CHAPTER III METHODOLOGY
CONCLUSIONS, IMPLICATIONS, AND RECOMMENDATIONS
Los marcos legislativos de países de América latina como: Venezuela, Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador, han previsto a través de las medidas cautelares de carácter personal, tendientes a evitar que se dilapide la posible resolución judicial, para efectos de que no quede en la impunidad una infracción.
Las medidas cautelares personales, tienen una particularidad injerencia estatal en torno a las libertades del procesado, ya que este tipo de limitaciones de los derechos es muy recurrido, por tanto ha sido acogida por las legislaciones latinoamericanas, para efectos de restringir la libertad personal en contra de quien se la dictó, siendo la más utilizada en la región, misma que tiene por objeto asegurar el correcto desarrollo del proceso; y, que el procesado esté a disposición del Juez.
La sociedad latino americana persigue con la adopción de las referidas medidas; el garantizar la seguridad a sus ciudadanos y asegurar la comparecencia del procesado a las actuaciones del proceso o ejecución del fallo.
Del estudio de las legislaciones antes referidas, se pudo evidenciar la inexistencia de medidas cautelares personales que tengan similares enunciados a los determinados en el artículo 160, numeral 5 y 6, sin embargo se ha creído pertinente presentar los preceptos, que se encuentran determinados en torno a las medidas en países como:
2.2.2.9.1 Colombia
El Código de Procedimiento Penal Colombiano, dice que la investigación previa, donde la policía judicial, actúa bajo la dirección del fiscal, la fiscalía.
Las medidas cautelares no podrán resolver la situación jurídica, sin que se haya adoptado indagatoria al imputado, o se le haya declarado persona ausente.
40
La Indagatoria crea el hecho de que el funcionario judicial recibirá declaración a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o partícipe, de la infracción penal.
Se constituyen en medidas de aseguramiento para los imputables: la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.
La Detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales;
2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años;
Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente;
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe;
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales;
41
La conminación radica en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Procede en delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida;
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz;
3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento;
El funcionario establecerá si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio, para dicho efecto el beneficiado suscribirá un acta en la que se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados; y, a no cambiar sin previa autorización el domicilio, para efectos de presentarse ante el mismo funcionario cuando le fuere requerido.
2.2.2.9.2 Perú
En el Código de Procedimiento Penal, la etapa pre procesal de la investigación previa no existe, es la Policía Judicial, la entidad quien tiene la función de auxiliar a la administración de justicia en la investigación de los delitos denunciados ante los jueces instructores.
42
Al abrir la instrucción, el juez como medida cautelar podrá dictar orden de detención o comparecencia, con sustento de elementos probatorios y que el delito se haya cometido con intención, conforme el siguiente detalle:
1. Homicidio;
2. Aborto;
3. Lesiones;
4. Contra la Libertad y el Honor Sexual;
5. Contra la Libertad Individual;
6. Rapto de Mujeres y Menores;
7. Contra el Patrimonio: Asalto y Robo.- En los demás delitos contra el patrimonio, cuando el monto exceda de 100 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima;
8. Incendios y otros estragos;
9. Contra las Comunicaciones Públicas;
10. Piratería;
11. Contra la Salud Pública;
12. Traición y Atentados contra la Seguridad Militar;
13. Que comprometen las relaciones exteriores del Estado;
43
15. Sedición;
16. Violencia y Resistencia a la Autoridad;
17. Contra la Administración de Justicia;
18. Abuso de autoridad;
19. Concusión;
20. Peculado;
21. Corrupción de Funcionarios;
22. De Empleados Postales y de Telégrafos;
23. Falsificación de Documentos en General;
24. Falsificación de Monedas, Sellos, Timbres y Marcos Oficiales;
2.2.2.9.3 Venezuela
La legislación venezolana, considera en su código orgánico procesal penal, la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, procede cuando las medidas cautelares sean insuficientes tendientes a asegurar las finalidades del proceso, en virtud de que toda persona que se le impute un hecho podrá permanecer en libertad durante el proceso, en base a las consideraciones:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
44
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;
El Art. 256 del Código Procesal Penal venezolano contempla como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante
45
depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
De las medidas descritas, las cuatro primeras son similares a las medidas alternativas a la prisión preventiva contempladas en el Código de Procedimiento Penal Ecuatoriana, de igual manera la octava medida tiene similar característica y se encuentra contemplada en el, inciso primero del numeral 4, del artículo 170 de nuestro Código Adjetivo Penal.
2.2.2.9.4 Bolivia
En la legislación boliviana, las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con carácter restrictivo y serán ejecutadas de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Sin embargo, esta legislación contempla medidas alternativas a la detención preventiva; y, están consideradas en su artículo 240, donde el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
46
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y,
Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
2.3 DERECHO AL TRABAJO
La declaración universal de derechos humanos, en su artículo 23, numeral 1, dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” (ONU, 1948)17
La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 33, dispone que: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado” (p. 41)18
.
Tratadistas como Caldera, afirman que el Derecho al Trabajo, es en síntesis “la justicia social”19
, ya que a través de este, el ciudadano puede obtener lo que le corresponde a fin de garantizar sus necesidades básicas, como también las de su grupo familiar. Pues bien, al aplicar el juzgador una medida cautelar como la determinada en el numeral 5 del artículo 160 del código adjetivo penal, se afectaría flagrantemente al trabajador en su contexto individual y familiar, pues se
17 https://www.un.org/es/documents/udhr/
18 Constitución de la República del Ecuador (2008) 19
47
le deslinda del medio con el cual garantiza sus necesidades personales y familiares.
Nuestro Marco Constitucional, es garantista de derechos, sin embargo nuestra Norma Adjetiva Penal, específicamente, el numeral 5, violenta el derecho al trabajo, consideraciones que no son observadas a favor del procesado, pues se lo relega a un grado de inferioridad frente a los demás sujetos procesales, al no considerar que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, o nos encontramos dentro del mismo nivel jurídico en un proceso, ya que por el simple hecho que se inicie una instrucción fiscal en contra de una persona y mucho más si se la llama a juicio no se le puede privar este derecho, mucho menos aun cuando se haya demostrado el arraigo domiciliario, por intermedio de su fuente de realización personal, como lo es trabajo.
El trabajo, es un proceso entre el hombre y la naturaleza, proceso que regula y controla mediante su acción e intercambio con la naturaleza.
El trabajo se constituye en una necesidad vital y consciente, pues al actuar sobre la naturaleza y el ambiente, el hombre la modifica y se modifica en sí mismo, puesto que al transformar la naturaleza, el hombre desarrolla sus objetivos de una manera consciente, pues adapta sus objetos naturales a sus necesidades. Definitivamente que el trabajo ha separado al hombre del reino animal. Por tanto, el trabajo es un derecho inalienable del ser humano para su desarrollo y bienestar en sociedad.
Es por ello que el trabajo es un derecho humano fundamental, necesario para el logro de una vida digna, por lo que todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a su plena y efectiva realización.
Actualmente el trabajo, se constituye en una actividad útil de las personas que faculta producir bienes o servicios que satisfagan las necesidades personales y sociales, creando a la vez valores materiales y espirituales. De este modo, el trabajo se constituye en la fuente de toda riqueza.
48
Sin embargo es preciso acotar que el trabajo es la condición básica y fundamental de toda la vida humana, comprendido como un medio de bienestar, dado que proporciona el desarrollo personal, la aceptación e integración social de quien realiza una actividad laboral, cobrando de tal manera importancia respecto de aquellos trabajos que están más integrados a la vida de los pueblos.
Es preciso y pertinente aclarar que el derecho al trabajo no se ajusta al trabajo a sueldo o empleo, el trabajo abarca toda actividad que les permitan a los individuos ganarse la vida
La conceptualización de trabajo tiene en gran parte una naturaleza política, de hecho así lo reconocen los instrumentos internacionales de derechos humanos al determinar que el derecho al trabajo se debe desarrollar en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Desde esta perspectiva se debe señalar que el derecho al trabajo está ligado a otros derechos sociales, civiles, políticos y que tiene una importancia fundamental para el ejercicio de otros derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la alimentación, la vivienda y la educación.
Por ello resulta evidente que el trabajo se constituya en un medio que permita alcanzar el desarrollo y satisfacer las necesidades básicas del individuo.
El trabajo debe ser realizado en condiciones propicias y que garanticen al trabajador la satisfacción plena de sus derechos que han sido enunciados sistemáticamente y de manera exhaustiva en el derecho internacional de los derechos humanos.
La igualdad en oportunidades, el pago de un salario mínimo vital, la estabilidad laboral, la irrenunciabilidad a los beneficios sociales laborales, la situación que más favorece a los trabajadores, la superioridad en la formalidad determinada por los sujetos de las relaciones laborales, la capacitación, el entrenamiento, el descanso necesario; la protección especial a la mujer, la maternidad y la
49
lactancia, han sido considerados de manera universal como los principios que deben regir en el derecho universal al trabajo.
Pues toda actividad productiva del ser humano no hace referencia de manera particular a ese individuo, sino que se da por intermedio de relaciones sociales, donde no todos desarrollan las mismas actividades, donde unos entregan su capacidad en una labor para otros quienes a cambio realizan un pago por el esfuerzo ya sea físico o mental por la labor realizada. Donde el resultado del esfuerzo físico o intelectual, le pertenece al que realiza el pago, en tanto el que trabaja debe comprar lo que fabricó o el servicio que prestó para la satisfacción de sus necesidades.
Es en este marco que el trabajo se constituye en la base fundamental de la organización social, factor fundamental en la creación de la riqueza y medio más idóneo para la dignificación de la humanidad.