El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala sobre el error: “Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente (…)”.
“Excusable, que admite excusa o es digno de ella. Dice se puede omitir o artístico.
Inexcusable, que no puede eludirse con pretextos y no puede dejar de hacerse. Que no tiene disculpa. Un error inexcusable. Sin excusa”.
De lo anotado se desprende, que error significa: defecto, equivocación, desacierto, culpa y por extensión juicio o criterio falso.
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Hoy dentro del Estado constitucional de derechos y justicia debemos tener en cuenta para la interpretación las reglas señaladas en la Constitución de la República, tratados internacionales de derechos humanos, resoluciones de las Cortes de derechos humanos, pues estas son las principales fuentes del derecho, así lo disponen los artículos 424, 425 de la Constitución de la República y el Considerando y los artículos 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La seguridad jurídica
En este punto es necesario establecer con suma importancia que se entiende por seguridad jurídica, entendiendo como tal la correcta y adecuada aplicación de la norma de derecho a los casos concretos y determinados, bajo un criterio básico, unívoco y uniforme, que tiene como objetivo que se haga justicia y no se vulneren los derechos de las personas en conflicto. Para el efecto, el tratadista ORTEGA Rubén, (1999), al referirse a la seguridad jurídica señala:
Se requieren dos instituciones jurídicas que el derecho moderno ha puesto vigentes en todos los países, son la base para la existencia de la seguridad jurídica: a) La irretroactividad de las leyes, garantía por la cual sabemos que una ley nueva no puede desconocer los derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior; ni tampoco puede declarar delictuosos actos ejecutados de antemano […] Un presupuesto contrario, sería un verdadero absurdo; porque nadie estaría en condiciones de adivinar lo que después dispondría el legislador, para adaptar su conducta a esas futuras normas: b) Cosa juzgada. Cuando un juez o tribunal pronuncia fallo definitivo sobre el pleito que ante é sostienen los justiciables; y ese fallo queda firme, alcanza ejecutoria, diríamos, usando el tecnicismo jurídico, lo dispuesto allí resulta norma invariable para los litigantes, y la cual tendrán que sujetarse, aun cuando haya habido equivocación en el juez. Entonces decimos que tal asunto ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y no es jurídicamente posible entablar otro pleito sobre lo mismo, por segunda vez. También garantiza la seguridad jurídica la permanencia relativa de las leyes, que si bien es cierto, deben marchar acordes con las exigencias de la época; en cambio no pueden reformarse continuamente, sin una imperiosa necesidad que requiera el cambio. (p. 75) 23
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De lo que se puede señalar que la seguridad jurídica no es otra cosa que la confianza que tienen las personas particulares en la ley y en su correcta aplicación, de la forma como lo señala el artículo 82 de la Constitución de la República, que señala que todas las personas tienen derecho a la seguridad jurídica, pero este concepto va más allá de la simple práctica judicial, sino que trasciende al hecho de que se deben practicar lo que señala la norma legal en forma clara, objetiva, correcta e imparcial.
EPÍGRAFE III.
1.3. ANÁLISIS DE CASOS
Existen criterios divididos en los Jueces de Violencia y Jueces Penales de Pichincha (que en Turnos de Flagrancias conocen contravenciones de Violencia de 17H00 hasta las 08H00 del día siguiente), al momento de la aplicación de la pena, lo mismo ocurre con los Jueces de Corte Provincial quienes conocen los recurso de Apelación de las sentencias recurridas en contravenciones de violencia.
En el ANEXO 1. Sentencia de Primer Nivel con aplicación de Pena No Privativa de Libertad que ha sido ratificado en Apelación por la Sala Especializada. Por cuanto en la presente cusa no se reporta niveles de riego, reincidencia y peligrosidad, en aplicación al Principio de Mínima Intervención Penal, Aplicación del Artículo 77 numeral 11 de la Constitución de la República del Ecuador y Las Reglas de Tokio sobre las Penas No Privativas de la Libertad, considerando que la Pena Privativa de Libertad puede resultar excesiva para ciertos casos de violencia pues no se está tratando al problema que es la reeducación del cambio de patrones de comportamiento para lo cual la privación de libertad no cumple con la función de rehabilitar, se ha considerado la aplicación de Penas no Privativas de Libertad como el Servicio Comunitario, sin que se hayan reportado casos de reincidencia en las causas que han sido aplicadas. Habiendo recibido expresiones de aceptación por la misma ciudadanía, los sancionados mirando como una oportunidad para no perder su trabajo, para reeducar sus conductas con el apoyo del tratamiento psicológico que a la par se debe cumplir, y por otro lado el beneplácito de la misma víctima quien muchas veces solo quería un llamado de atención para su cónyuge y padre de sus hijos quien es el sustento del hogar. La Sala de Familia que hasta hace unos meses atrás tenía la
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competencia para conocer Apelaciones de las contravenciones de violencia en el cantón Quito, acogió con gran apertura este tipo de sanción, llegando a ratificar las sentencias, sin embargo un grupo minoritario de Jueces de la misma Sala no acogió esta medida considerando que el Artículo 159 del COIP es norma expresa que debe ser textualmente aplicada, puesto que en materia penal ley no debe ser interpretada.
Caso del ANEXO 2. Sentencia de Primer Nivel con Privación de Libertad que en Segunda instancia ha sido cambiado por Pena No Privativa de Libertad (Servicio Comunitario). En este caso debido al Nivel de Riesgo y agresividad se ha sancionado en Primer Nivel con pena privativa prevista en el Artículo 159 del COIP pero la Sala en Apelación ha considerado cambiar la pena por una Alternativa No Privativa de Libertad que consiste en un Trabajo en favor de la comunidad (trabajo comunitario).
En el ANEXO 3. Sentencia de Primer Nivel aplicando Pena Privativa de Libertad que ha sido ratificada por la Sala Penal. El presente caso ya bajo la competencia de la Sala Especializada de lo Penal quienes actualmente tienen la competencia para conocer las Apelaciones por Contravenciones de Violencia tienen el criterio unificado que el Artículo 159 es claro y se debe aplicar tal cual se establece, con pena privativa de libertad sin que pueda aceptar otra clase de penas por no estar previsto en la ley, considerando que hacerlo sería ERROR INEXCUSABLE del juzgador.
Por lo expuesto la aplicación del Artículo 159 del Código Orgánico Integral Penal vulnera la Seguridad Jurídica, pues para las contravenciones penales específicamente si contempla en el texto de la ley además de las Penas Privativas, las Penas No Privativas de la Libertad. Considerando inclusive que evitar esta inseguridad en la aplicación de la norma es necesaria una reforma al artículo en mención en la cual se incluya la pena no privativa:
El Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 159, señala: “que la persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causándole lesiones o incapacidad que no pase de tres días será sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta días; y/ o con alguna de las Penas No privativas determinadas en el Artículo 60 de este mismo Código”. (Lo resaltado en negrillas pudiera ser reformado a fin de evitar la
inseguridad jurídica tanto para el juzgador como para la población, reforma que es materia de otra investigación.)
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2. METODOLOGÍA
2.1.MÉTODOS
Dentro de la investigación se aplicaron los siguientes métodos, los cuales se aplicaron en su totalidad a lo largo del presente estudio investigativo, no solo en su desarrollo, sino en su investigación del problema, los cuales son los siguientes, que a su vez se encuentran universalmente aceptados.
Histórico - lógico.- Se empleó este método porque se necesitó para el análisis acerca de los antecedentes históricos de la familia, la violencia, las Penas, los demás conceptos constitucionales, legales y los hechos, dentro de la Normativa legal actual.
Inductivo - deductivo.- Permite extraer a partir de determinas observaciones o experiencias particulares, un principio general implícito sobre la Sanción a la contravención de violencia en sus diferentes formas. En el presente caso se permitirá establecer las bases necesarias para la propuesta de análisis jurídico de casos prácticos en los cuales se evidencie la aplicación de penas privativas y no privativas de libertad contempladas en nuestro sistema judicial, en los que se observa la eficacia de la garantía de derechos constitucionales.
Analítico - sintético.- Se ha realizado una auténtica valoración sobre la aplicación de penas privativas y no privativas en la contravención de violencia, dejando evidente que en su aplicación el operador de justicia no genera inseguridad jurídica o afectación a la Tutela Judicial Efectiva.
2.2. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS.
Entre los instrumentos de investigación que se usaron en el presente estudio, está la observación de la realidad que se presenta y que se puede presentar en el Ecuador acerca de la aplicación de penas alternativas a las privativas de la libertad, para determinar si esta se puede aplicar en el país, y sobre todo en los casos de violencia intrafamiliar, así como
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también, para determinar si esta se puede canalizar sin llegar a una libertad que ocasione ciertas complicaciones, pues existen criterios en los cuales se establecen que no operan las penas no privativas de la libertad en los casos de violencia intrafamiliar.
3. PROPUESTA
3.1.ANÁLISIS CRÍTICO
La propuesta que se tiene que realizar en el presente trabajo investigativo, entre otros aspectos, deben contener lo siguiente:
Se tiene que aplicar las normas que se encuentran contenidas dentro de la Constitución de la República del Ecuador, así como los Tratados y Convenios Internacionales a los que están obligados los jueces y juezas, con la finalidad de dar un trato igualitario, equitativo, sin discriminaciones que reconoce nuestra legislación a todos los habitantes de la República.
En vista que el tema de la violencia intrafamiliar dejó de ser un tema privado y es un problema social y familiar, tal como lo señala el artículo 63, número de la Constitución de la República, que garantiza a todos una vida libre de toda forma de violencia.
Se necesita poner en práctica políticas pública, con el objeto que se fomente la educación, la instrucción en general y, sobre todo, la educación en valores, como el respeto y la comprensión con políticas públicas que busquen la educación de la población en general.
Aplicar las penas que se encuentran determinadas en el Código Orgánico Integral Penal, con criterio exacto, único y unívoco, de forma general, para que los infractores se les imponga la pena correspondiente, sobre la base del principio de proporcionalidad.
Se tiene que aplicar el bloque de constitucionalidad, que de forma directa se lo realiza por disposición del Art, 81, 424, 425 y siguientes de la Constitución de la República, sin dejar de lado el artículo 417, además, de los diferentes tratados y convenios internacionales, como la Convención Belem Do Pará, CEDAW, Sentencias de Corte Interamericana, entre otras vienen siendo aplicadas favorablemente a la víctima, pero al mismo tiempo debe observarse la igualdad de las personas ante la ley como un
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derecho constitucional, Pactos, Convenio y Tratados como, la Convención de os derechos humanos, El Tratado de Beijín, El Pacto de San José entre otros.
Se tiene que aplicar y observar los Tratados, Convenios y protocolos, tomando en cuenta la doble vulnerabilidad de la víctima (artículo 25 Constitución) y cuando los informes periciales realizados no reportan nivel de riesgo ni afectación psicológica para proceder a la imposición de penas alternativas al tenor de lo dispuesto en el marco jurídico internacional, y que lo recoge el artículo 77 de la Constitución, en concordancia con los Artículo 60 y 63 del Código Orgánico Integral Penal.
Se tiene que aclarar en forma exacta y precisa, que se pueden aplicar las penas privativas de la libertad o las penas no privativas de la libertad, en vista que existen casos en los cuales se ha procedido a declarar la nulidad por no haber impuesto una medida privativa de la libertad y, además, señalan que la pena no privativa de la libertad es de carácter accesorio y complementario y no en forma independiente y principal.
3.2. ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL ARTÍCULO 159 DEL