El Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su artículo 136, reconoce como crédito tributario cualquier impuesto pagado bajo la condición de incluir como parte de la renta global aquellos ingresos obtenidos en jurisdicciones con menor imposición o tarifa cero.
Adicionalmente a lo mencionado en el párrafo anterior, este artículo señala que para el caso de las personas naturales residentes en el Ecuador así como aquellos no residentes domiciliados en paraísos fiscales y jurisdicciones de menor imposición, se permite atribuir el impuesto pagado siempre y cuando se haya hecho la retención en la fuente adicional establecida. Analizando esta parte de la norma, se puede considerar que el fin que persigue es aclarar y resaltar que se puede utilizar como crédito tributario el impuesto pagado por las sociedades que reparten dividendos, siempre y cuando se haya realizado la retención en la fuente correspondiente.
El artículo 137 de mismo RLRTI establece la forma en la cual se debe atribuir el crédito tributario. Las personas residentes en el Ecuador pueden utilizar dicho crédito tributario bajo las siguientes consideraciones importantes:
1. Considerando el ingreso gravado al valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad.
2. El crédito tributario no superará:
b.1) El impuesto pagado correspondiente al dividendo b.2) El 22% o 25% del ingreso gravado
b.3) El impuesto a la renta a pagar dentro de su renta global. Esto también aplica para el caso de crédito tributario sobre dividendos provenientes de ingresos sujetos a impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero. 3. El crédito tributario será el impuesto pagado por la primera sociedad que
distribuyó el dividendo cuando se percibe un mismo dividendo de más de una sociedad.
4. El artículo 137 del RLRTI señala la siguiente consideración bajo la cual un residente en Ecuador puede utilizar el crédito tributario:
En el caso de que la sociedad que distribuya las utilidades, dividendos o beneficios, dentro de su conciliación tributaria tuviese derecho a algún incentivo o beneficio tributario o incluyera rentas exentas, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, la persona natural a favor de quien se los distribuya, podrá utilizar como crédito tributario el valor de impuesto a la renta que la sociedad que los distribuya hubiese tenido que pagar de no haber aplicado alguno de dichas rentas exentas, incentivos o beneficios tributarios, sin perjuicio de los límites establecidos en el literal b) de este artículo. Esta disposición no será aplicable en aquellos casos en los que el dividendo, utilidad o beneficio se pague o acredite en cuenta favor de accionistas domiciliados en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes25.
25 Ecuador, Presidencia de la República, “Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
5. Finalmente, se debe informar a quien percibe los dividendos los valores respectivos para ser considerados como parte de la renta global y crédito tributario.
Lo más relevante que establece la norma para que una persona pueda utilizar el crédito tributario por dividendos distribuidos indirectamente, es la justificación de la sustancia económica sobre la utilización de la intermediación. La norma busca que no exista triangulación con el fin de evadir la obligación fiscal, que en muchos casos ha sucedido al utilizar dicha intermediación.
Por otra parte, la resolución NAC- DGERCGC15-00000509 en su artículo 5 expone tres opciones para el uso del crédito tributario por parte del beneficiario efectivo correspondiente a impuestos pagados, estas básicamente son:
1. La parte del impuesto a la renta pagado que corresponde al dividendo distribuido. 2. En el caso de que la empresa haya aplicado incentivos o beneficios tributarios, el valor del impuesto a la renta que corresponda sin considerar dichos incentivos o beneficios.
3. En caso de varios dividendos recibidos por sociedades, el impuesto a la renta sobre el dividendo pagado por la primera sociedad que distribuyo los dividendos.
Este artículo busca que los sujetos pasivos que sean beneficiarios efectivos puedan utilizar el crédito tributario que en resumen siempre será el impuesto a la renta pagado por las sociedades que distribuyeron o repartieron los dividendos.
El artículo 6 de esta resolución en concordancia con el artículo anterior, establece que el crédito tributario a ser considerado por beneficiario efectivo por retenciones es el valor retenido que corresponde al dividendo distribuido.
Además, para poder utilizar lo establecido en los artículos 5 y 6 de la mencionada resolución, el beneficiario efectivo debe haber incluido en su declaración los ingresos por dividendos como gravados. Esto es concordante ya que los sujetos pasivos no podrían utilizar beneficios sin obligaciones. Es así que el artículo 7 de la resolución, señala textualmente que los dividendos deben considerarse ingresos gravados por parte de los sujetos pasivos residentes o establecidos en el Ecuador.
Por otra parte, y para complementar lo anterior tanto el anticipo como el impuesto en caso de reinversión de utilidades serán reconocidos en el porcentaje aplicable al dividendo, en el caso de la reinversión sobre los valores que no hayan sido reinvertidos de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la resolución.
El artículo 10 de la resolución es especifico con relación al crédito tributario por el impuesto pagado correspondiente a la recepción de dividendos distribuidos por varias sociedades a favor de una persona natural, dando 3 opciones de cálculo y siendo considerado el que resulte el menor de:
1. La sumatoria de los impuestos pagados por las sociedades que repartieron los dividendos.
2. La sumatoria de la multiplicación de los ingresos gravados por la tarifa correspondiente en cada caso (22% o 25%).
3. La diferencia de restar el impuesto causado proveniente de la renta global de una persona natural que incluye dividendos menos el impuesto causado en la renta global si no se incluyera dichos dividendos.
Finalmente, para concluir con el análisis de los artículos de la resolución, el artículo 11 determina la obligación de la sociedad en informar a los receptores de los dividendos tanto el ingreso por el dividendo como el crédito tributario correspondiente. En el caso de distribución de un mismo dividendo a través de varias sociedades, será la primera la que debe entregar información tal y como lo establece el artículo 12.