Con el propósito de lograr una valoración probatoria de la culpabilidad disciplinaria en sede administrativa que respete las garantías, ésta solo puede llevarse a cabo si la apreciación de la prueba indiciaria está siempre guiada por los límites impuestos por la
presunción de inocencia. Es decir, más allá del empleo de las no siempre confiables
reglas de la sana crítica, de la concesión del mérito razonado a cada uno de los medios de convicción producidos dentro del proceso y de la apreciación en conjunto de las pruebas, según lo ordena el artículo 141 del Código Disciplinario Único, el operador
jurídico disciplinario siempre está atado a que tales medios de convicción superen el umbral de la duda razonable. De conformidad con la doctrina extranjera, el estándar de la certeza o de más allá de la duda razonable, traído del derecho estadounidense (‘beyond
reasonable doubt’) y propio del derecho penal, es un criterio de valoración de la prueba
que se sitúa entre dos extremos. Uno, el de la evidencia “más allá de toda sombra de
duda” –que es la que pareciera aplicarse en las decisiones administrativas analizadas en
este trabajo-, que es a todas luces irrazonable, pues en ese caso sería necesario descartar por completo cualquier otra versión de los hechos distinta a la inculpatoria, ya que tendrían el carácter de hipótesis posibles pero improbables. Y otro, sensiblemente inferior el de la prueba preponderante, el del estándar de ‘más probable que no”, en el que apenas se exige la existencia de un hecho quede más acreditada que su inexistencia. En estos eventos, entre las diferentes hipótesis posibles en torno a un mismo hecho el juez deberá preferir aquella que cuenta con un grado más elevado de probabilidad. Así, “(…) desde una perspectiva cuantitativa, podría afirmarse que para que
una hipótesis pueda darse por probada, aplicando dicho estándar, su grado de acreditación debe ser como mínimo de un 51%” (Miranda Estrampes, 2012) (Fernández
López, 2007).
Por eso, la introducción del estándar de la certeza o de más allá de toda duda razonable en el derecho disciplinario, por cuenta del pluricitado artículo 142 del Código Disciplinario Único, parte de una importancia de naturaleza ético o ética-política. Parafraseando al profesor Michele Taruffo, dicho criterio de valoración de la prueba busca lograr que el operador jurídico sólo pueda emitir un fallo condenatorio cuando haya alcanzado –al menos en tendencia- el conocimiento seguro y claro de la culpabilidad reprochada al implicado. Mientras que el implicado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente. Dado que en el derecho penal entran en juego las garantías a favor de los acusados, que carecen de equivalente en el caso del proceso civil, este estándar probatorio es, por lo mismo, particularmente elevado, que refleja la elección de una política pública (‘policy’). Aquí, la policy escogida es de limitar las condenas en derecho sancionador –en este caso, las criminales- únicamente a los casos en los que el operador jurídico haya establecido con certeza o casi-certeza –o sea, sin que exista, con base en las pruebas, ninguna probabilidad razonable de duda- que el implicado es culpable. Conforme con el profesor italiano, aunque existen explicaciones menos relevantes y con mínimo poder de convencimiento, lo cierto es que este estándar de prueba es compatible con las garantías procesales de los investigados y con el deber de racionalidad de la decisión definitiva y de su justificación, que corresponde al operador jurídico. Lo anterior, porque refleja una opción moral que persigue que se reduzca al mínimo la eventualidad de que se condene a un inocente, aun a costa de incrementar sustancialmente el número de los casos en los que se absuelvan implicados culpables (Taruffo, La prueba, artículos y conferencias, 2012, 112-113, 115).
Con todo, como sucede con otros criterios relacionados con la prueba que han sido estudiados en este documento –como el de las máximas de la experiencia o el de las reglas de la sana crítica-, Michele Taruffo reconoce que se trata de un criterio propio de la denominada ‘fuzzy logic’ o de los conceptos jurídicos indeterminados. Con todo, advierte que no por la vaguedad mismo del concepto, ni aun cuando la exigencia de
certeza práctica en la culpabilidad del implicado no pueda traducirse en determinaciones del grado de prueba que corresponde, en cada caso, a ese nivel de certeza, hay que menospreciar su altísimo valor de garantía aplicable por los operadores jurídico al decidir, como sucede, por ejemplo, con las normas constitucionales y con los principios o cláusulas generales. Volviendo al derecho disciplinario, dado que la adopción del criterio en cuestión hace más exigentes los requisitos para probar la culpabilidad suficiente que justifique la condena del implicado, no cabe duda que éste, de forma razonable, permite minimizar la frecuencia de los fallos sancionatorias para dar paso a otros mecanismos de normalización de las relaciones de derecho laboral administrativo –por ejemplo, a la preservación del orden interno del artículo 51 del Código Disciplinario Único-, como elección de política pública sancionatoria de una función pública libre de relaciones especiales de sujeción pero conformada por profesionales del servicio público, sin importar si las absoluciones corresponden a servidores públicos inocentes o culpables (Taruffo, La prueba, artículos y conferencias, 2012, 116-117).
De contera, la doctrina extranjera también señala que la prueba indiciaria, al igual que las demás pruebas oportuna y legalmente practicadas dentro del proceso o procedimiento de que se trata, es plenamente compatible con el estándar de más allá de toda duda razonable. Y ello es así en el procedimiento disciplinario. En efecto, siendo contemplada por todos los ordenamientos jurídico-procesales como una prueba más, y en el caso del derecho disciplinario, contemplada en los artículos 284 a 287 de la Ley 600 de 2000 – aplicables por remisión expresa del artículo 130 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 50 del Estatuto Anticorrupción-, el indicio cumple sin duda una condición de prueba suficiente para estimar destruida la presunción de inocencia en punto de la culpabilidad disciplinaria. Por supuesto, como ya se adelantó, la eficacia probatoria de los indicios en la valoración de las pruebas en sede administrativa sancionadora, en el caso que nos ocupa, insistimos en que el encontrar demostrada por esta vía referencial la culpabilidad disciplinaria depende del empleo correcto de las máximas de la experiencia que permiten deducir el hecho indicado, bajo un presupuesto de causalidad. Según lo ha establecido la opinión consultada, “Desde el plano
epistemológico no hay diferencias cualitativas entre las pruebas directas y las indirectas y ambas permiten alcanzar la verdad (entendida como conocimiento probable) en términos de correspondencia con la realidad [sic]. (…) No puede sostenerse la tesis de que la prueba indiciaria deja un margen más amplio de duda que la directa. Como he dicho con anterioridad, la única diferencia entre ambas es el número de pasos o secuencias inferenciales, y si bien es cierto que cuanto sea mayor sea número menor es el grado de probabilidad, [sic], ello no es obstáculo para poder fundamentar una sentencia condenatoria sobre la base de una prueba indiciaria. Todo dependerá del uso que se
haga de la misma, esto es, de su buen uso y, por tanto, de su calidad epistemológica” (Miranda Estrampes, 2012) –El subrayado y la negrilla son míos-.
Teniendo claro que en la valoración probatoria de la prueba referencial o circunstancial de la culpabilidad disciplinaria es necesario no sólo tener en cuenta la razonabilidad del indicio sino también que lleve al grado de certeza sobre la existencia misma, que excluya otras hipótesis razonables sobre la inocencia del implicado, pasaremos ahora a proponer un método de control jurisdiccional de los fallos disciplinarios en materia de culpabilidad disciplinaria que tenga en cuenta los estándares arriba propuestos para la consideración en sede judicial de dicha categoría dogmática del derecho disciplinario. Lo anterior, no
sin antes poner de presente la relevancia de construir un precedente administrativo con la aplicación de los referidos criterios hermenéuticos y de ponderación de las evidencias, a fin de promover la seguridad jurídica y la confianza legítima de los actos de la Administración, y de garantizar el respeto por los derechos fundamentales de los presuntos responsables disciplinarios.