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CONCLUSIONS, LIMITATIONS AND FUTURE RESEARCH

La responsabilidad de las entidades morales, o más precisamente de las personas naturales o ficticias que la conforman, no presenta ninguna traba en los tipos societarios regulados por el código de comercio; así, la responsabilidad de los socios será limitada en las sociedades de capital o ilimitada en las sociedades personalistas.

No obstante, la responsabilidad en las PJSFL no parece estar tan clara en comparación con nuestra legislación mercantil. En este sentido, la Ley de la materia guarda silencio en cuanto a la responsabilidad del ente moral; por el contrario, el derogado Decreto 1346, al menos disponía en su artículo 27 que los miembros de la directiva de toda asociación tienen el deber de cumplir y exigir de los funcionarios de la misma, el cumplimiento de los deberes y requisitos señalados en dicho decreto, y contempla que “la responsabilidad de los directivos

será solidaria si se comprueba culpabilidad”, consolidando de esta forma una

responsabilidad ilimitada de sus asociados.

Ahora bien, la Ley 147 no establece una invalidación expresa de este decreto, pues su única derogación literal es en cuanto al Decreto Ley N° 639; por lo que, al no estar contemplada la responsabilidad en la ley vigente, podría pensarse que el mencionado artículo continua teniendo vigor. No obstante, lo cierto es que la Ley 147, casualmente en su artículo 27, dispone que en todo lo que no estuviere previsto en Ley y no se oponga a ella “se estará a lo dispuesto en el Libro I, Título

I, Capítulo XIII del Código Civil”.

De esta manera, será la materia civil la que determine la responsabilidad de las PJSFL, en este sentido el artículo 83 C. establece que la asociación será responsable del perjuicio que “la dirección, un miembro de ella u otro representante

nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación”. En base a esto se

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puede concluir que en principio, la responsabilidad de los socios que conforman estas entidades es limitada y será la asociación la que responderá con su patrimonio, a diferencia de la responsabilidad de los socios que enarbolaba el mencionado Decreto 1346.

Ahora bien, es menester dilucidar si la misma responsabilidad es aplicable a las PJSFL que funcionan o ejecutan actividades a la manera de las sociedades mercantiles. El planteamiento parece confuso por la difícil clasificación en uno de los tipos societarios, a pesar de ello es factible recurrir a otras normas del civil que establecen la naturaleza de las asociaciones, así el artículo 3197 C. establece que “las sociedades son civiles o comerciales. Son comerciales las formadas para

actividades que la ley califica como actos de comercio, las demás son civiles”;

asimismo el 3194 dispones que “las sociedades que se formen en el mismo

tiempo para negocios que sean de comercio y para otros que no lo sean, se tendrán como civiles, a menos que las partes se sujeten a las reglas mercantiles”;

y finalmente, el 3192 C dispone que “las sociedades comerciales se rigen por el

Código de Comercio, las civiles por el Código Civil, pero podrá estipularse que aún las civiles se rijan por las reglas comerciales

De ello intuimos, que las PJSFL pueden adaptarse al régimen de responsabilidad que el Código de Comercio establece. Ahora bien, estos entes por carecer aportaciones sociales idóneas (por no ser requisitos para su constitución), o más bien de un patrimonio con que responder frente a sus obligaciones, es innecesario recurrir al régimen de responsabilidades de las anónimas. Por lo tanto, contando que las características personalistas son subsumibles a las PJSFL, ya que son una sub especie de la sociedad general regulada en el artículo 3175 del C, es obvio que la responsabilidad deba regirse por lo establecido en el artículo 137 del CC “los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente

responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social”, concluyendo que la responsabilidad será en primer lugar de la asociación y

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5. Síntesis

En lo que se refiere a la problemática nacional, surgen cuatro puntos importantes de determinar con claridad. El primero, referido a las exenciones tributarias, en especial las concernientes a las Microfinancieras. En base a la organización y estructura de éstas, hemos de guiarnos por la Ley 147, ley que es meramente procedimental y no conceptual, por lo que no encontramos los fines y objetivos de de estos entes, por ello con el hecho de cumplir los requisitos de constitución nos encontramos ante una PJSFL que presta servicios financieros (Báez Arguello, 2008), con un remarcado ánimo de lucro como lo son las microfinancieras.

El segundo aspecto, se relaciona con la comisión de ilícitos. Delitos tales, que aunque encuentren regulación en las disposiciones penales actuales, lo saludable es su encasillamiento en la ley de la materia, dejando al ámbito penal como una ultima ratio. Es lamentable que la Ley 147 únicamente se limite a enumerar generalidades sobre constitución, sin establecer una legislación idónea para el control administrativo y verdaderamente sancionatorio de estos entes, abriendo así un margen de actuación que se presta a la tergiversación de las PJSFL. Asimismo, se ha puesto de relieve la falta de asideros legales, en donde el órgano administrativo encuentre su marco de actuación.

En tercer lugar nos encontramos ante el fraude de ley, respecto de las sociedades mercantiles y lo relacionado a los beneficios tributarios que les amparan; radicando el fraude en el primer caso en la aparición de una seudo sociedad mercantil no prevista por la norma; y en segundo lugar en los beneficios tributarios obtenidos a través de las PJSFL (deducciones e IR).

Finalmente, hemos de concluir que dada la naturaleza de las PJSFL, el problema de la determinación de responsabilidad de las mismas, es resuelto en base a criterios civiles y mercantiles; siendo la sociedad responsable en primera instancia y subsidiariamente responderán sus integrantes.

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