo anterior se refleja como una acción ejecutada (de obra) en un Estado Complementario y Aclaratorio del Informe de Avance de Gestión Financiera (Formato CP-2 en los términos anteriormente precisados). ---

SEGUNDO.- En relación a los alegatos realizados por el C. Juan Romero Huerta, en la Audiencia de fecha

dieciocho de enero de dos mil doce a las once horas con veinte minutos, concretamente en lo manifestado: “Que debido al robo que sufrí fue desordenada toda mi casa, por lo que me ha sido complicado el reordenar nuevamente la documentación causa por la cual no cuento con documentación original y en este momento presento sólo copia simple, es por ello que he presentado ante la autoridad la averiguación previa AP-1394/2010/TEHUA, y solicito sea tomado en consideración respecto a la comprobación de mi cuenta pública. Que es todo lo que deseo manifestar como alegatos”, es importante señalar que con lo que afirma el involucrado respecto a la imposibilidad física y material de no contar con la documentación original para solventar la irregularidad de mérito, a través de la averiguación previa AP-1394/2010/TEHUA; dicho argumento es inoperante e infundado, debido a que la documentación original con la que demuestre el gasto efectuado en la cuenta pública por el periodo revisado y en general todos los documentos del sujeto de revisión, deben formar parte del Archivo Municipal del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla; y, no encontrarse físicamente en el domicilio particular del involucrado, pues entre las diversas obligaciones que tenía como servidor público, era la de mantener bajo su custodia y responsabilidad, los sellos de oficina, los expedientes y documentos del archivo, evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquélla; aunado a lo anterior la citada averiguación previa carece de la certificación realizada por fedatario público facultado para ello, por lo que no se tiene la certeza jurídica de que aquéllos fueron obtenidos de sus originales, pues en su caso debió adjuntar documento con el que evidencie que solicitó dicha copia certificada a la Agencia del Ministerio Público de Tehuacán, Puebla; razones por lo que lo alegado en nada le favorece, aunado a que no desvirtúo las irregularidades anteriormente expuestas, por los motivos que se han precisado en el presente documento. ---

TERCERO.- Derivado de lo anterior y tomando en consideración lo señalado en el artículo 59 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, para la individualización de la sanción, se advierte que el C. Juan Romero Huerta, incurrió en: ---

a) Daño Patrimonial al Erario del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla por la cantidad de

$4’529,086.43 (cuatro millones quinientos veintinueve mil ochenta y seis pesos 43/100 Moneda Nacional), que arrojan los importes de las irregularidades 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16 y 19. ---

b) Deficiencias Administrativas causadas por el C. Juan Romero Huerta, por un monto de $76’047,625.08

(setenta y seis millones cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos 08/100 Moneda Nacional), que arrojan los importes de las irregularidades 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. --- Por lo que, para efectos de imponer las sanciones correspondientes, debe de considerarse administrativamente responsable por no cumplir las obligaciones que como Servidor Público tiene ante el Ente Fiscalizador, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; así como las obligaciones que señala el artículo 50, fracciones I, II, XXI y XXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; y, 91 de la Ley Orgánica Municipal en sus fracciones II, XLVIII y XLIX.

Por otro lado es necesario aclarar que la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, en su artículo 8 segundo párrafo aplicable al momento de la revisión realizada, dispone que los recursos a que se refiere la misma, (fondos de aportaciones) formarán parte del ingreso y del gasto estatal y su ejercicio deberá ser incorporado en la rendición de las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales al H. Congreso del Estado; resultando por esto que dicho fondo forma parte de la cuenta de la Hacienda Pública del Estado. --- En el mismo sentido el artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, dispone que las aportaciones, si bien son de origen federal, una vez que ingresan a los Estados, los Gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, los municipios que las reciben, las registran como ingresos propios formando parte de su hacienda pública. --- Ahora bien, el artículo citado en el párrafo anterior señala que las responsabilidades administrativas, entre otras, en que incurran los servidores públicos locales por el manejo y aplicación indebidos de los recursos de los fondos de aportaciones, serán determinadas y sancionadas por las autoridades locales, por tanto, no existe duda que en el caso de Participaciones, del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN), del Fondo Estatales, de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS), de Ramo 20 y de Otros Fondos; forman parte de la cuenta pública municipal, y por tanto debe aplicarse para sancionar al infractor que manejó y administró dichos recursos, por parte de la legislación local. - Como se puede apreciar del contenido de dichas disposiciones legales citadas, el C. Juan Romero Huerta, tenía la obligación de observar las leyes que enmarcan su actuar como Servidor Público y el no atender a dichos ordenamientos jurídicos conlleva una trasgresión a los mismos. ---

Por lo que, encontrándose debidamente probada la conducta desplegada por el encausado respecto a las deficiencias administrativas, que conllevan a imponer la sanción administrativa consistente en inhabilitación en términos del artículo 58, fracción VI primer párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; así como, por el daño patrimonial, que conlleva a imponer la sanción económica en términos del artículo 60 de la Ley en cita, y, a efecto de individualizar la conducta desplegada por el C. Juan Romero Huerta,

Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, administración 2005-2008, específicamente por el periodo auditado comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete, tomando en consideración los elementos establecidos en el artículo 59 de la Ley de Responsabilidades en comento, se concluye lo siguiente: ---

a) Responsabilidad en que incurrió el C. Juan Romero Huerta, y que se considera de gravedad, toda vez, que

como ya se precisó en el cuerpo del presente, el involucrado no probó, ni justificó la cantidad de $4’529,086.43 (cuatro millones quinientos veintinueve mil ochenta y seis pesos 43/100 Moneda Nacional), ocasionando un daño

patrimonial al Erario del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, referente a las irregularidades con los

administrativas al Erario del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, que ascienden a la cantidad de

$76’047,625.08 (setenta y seis millones cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos 08/100 Moneda Nacional), referentes a las irregularidades con los numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, imputables al C. Juan Romero Huerta, pues los recursos debieron justificarse y comprobarse ante el Ente Fiscalizador, de ahí la enorme importancia de suprimir este tipo de actividades o conductas en beneficio de la administración pública que representó. ---

b) Circunstancias Socioeconómicas del servidor público, el cual percibía un salario mensual de $40,000.00 (cuarenta

mil pesos 00/100 Moneda Nacional), tal y como se desprende de los generales tomados en la audiencia del dieciocho de enero de dos mil doce, como Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, y tal ingreso se considera le permitía vivir holgadamente dentro del núcleo social en que se desenvolvía. ---

c) Nivel jerárquico, fue el de Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, durante su administración, por lo que, la responsabilidad que tenía el C. Juan Romero Huerta, con tal

cargo era la de llevar la administración y buen gobierno del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, sin irregularidades; por lo que, era mayor su responsabilidad que la de cualquier funcionario del sujeto de revisión en mención, situación que no ocurrió ya que no actuó en forma correcta y adecuada, causando un daño patrimonial y

deficiencias administrativas con su actuar en la administración pública del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla; motivo por el cual, su actuación debió ser un ejemplo para los demás servidores públicos. Además, se

encontraba plenamente enterado de cuáles eran sus obligaciones, ya que al no cumplir con ellas estaba transgrediendo las leyes y obligaciones propias de su investidura de Presidente Municipal Constitucional, y utilizando ésta sin que existiera intermediario alguno. ---

d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución al momento de llevar a cabo la conducta, el C. Juan Romero Huerta, contaba con el rango social de mayor respeto y responsabilidad ante la Administración que

representó, toda vez que realizaba funciones de Presidente Municipal Constitucional; asimismo, era superior al de cualquier miembro del Ayuntamiento toda vez que como Presidente Municipal Constitucional, contaba con mayores prerrogativas, beneficios, también con la obligación de cuidar y vigilar que el Ayuntamiento y su gobierno funcionarán adecuadamente en materia de administración del Erario, situación que no se llevó a cabo toda vez que como ha quedado demostrado existieron un daño patrimonial y deficiencias administrativas en la conducta desplegada por el C. Juan Romero Huerta, en el cumplimiento de sus obligaciones, encontrándose plenamente consciente de las omisiones que cometió en referencia con las disposiciones legales que norman su actuar. ---

e) Por cuanto a la antigüedad en el servicio, el encargo como Presidente Municipal Constitucional inició a

partir del quince de febrero de dos mil cinco y la conducta irregular por parte del C. Juan Romero Huerta, fue en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; por lo que, se llega a la conclusión que desde el momento en que tomó posesión del cargo y el momento en que se cometieron las irregularidades detectadas y analizadas en la presente resolución, se desprende que la conducta se cometió en el tercer ejercicio fiscal de su administración como Presidente Municipal Constitucional, antigüedad al servicio suficiente para tener los conocimientos de su responsabilidad del encargo conferido; asimismo, es de mencionarse que el lapso en el cargo no lo exime de conocer sus obligaciones como Presidente Municipal Constitucional. ---

f) La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones, es de considerarse que el C. Juan Romero Huerta, es la

primera vez que se encuentra sujeto a Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades; y, por tanto, no se actualiza la reincidencia. ---

g) El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento; el importe que no fue

desvirtuado y se traduce en un daño patrimonial por $4’529,086.43 (cuatro millones quinientos veintinueve mil ochenta y seis pesos 43/100 Moneda Nacional), derivado de Recursos Propios, de Participaciones, del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN) y del fondo de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS); y deficiencias

seiscientos veinticinco pesos 08/100 Moneda Nacional), derivadas de Participaciones, del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN), del Fondo Estatales, de Ramo 20 y de Otros Fondos; causadas a la hacienda pública del Ayuntamiento de Vicente

Guerrero, Puebla. ---

En consecuencia, debe imponerse al C. Juan Romero Huerta, Presidente Municipal Constitucional del

Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, administración 2005-2008, específicamente por el periodo auditado

comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, del que se derivó el Pliego de Cargos vencido número 03759C/2005-2008, la siguiente sanción administrativa: ---

Por el DAÑO PATRIMONIAL, causado al Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, que asciende a un importe de $4’529,086.43 (cuatro millones quinientos veintinueve mil ochenta y seis pesos 43/100 Moneda Nacional), derivado de Recursos Propios, de Participaciones, del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN) y del fondo de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS); con apego a las circunstancias establecidas en el artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y en términos de los artículos 58, fracción V y 60 de la citada Ley, se debe imponer sanción económica por la cantidad de $1’132,271.61 (un millón ciento treinta y dos mil doscientos setenta y un pesos 61/100 Moneda Nacional), equivalente a un cuarto de tanto del daño total causado al Erario del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, lo que hace un total a restituir de $5’661,358.04 (cinco millones seiscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos 04/100 Moneda Nacional), que deberá constituirse en crédito fiscal a favor del Erario del Ayuntamiento de Vicente Guerrero,

Puebla, así como por las DEFICIENCIAS ADMINISTRATIVAS, provenientes de Participaciones, del Fondo de

Infraestructura Social Municipal (FISM), del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN), del Fondo Estatales, de Ramo 20 y de Otros Fondos; y que asciende a la cantidad de $76’047,625.08 (setenta y seis millones cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos 08/100 Moneda Nacional), deberá imponerse la sanción administrativa de acuerdo al parámetro establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en su artículo 58, fracción VI, y con apego a las circunstancias establecidas en su artículo 59, INHABILITACIÓN POR UN TÉRMINO DE DOCE AÑOS, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ---

III.- Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 63, fracción II y 125, fracciones I, IV y VIII, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, fracciones I, II, III y V, 3, fracciones I y VII, 49, 50, fracciones I, II, XXI y XXIII, 56, 58, fracciones V y VI, 59, 60, 62, fracciones I, II y III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; 1, 15, 18, 20, 102, 108, 109, 134, 135, 147, 151, 152 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, 90, 91, 120, fracción II, 145 y 148 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; segundo y tercero transitorios del Decreto del Honorable Congreso del Estado de Puebla, por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y al Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el quince de abril de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla; EL QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA: ---

DECRETA

PRIMERO.- El C. Juan Romero Huerta, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, administración 2005-2008, y concretamente por el periodo auditado comprendido del

uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, es administrativamente responsable de las irregularidades precisadas en el Considerando II de este Decreto. ---

SEGUNDO.- Por la responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se impone al C. Juan Romero Huerta, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla,

administración 2005-2008, específicamente por el periodo auditado comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, del que se derivó el Pliego de Cargos vencido número 03759C/2005-2008,

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