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Conclusions, Implications, Recommendations, and Summary

Luego de dictada una resolución, las partes intervinientes en el proceso se encuentran asistidos del derecho de recurrir o impugnar la misma, de conformidad a lo así establecido en la Constitución de la República del Ecuador artículo 76, número 7, letra m, en concordancia con lo contemplado en el artículo 8, número2, letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así también el número 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la

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ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (LEXIS FINDER)

Ahora bien, teniendo claro que todas las personas tenemos derecho a un recurso sencillo y rápido, cuál es el momento oportuno para interponer recursos, al respecto encontramos que en el artículo 563 del Código Orgánico Integral Penal, establece las reglas por las que se regirán las audiencias (Corporación de Estudios y Publicaciones (CEP), 2015):

Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de diez días. Los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito.

En la misma sintonía de ideas, valga citar el artículo 621 del COIP (Corporación de Estudios y Publicaciones (CEP), 2015), que al tratar sobre la sentencia, expone:

Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos.

El tribunal ordenará se notifique con el contenido de la sentencia dentro del plazo de diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en este Código y la Constitución de la República.

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Específicamente, en cuanto al recurso de apelación, el artículo 654 del COIP, establece en su primer numeral que éste podrá interponerse por los sujetos procesales, ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia; mientras que el artículo 657 ibídem, dispone que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.

Mientras tanto el artículo 573 del COIP (Corporación de Estudios y Publicaciones (CEP), 2015), establece que:

Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas, excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos.

Los plazos se contabilizarán a partir de la notificación realizada en audiencia, salvo los casos previstos en este Código.

A su vez, el artículo 575, número 3 del COIP (Corporación de Estudios y Publicaciones (CEP), 2015), respecto a las reglas de las notificaciones indica: “Los autos definitivos se notificarán a los sujetos procesales en la respectiva audiencia. Las personas se considerarán notificadas con el solo pronunciamiento de la decisión de la o el juzgador”.

He aquí donde encontramos grandes confusiones a nivel de operadores de justicia, con criterios distintos respecto al momento exacto en el que cuál recurrir, es decir a partir de la notificación oral realizada en la misma audiencia, o a partir de la notificación escrita, lo cual indudablemente provoca inseguridad jurídica.

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Frente a ello, la Corte Constitucional del Ecuador (Sentencia No. 006-16-SCN-CC, 2016) ha emitido la sentencia No. 006-16-SCN-CC, el 31 de agosto de 2016, en la cual manifiesta en su parte pertinente:

Dado este análisis, se advierte que la notificación oral de los autos definitivos en procesos penales, no impide que las partes procesales presenten los correspondientes recursos dentro de los plazos que establece la ley para tal efecto, siempre que los mismos se calculen a partir de la notificación oral. (p.9)

Considero que no se está cumpliendo con normas superiores (constitucionales e internacionales) al formalizar la estructura recursiva, esta debe ser más sencilla y accesible, tal como se expone en las siguientes líneas:

La jurisprudencia internacional, tal como observamos anteriormente, distingue el acceso al recurso como contenido específico del derecho al recurso, con un contenido distinto del tipo de conocimiento o examen que se exige al recurso. Particularmente interesante es la detallada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa v/s Costa Rica, en donde a nuestro juicio se hace la separación claramente entre ambos aspectos. En las consideraciones de la Corte, en los apartados 140 a 167 se realiza una amplia exposición sobre la materia y en varios pasajes se hace la distinción anotada, la cual además queda expresada en el apartado 164 de manera clara cuando señala: "La posibilidad de 'recurrir del fallo' debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho". (del Río Ferretti, 2012)

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EPÍGRAFE III

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