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comunidad, es lo que permite construir y mantener un apoyo electoral de ella. (Página 56).

Como se expuso con anterioridad, “EL TRABAJO PERSONAL Y PERMA- NENTE CON LA COMUNIDAD” exigido por las reglas de la experiencia, en el caso del Dr. ARAÚJO CASTRO es la característica esencial en su labor política, de la cual hizo una profesión, como se lo reconoce toda la comunidad, conforme consta en proceso mediante todos y cada uno de los testimonios vertidos en este expediente, que sin dubitación algún, dan fe de ello, como ya lo referí al tratar el primer argumento de este acápite, pero igualmente consta a lo largo del proceso y en especial en los testimonios vertidos por sus parciales políticos en este juicio, dejando claro que todos ellos, no únicamente se refieren a su apoyo y gestión electoral, sino a las circunstancias en que se desarrollaron estas actividades y los líderes que en cada municipio colaboraron con esa labor proselitista.

La relación con la comunidad en el caso del Dr. ÁLVARO ARAÚJO CASTRO es incuestionable, permanente, constante, brilla en el proceso, todos los testigos, inclusive hasta sus mismos opositores como los OCHOA dan fe de ello, su trato diario es indiscutible, el cariño de las gentes es inocultable, de ahí, el mismo trato de “ALVARITO” como toda la comunidad se refiere a él; el reconocimiento por las obras que gestionó para la comunidad, como el gas natural así lo acredita, que hasta de homenaje fue objeto por esa labor, además de las demás ejecuciones de que dan cuenta los testigos a lo largo del proceso, incluyendo a un propio Ministro de Estado, como consta en autos. Esta fue y ha sido, precisamente, la inconformidad del Dr. ARAÚJO CASTRO con las fuerzas paramilitares, y específicamente con las que comandaba JORGE 40, que venía exponiendo desde la propia campaña política, que reiteró con gallardía y con tristeza, el mismo día en que se terminaron las elecciones donde expuso ante sus simpatizantes su inconformidad por la afectación de que fue víctima por esos grupos, ya que de lo contrario, los resultados electorales hubieran sido superiores; y volvió a insistir en ello en el referido Consejo de Seguridad de la Popa ante el señor Presidente de la República.

¿Cómo, entonces, puede afirmarse que la situación de hecho en este proceso respecto del Dr. ÁLVARO ARAÚJO CASTRO es la misma que para el caso del Dr. MAURICIO PIMIENTO BARRERA?.

No lo demostró el señor Fiscal en la Audiencia, se limitó únicamente a hacer la afirmación como último recurso para justificar su intervención, y es que no podía demostrarlo porque no tenía cómo. Aquí ya no se puede continuar con el “caballito de batalla de la inferencia entre el Magdalena y el Cesar”.

Eso se acabó. Ya separadas las investigaciones, y allegada a esta causa la prueba que demuestra la realidad de lo sucedido, es claro que no hay prueba que comprometa penalmente frente a los hechos objeto de acusación al Dr. ÁLVARO ARÚJO CASTRO, y que es inocente del pretendido Concierto para delinquir.

Entonces: ¿Cómo puede afirmarse ahora, para efecto de retomar la competencia en este asunto, que las inferencias de la Fiscalía en la acusación, e inclusive las inicialmente vertidas por la propia Corte en la providencia en la que le resolvió la situación jurídica no sólo al Dr. ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, sino en su conjunto, a todos los demás congresistas allí procesados, demuestran la mencionada relación delictual?. Esto no es posible, pues se estaría desconociendo la realidad probatoria existente en el proceso. Y, si bien se podría afirmar, que esa valoración se haría en la sentencia, es claro que al absolverse a mi defendido porque la pretendida relación con el delito común no existió, como sin duda es lo que corresponde, se tendría que colegir que la Corte no era la competente para hacerlo, precisamente porque es esa relación la que, de acuerdo con la nueva jurisprudencia, se la da.

Es que siendo, como lo ha afirmado la Sala, que la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial deberá analizarse “caso por caso”, es lo lógico y jurídico, que esa revisión debe hacerse de acuerdo con la prueba obrante en cada uno de los procesos, y esto es lo que aquí no ha sucedido, siendo este el temor que en realidad le asalta a la defensa, no que sea la Corte la que profiera el fallo, sino que de una parte, como ya se ha visto, sin confrontar la prueba allegada a la causa, se maneje el preconcepto instructivo de los procesos del Magdalena, de los cuales apresuradamente y sin que se hubieran practicado las pruebas que permitieran investigar la conducta del Dr. ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, se “infirió” que lo mismo tendría que haber sucedido en el Cesar, cuando en los más de 17.000 folios que integran este expediente, fuera de los más de 50 CD probatorios, demuestran lo contrario; y de otra, que con un tal proceder, se haya prácticamente adelantado una sentencia condenatoria, a lo cual no es posible llegar ante la prueba aportada al proceso, y básicamente en la causa, pues –como se advirtió en precedencia- al cerrarse tan apresurada e irregularmente la investigación, esto no fue posible.

6. Petición.

Es esta la realidad procesal que brinda este expediente, es para esta defensa claro que se ha vulnerado por parte de la Sala el debido proceso al desconocer el derecho del Juez Natural previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, y que al haberse proferido como auto de cúmplase el que recobró la competencia para continuar conociendo de este proceso, imposibilitándose por tanto recurrirlo por la vía de los recursos ordinarios, se impone acudir a esta extrema petición con base en el numeral primero del artículo 306

del mismo Estatuto Procesal Penal aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), dejando claro que, si bien es cierto, esa Corporación le ha negado igual petición al Señor Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y el Juzgamiento, este defensor procede a elevar igual declaración de invalidez en cuanto a su petición final se refiere, pero con argumentos diversos, la cual debe ser declarada a partir del proveído del 15 de septiembre del presente año en adelante.

Y, ante mi petición, que aspiro sea atendida para que de acuerdo con la constante, pacífica y recientemente reiterada jurisprudencia que he citado en el cuerpo de esta alegación, como consecuencia de la nulidad se disponga que sea la Juez Quinta Especializada de Bogotá, la que proceda a dictar la correspondiente sentencia en este proceso, si bien ha advertido la Sala, tanto en la providencia base de este cambio jurisprudencia proferida en el proceso seguido contra ULISES TORRES como en la que recobró la competencia del presente, que su posición es inmodificable, sea reconsiderada para mantener el criterio precedente, que estrictu sensu, es el que corresponde ante su mesurada interpretación del referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, sin que ello implique pérdida de autoridad alguna por parte de la Corte, porque esa es la dinámica y compromiso de un Juez, y lo ha sido tradicionalmente de esa Corporación, como lo demostró en otro caso muy publicitado del país hacia la década de los años ochenta, cuando luego de haber casado la sentencia absolutoria proferida mayoritariamente por el Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso seguido contra el Dr. Alfredo Riascos Labarcés, ex Gobernador del Magdalena y en consecuencia haber proferido el consiguiente fallo condenatorio, que lo fue el 28 de marzo de 1989 en el proceso No. 2.618, al volver a revisar el proceso en el cual se había cambiado la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de casación en cuanto se refiere al quantum punitivo, modificando el criterio de independencia delictual para contabilizarlo por el concurso de delitos, resolvió, no obstante ser ya de público conocimiento el cambio jurisprudencial, cambiar prontamente de criterio y considerar que el que pacíficamente se venía aplicando era el que debía continuar, procediendo a declarar la nulidad, por incompetencia, del referido fallo sustitutivo (julio 6 de 1989), pues, si bien podían existir algunos argumentos para sustentar ese cambio jurisprudencial, eran más los puntos discutibles y débiles los que quedaban sosteniéndolo y en esas condiciones de plena fragilidad, judicial y doctrinaria, era lo prudente y lo que correspondía para un cambio de jurisprudencia el consenso de la Sala y la seguridad en sus fundamentos. Este antecedente, Señores Magistrados, nunca se ha visto como una manifestación de falta de seriedad o de autoridad de la Corte, sino por el contrario, desde ese mismo momento en que se produjo, ha constituido un ejemplo de la verticalidad e independencia de esa Corporación, digno de tenerse en cuenta y siempre resaltarlo como guía de un sano respeto por la seguridad jurídica.